Decisión nº 28-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000488

PARTE DEMANDANTE: M.Á.T.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.535.882.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados B.C.D., M.A., G.L., LERSSO GONZÁLEZ Y B.C. inscritos en el Inpreabogado con los números, 54.506, 112.698, 135.683 y 77.977.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: W.C., O.M. y A.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.722, 23.940 y 58.346.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LISSETTI ZAMORA, E.P., E.R., ROSALÍA PINTO, LENMAR ÁLVAREZ, R.V., D.T., JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, A.S., J.H., inscritos en el Inpreabogado con los números 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2.008 (folio 01 al 74 y su Vto.), por la abogada B.C.D., actuando en nombre y representación del ciudadano M.Á.T.B.. En fecha 03 de julio de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, y el día 09 del mismo mes el juzgado de mediación, dada la incomparecencia de la demandada principal a la prolongación de la misma, declaró la admisión de los hechos y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio. El 16 de julio las demandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 20 de julio de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente y el 28 del mismo mes admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 15 de octubre de 2009, suspendiéndose, a los efectos de la comparecencia del demandante, hasta el 22 del mismo mes, fecha en la que se dictó el dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la acción. Llegada la oportunidad de la publicación del texto íntegro del fallo, este tribunal lo hace a continuación.

Fundamentos de la demanda

Expone la actora:

- Que en fecha 02 de octubre de 2007 intentó solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada con lugar el día 06 de junio de 2008, mediante providencia administrativa Nº 113-08, acto del cual fue notificada la empresa en fecha 16 de junio de 2008, momento en el que se negó a cumplir con lo ordenado, es decir, no procedió al reenganche del trabajador ni pagó los salarios caídos. Es así como en fecha 17 de septiembre de 2008, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se trasladó a la sede de la empresa a los fines de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual fue imposible dado que la empresa ya no funcionaba en el sitio. De modo que, demanda la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 50.428,39) por concepto de salarios caídos.

- Alega que M.Á.T.B. prestó sus efectivamente sus servicios personales como obrero sismográfico para la empresa BGP International of Venezuela, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin embargo, debe tomarse como fecha del despido injustificado el 17 de septiembre de 2008, momento en el que el funcionario del trabajo se trasladó a constatar el reenganche siendo imposible el mismo. Por tanto, el trabajador mantuvo una relación de trabajo con la empresa por un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

- Demanda la solidaridad de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, por ser la empresa contratante del servicio de la demandada principal y tener esta última actividades conexas con la primera.

- Alega que el salario a considerar es el de la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 583,79).

- Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Por preaviso según la cláusula 9 Literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de dos mil quinientos un bolívares con - noventa y seis céntimos (Bs. 2.501, 96).

- Por antigüedad legal según el numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de siete mil setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 7.078,07).

- Por antigüedad adicional según el numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.539, 04).

- Por antigüedad contractual según el numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.539, 04).

- Por vacaciones vencidas del período 2006-2007, según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.835, 55).

- Por vacaciones fraccionadas según la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de mil ochocientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.890,37).

- Por ayuda vacacional vencida según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 2.438,15).

- Por ayuda vacacional fraccionada según la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.625,43).

- Por bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500, 00).

- Por incidencia en las utilidades en la bonificación especial Cláusula 74 la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85).

- Por utilidades sobre los salarios devengados en el 2007, la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.832, 85).

- Por examen médico de egreso la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99).

- Por aporte útiles escolares según la Cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450, 00).

Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.88.282, 69) más la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.26.484, 81) por concepto de honorarios profesionales, por lo que estima la demanda por la cantidad de ciento catorce mil setecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.114.767, 50) más las costas del juicio.

Alegatos de la demandada principal

- Opone la excepción de la cosa juzgada a favor de su representada, por cuanto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas reposa un acta transaccional con el Nº 004-2008-03-01425 celebrada en fecha 10 de noviembre de 2008 entre el trabajador y la empresa, que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, y en la que el patrono cancela al demandante los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, examen médico de egreso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, garantía mínima cláusula 69 literal 10 del contrato colectivo petrolero, descansos acumulados y salarios caídos. Expone que en dicha acta se dejó constancia en forma clara que la vigencia de la relación de trabajo fue por un lapso de un (1) año y dos ()2) meses y seis (6) días, desde 18 de diciembre de 2006 hasta 24 de febrero 2008, y que el patrono canceló los salarios caídos correspondientes al 24 de septiembre 2007 hasta el 24 de febrero de 2008.

- Rechaza y contradice a todo evento el salario promedio semanal así como el diario señalado en el escrito libelar.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba al trabajador la cantidad de once mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 11.938, 33) por concepto de tarjeta electrónica de alimentación.

- Niega y contradice y su representada le deba al demandante la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 50.428, 39) concepto de salarios caídos.

- Acepta que el demandante prestó servicios como obrero sismográfico para la empresa desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 24 de febrero de 2008, como consta del acta transaccional celebrada entre las partes.

- Niega el salario promedio semanal alegado

- Niega que el salario integral sea el ciento diecisiete bolívares co noventa y siete céntimos (Bs. 117, 97).

- Niega que se le adeude por preaviso la cantidad de dos mil quinientos un bolívares con - noventa y seis céntimos (Bs. 2.501, 96).

- Niega que se le adeude por antigüedad legal la cantidad de siete mil setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 7.078, 07).

- Niega que se le adeude por antigüedad adicional la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.539, 04).

- Niega que se le adeude por antigüedad contractual la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.539, 04).

- Niega que se le adeude por régimen de indemnizaciones la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 16.668,11).

- Niega que se le adeude por vacaciones vencidas la cantidad de dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.835, 55).

- Niega que se le adeude por vacaciones fraccionadas la cantidad de mil ochocientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.890,37).

- Niega que se le adeude por bono vacacional vencido la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 2.438,15).

- Por bono vacacional fraccionado la cantidad de mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.625,43).

- Por bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500, 00).

- Niega que se le adeude la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85).

- Rechaza y contradice el concepto de utilidades 2007 pretendido por el actor.

- Niega que se le adeude por examen médico de egreso la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132, 99).

- Por aporte útiles escolares según la Cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450, 00).

Alegatos de la demandada solidaria

- Opone la excepción de la cosa juzgada, alegando la existencia de un acta transaccional homologada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, en la que el patrono cancela los conceptos que le adeuda al trabajador.

- Se declaró conforme en que la vigencia de la relación de trabajo fue por un lapso de un(1) año, dos ()2) meses y seis (6) días, desde 18 de diciembre de 2006 hasta 24 de febrero 2008.

- Niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de libelo de demanda.

- Niega la inherencia y conexidad entre la demandada principal y su representada, por lo que esta última no responde solidariamente por las obligaciones de la primera.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la procedencia del pago de todos los conceptos reclamados y la existencia del acta transaccional. Así, la carga de la prueba en lo relativo a la oposición de la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación y, en lo relativo al el salario alegado y los conceptos reclamados, corresponde a la parte actora.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas del demandante

  1. - Insertas del folio 129 al 140 y marcados “A”, copias de recibos de pago, cuya exhibición fue ordenada por el Tribunal. Tales documentales no fueron exhibidas, por tanto, se tiene como cierto su contenido. De ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de salario con sus respectivas deducciones y asignaciones.

  2. - Insertas del folio 16 al 47 y marcadas “B”, copias de misivas firmadas por trabajadores de BGP International of Venezuela, S.A y dirigidas a la Gerencia de PDVSA Sur Barinas. Fueron impugnadas, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. - Insertas del folio 141 al 142 y marcadas B.1, copia de solicitud efectuada por los trabajadores a la Superintendencia del Departamento del Centro de Atención Integral de Relaciones Laborales de la empresa de PDVSA Sur Barinas. Las impugnó la representación de la demandada, por lo que se desechan.

  4. - Inserta en el folio 48 al 68 y marcado “C”, copia certificada de Expediente Nº 004-2007-01-00516 llevado por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el demandante contra la empresa BGP International of Venezuela S.A., la cual no fue atacada por la parte demandada, de manera que se le da valor de plena prueba. De la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante providencia Nº113-08 de fecha 06 de junio de 2008, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se declara.

  5. - Insertas del folio 70 al 74 y marcados D, E, F, G, H, copias simples de comunicado de fecha 24 de septiembre de 2007, de fecha 23 de octubre de 2007, y de fecha 01 de octubre de 2007, que fueron impugnadas por ser copias simples por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Prueba de informes

    La parte demandante promueve la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, cuyas resultan constan a los folios 178 y 179. De tal prueba se evidencia que cursa ante ese despacho providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la parte actora contra la empresa BGP International of Venezuela S.A. La existencia de tal providencia fue reconocida por la representación de la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa demandada impugna el escrito de ofrecimiento de pruebas que rielan en los folios 123 al 128 por la falta de cualidad o por el vacío que ha creado el escrito de ofrecimiento de pruebas, ya que quien lo emite, quien suscribe y redacta no es el apoderado judicial que presenció la audiencia preliminar. Respecto a este punto, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia de juicio que el abogado G.L. tiene total cualidad para actuar en juicio tal y como se evidencia en poder que riela en folio 106 del presente expediente. Para esta juzgadora estamos en un proceso en el que formalidades innecesarias no deben representar un cortapisa para las actuaciones de las partes, y constando en autos la cualidad del abogado presentante como apoderado judicial del actor, considera este tribunal que el escrito de marras fue oportuna y debidamente presentado. Así se declara.

    Pruebas de la demandada principal

  6. - Solicita informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, cuyas resultas constan al folio 180. La representación de la actora impugna en todas y cada una de sus partes la pruebas de informes enviada por el Inspector del Trabajo, por cuanto no llena los extremos contenidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el informe enviado general y no específico en cantidades numéricas respecto a lo cancelado al actor, por lo que es una prueba genérica que no aporta nada a la solución del conflicto. Para quien juzga, el informe remitido por el Inspector del Trabajo, si bien no especifica las cantidades pagadas al trabajador sí confirma la existencia del acta transaccional que recoge el acuerdo suscrito entre las partes, y la homologación impartida por el funcionario competente da fe pública que la transacción se realizó conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Del informe se evidencia que reposa en la Inspectoría del estado Barinas un acta transaccional signada con el Nº 004-2008-03-01425, correspondiente al ciudadano M.Á.T. y BGP International of Venezuela, donde de común acuerdo se paga liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios que contempla la cláusula 9 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, preaviso, antigüedad cláusula 9, literales “b”, “c” y “d”, fideicomiso conforme a lo preceptuado en el artículo 108 literal “c” y vacaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 108 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero vigente. Se evidencia así mismo, que el acta fue homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2009. Así se declara.

    También, la apoderada judicial de la parte actora, impugna el acta transaccional (que riela a los folios 184 al 188) traída a la audiencia por el apoderado judicial de la demandada por no ser ese acto el momento procesal idóneo para aportar la misma.

    Para quien juzga, aún cuando la mencionada acta fue producida en la audiencia, debe ser valorada por ser un documento público administrativo, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 19 de mayo de 2009, caso B.D.B. contra Schlumberger Venezuela, S.A. :

    (…)El formalizante denuncia, la infracción por falta de aplicación de los artículos 73 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la recurrida produjo un desequilibrio procesal que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, al permitir que el actor produjera como medio de prueba un documento administrativo (notificación de reclamación administrativa por prestaciones sociales) en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, cuando ya había “concluido la deliberación y el examen de las pruebas de ambas partes y sus respectivas observaciones”, impidiendo en consecuencia, que la parte demandada ejerciera su derecho a controlar la prueba; en otras palabras, a decir del formalizante, la recurrida permitió que se aportara al juicio un medio de prueba fuera del lapso que estipula el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)

    (…)Por último, acota el recurrente que la prueba documental contentiva de la reclamación administrativa no se trata de una prueba sobrevenida, pues la “supuesta” notificación de dicho reclamo había ocurrido meses antes de la interposición del libelo de demanda, lo cual nada impedía que la prueba en cuestión hubiera sido producida en la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el acto de reclamo, que supuestamente dio lugar a dicha notificación, no aparece que se haya realizado, tal y como se puede observar de las copias consignadas por el demandante.

    (…)Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador B.D. contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

    Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, se observa del escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 611 de la 1° pieza del expediente, que el actor solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre las notificaciones de fechas 09 de diciembre del año 2003 y 14 de enero del año 2004 practicadas a la demandada Schlumberger de Venezuela, en virtud del reclamo administrativo incoado por el trabajador B.J.D.B., es decir, se constata que la prueba con la cual se pretendía demostrar que la prescripción de la acción había sido interrumpida, fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante lo anterior, se observa que debido a la pasividad tanto del órgano jurisdiccional y del apoderado judicial de la parte actora -para aquel entonces-, no se cumplió con las formalidades esenciales para que dicha prueba fuese aportada al proceso, siendo la audiencia de juicio la única oportunidad que tenía el trabajador de demostrar que aun tenía vigente su reclamación al aportar la notificación tantas veces citada por lo que la parte demandada tuvo en dicho momento también la oportunidad de desvirtuar la veracidad y legitimidad de su contenido, o lo que es lo mismo, la oportunidad de controlar dicha prueba. En consecuencia, la parte querellante logró demostrar que había interrumpido la prescripción, por lo que debía entonces declararse improcedente la defensa de fondo propuesta, como acertadamente así lo hizo el juez superior.

    Por consiguiente, no incurrió el juez de alzada en la infracción de los artículos 73 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatados por falta de aplicación, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve(…).

    De modo tal, que siendo el acta transaccional promovida o aportada en la oportunidad debida, es decir, en la audiencia preliminar, tal como consta en escrito que riela al folio 143, evacuada como fue en la audiencia de juicio, acto en el que la parte actora tuvo ocasión de atacarla, esta juzgadora debe forzosamente valorarla, y habiéndolo hecho, le concede valor de plena prueba en lo que a su contenido se circunscribe. De ella se evidencia la existencia de una transacción entre las partes, celebrada ante el Inspector del Trabajo del estado Barinas en fecha 10 de noviembre de 2008 y homologada por el funcionario del trabajo el 29 de mayo de 2009, en la que se explanan los conceptos y montos cancelados al trabajador. Así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previamente a pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe quien juzga pronunciarse sobre la presunción de admisión de hechos. Es así como es menester citar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, caso J.R.H. contra Perforaciones Delta, C.A y PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    …No es procedente declarar la admisión de hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del Estado la demandada solidaria si lo es, los beneficios de esta última se extienden a la primera, por lo que en consecuencia se debe dar el lapso para contestar y remitir el expediente a la fase de Juzgamiento…

    De tal modo que, aún cuando la demandada principal no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no se configura la admisión de los hechos.

    Con respecto a la solidaridad demandada, debe este tribunal hacer mención a lo que se configura como un hecho notorio judicial es esta Coordinación Laboral, y es a la circunstancia ampliamente conocida que BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., lo que activa la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas, cuestión que no fue desvirtuada en el proceso, por lo que no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14 de la Convención Colectiva Petrolera, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la oposición de la cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio pacífico y reiterado, verbigracia el expuesto en fecha 20 de abril de 2006, en el caso de F.R.C. contra Panamco de Venezuela, S.A, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    (…)Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgad(…)

    Este tribunal considera que la demandada ha demostrado fehacientemente la existencia de la transacción debidamente homologada ante el Inspector del Trabajo, documento que riela a los folios 184 al 188 del expediente. Siendo así, esta juzgadora debe limitarse a constatar cuáles de los conceptos demandados no aparecen como cancelados en el acta, y determinar la procedencia de los mismos.

    En el caso concreto, este tribunal observa que la transacción comprende los conceptos de preaviso (30 días x 47,34 = 1.420,20), vacaciones vencidas (34 días x 47,34= 1.609,56), bono vacacional vencido (55 días x 44,34= 2.438,70), antigüedad (60 días x 44,34= 2.840,40), incidencia utilidades/antigüedad (60 días x 26,87= 1.612,05), examen médico de egreso (3 días x 44,34= 133,02), vacaciones fraccionadas (5,67 días x 47,34= 268,26), bono vacacional fraccionado (9,17 días x 44,34= 406,45), interese sobre prestaciones sociales (Bs. 325,25), utilidades 33,33% (Bs. 8.949,71), garantía mínima cláusula 69 literal 10 CCP (2 días x 198,42= 396,84), descansos acumulados (5 días x 47,34)= 236,70 y salarios caídos desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 24 de febrero de 2008 (Bs. 6.577,47).

    Se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 18 de diciembre de 2006 y culminó el 24 de febrero de 2008, tal como consta en el acta transaccional realizada ante el Inspector del Trabajo, por lo que el trabajador prestó sus servicios para la demandada por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días. Del acta se desprende que la relación terminó por despido injustificado, lo que admite tácitamente la demandada al cancelar el concepto de preaviso, devengando el trabajador un salario básico de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 44,34).

    Ahora bien, corresponde seguidamente determinar cuáles conceptos reclamados proceden:

    -Salarios caídos: No procede por constar su pago en el acta pasada por autoridad de cosa juzgada.

    -Tarjeta electrónica de Alimentación: Demanda la actora la cantidad de once mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 11.938,33) por beneficios correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación dejados de percibir en razón del despido injustificado. Ahora bien, por cuanto este beneficio corresponde al trabajador, según la cláusula 14 de la convención Colectiva Petrolera, por jornada efectivamente laborada, mal podría ser justo este reclamo por los meses en que el trabajador no prestó servicios en la empresa, tal como lo demanda la representación en el libelo. Por tanto, este concepto no es procedente. Así se declara.

    -Preaviso: Consta en el acta homologada ante la Inspectoría del Trabajo el pago de este concepto, por lo que no procede este reclamo.

    -Antigüedad legal: Consta en el acta homologada ante la Inspectoría del Trabajo el pago de este concepto, por lo que no procede este reclamo.

    -Antigüedad adicional: No procede por constar su pago en el acta pasada por autoridad de cosa juzgada.

    -Antigüedad contractual: Consta en el acta homologada, por lo que no procede.

    -Vacaciones vencidas: No procede por constar su pago en el acta pasada por autoridad de cosa juzgada.

    -Vacaciones fraccionadas: No procede por constar su pago en el acta pasada por autoridad de cosa juzgada.

    -Ayuda vacacional: No procede por constar su pago en el acta pasada por autoridad de cosa juzgada.

    -Ayuda vacacional fraccionada: Consta en el acta homologada ante la Inspectoría del Trabajo el pago de este concepto, por lo que no procede este reclamo.

    -Bonificación especial según cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera: Reclama la actora la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, 00). De las actas que constan en el expediente, no se desprende que la demandada haya cancelado tal concepto, que le corresponde al trabajador según lo estipulado en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por tanto, se declara procedente este reclamo, y se condena a la empresa demandada al pago al trabajador de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) por concepto de bonificación especial. Así se decide.

    -Incidencia en las utilidades en la bonificación especial: Demanda la actora la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85). Por cuanto es procedente el concepto anterior, y por cuanto este deviene de aquel, se declara procedente este reclamo. Así, se condena a la demandada al pago al trabajador la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499, 85) por concepto de incidencia en las utilidades en la bonificación especial. Así se decide.

    -Utilidades: No procede por constar su pago en el acta pasada por autoridad de cosa juzgada.

    -Examen médico de egreso: Consta su pago en el acta homologada, por lo que no procede.

    -Aporte útiles escolares: Tal concepto corresponde al trabajador según la Cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera, y por cuanto no se demostró en el expediente el pago, este concepto prospera. Así, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) por concepto de aporte de útiles escolares. Así se declara.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente enumerados arroja la cantidad de condenada de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.449,85). Así se decide.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    Ahora bien, considera quien juzga un deber ajustar la conducta de las partes a la dignidad de la justicia, y los intervinientes en el proceso deben respeto al tribunal, lo cual se configura fundamentalmente en esgrimir en su defensa ante todo la verdad como cooperadores directos de la administración de justicia, y sus actuaciones deben buscar no sólo el resultado positivo a sus intereses, sino también que el proceso discurra con la mayor normalidad y procurando cada quien cumplir con las cargas que le impongan la ley y el tribunal debidamente facultado para ello. Por tanto, ante el incumplimiento de la representación de la parte actora de la carga impuesta por el tribunal de traer a la audiencia de juicio al demandante, a los fines que la jueza pudiera tomar sus declaraciones, dada la incertidumbre de determinadas cuestiones debatidas, este tribunal impone una multa consistente en el pago de diez (10) unidades tributarias a la abogada B.D., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.506, apoderada judicial de la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que ha incurrido en falta de respeto tanto al tribunal como a los intervinientes en el proceso, al omitir una actuación determinante para la causa y obstaculizar el desenvolvimiento del proceso al no hacer comparecer a su representado.

    Por tanto, la apoderada judicial deberá cancelar la cantidad indicada por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su respectivo ingreso en la Tesorería Nacional, dentro de un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del presente fallo, debiendo consignar por ante este tribunal la prueba fehaciente de haber cumplido con dicha obligación, advirtiéndole sobre la consecuencia que acarrea dicho incumplimiento de acuerdo al contenido de la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se apercibe a la bogada sancionada, que de incurrir en sucesivas conductas que configuren cualquiera de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo primero del artículo 48 ejusdem, este tribunal procederá a ordenar la exclusión del juicio conforme a Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Se ordena librar oficio al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), oficina de Fondos Nacionales, a los fines de que verifiquen el cumplimiento de la presente sanción, e informen a este Juzgado a la mayor brevedad. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.Á.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-21.551.078 contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

    En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.449,85.

    Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La jueza,

    Abg. Tahís Camejo

    La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000488

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

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