Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Seis (06) de Julio de 2010

200° Y 151°

ASUNTO: UP11-L-2008-000420.-

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa que, al expediente se le dio entrada en fecha quince (15) de Julio de 2008. Admitiéndose en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, librándose carteles de notificación a las demandadas. En fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2008, la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda. En fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la Reforma de la demanda, se ordenó la notificación de las partes el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, Solidariamente contra la Compañía Anónima SERVICIOS SARJEANT, C.A, así mismo la Notificación mediante oficio del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, dichas notificación en fecha 01 de octubre de 2008 fueron consignadas como cumplidas, solamente la dirigida a la compañía anónima Servicios Sarjeant, C.A, fue consignada sin practicar, En fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia señaló nueva dirección donde practicar la notificación de la Compañía Anónima Servicios Sarjeant, C.A; En fecha 16 de octubre de 2010, se emitió auto mediante el cual se ordenó la notificación de la mencionada empresa, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 13 de enero de 2009, se recibieron las actuaciones del comisionado, mediante el cual se informa la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada; En fecha 11 de marzo de 2009, se emitió auto mediante el cual se ordenó nuevamente la notificación de la empresa demandada Servicios Sarjeant C.A, comisionando nuevamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 15 de mayo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión en la cual se informa la imposibilidad para practicar la notificación ordenada; evidenciándose que hasta la fecha la parte actora no haya aportado una nueva dirección para la práctica de la notificación; evidenciándose de esta fecha que corresponde a la última actuación.

Ahora bien, este Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión y sin el impulso procesal de la causa con la finalidad de darle continuidad a la misma para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido éste Tribunal acogiéndose al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 publicada en fecha 16-02-2006, caso M.G.G.-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Negritas de este Tribunal.

Insiste la sala al respecto que:

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil

-. (Negritas de este Tribunal)

La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún cuando han transcurrido más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien decide a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cumpliendo con lo consagrado en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo que consagra el deber de declarar de oficio la perención una vez verificada la misma. En consecuencia, se acuerda DAR POR TERMINADO el presente asunto y la remisión del expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.-

EL JUEZ,

Abg. D.R.C.

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

Hora de Emisión: 10:48 AM

Número de Boleta:

DR/GV/Rogerrendón

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