Decisión nº 1033 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

Exp. Nº 02936

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-

Demandante: B.P.P.T., venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.668 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: L.P.Z. y M.R.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.789 y 42.557, respectivamente y de este domicilio.-

Demandados: L.R.B.Z. y S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.559.721 y E-83.082.215 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor Ad-litem del co-demandado S.A.I.C.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.446 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 02936, que con fecha 05 de Agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano B.P.P.T. en contra de los ciudadanos L.R.B.Z. y S.A., ordenándose su emplazamiento a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación).-

Posteriormente, en fecha 12 de Agosto de 2009, se libraron los recaudos de citación y, en esa misma fecha, el actor otorgó poder Apud-Acta a los abogados supra-identificados, sabido que, en fecha 22 de Octubre de 2009, fue citada la co- demandada de autos L.B.Z., y el 27 de Noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación del ciudadano co-demandado S.A., y el 02 de Diciembre del referido año, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria la cual fue proveída en esa misma fecha por el Tribunal y cuyas publicaciones fueron agregadas a las actas el día 20 de Enero de 2010; y en virtud de que el co-demandado S.A., no se hizo presente en estrados por sí ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal, a solicitud de la parte actora designó como Defensor Ad-Litem al profesional del derecho I.C.M., antes identificado, quien aceptó el cargo y se juramentó para tal fin y luego de su citación, que lo fue, el día 17 de mayo de 2010, procedió en fecha 14 de Junio de 2010, a darle contestación a la demanda.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal fijó el TERCER día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 22 de Junio de 2010, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, donde solo asistió al acto el Abogado L.A.P.Z., apoderado de la parte accionante, quien ratificó los hechos alegados en el libelo de la demanda y rechazó la defensa de fondo opuesta referida a la de Prescripción alegada por el Defensor Ad-Litem y consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado por el Tribunal a las actas.-

Luego, mediante auto de fecha 29 de Junio del año 2010, el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, y el día 07 de Julio de 2010, el profesional del derecho L.P.Z., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido y agregado a las actas el referido escrito.

El día 01 de Octubre de 2010 se fijó oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral.

En fecha 28 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, el cual se llevó a cabo y este Tribunal dictó, en síntesis, la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta.

Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Cobro de Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el 10 de Diciembre de 2008, e interpuesta por el ciudadano B.P.P.T. contra los ciudadanos L.R.B.Z. y S.A., este Tribunal, cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los limites de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, y a las normas que rigen esta materia especial (tránsito), en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el accionante de autos, en el libelo de demanda, que en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las once de la noche, conducía el vehículo de su propiedad CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: RENAULT; MODELO AÑO: 1991, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L4850100500837; PLACAS: XPX-941; SERIAL DEL MOTOR: F000929, en sentido SUR-OESTE, por la Avenida 15 (antes Delicias) de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y al llegar a la intersección de la mencionada Avenida 15, con Calle 67 (antes C.A.), se detuvo en el semáforo correspondiente y en la margen de cruce de la Avenida 15 y para acceder hacia la Calle 67, en sentido ESTE-OESTE, esperó hasta que encendiera la señal de cruce del respectivo semáforo existente en esa esquina y cuando se disponía a cruzar para incorporarse hacia la Calle 67, fue impactado por el vehículo PLACAS: IAN-88X; MARCA: FORD; MODELO: KA; AÑO: 2007, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN978A27226, SERIAL DEL MOTOR: 7A27226, propiedad de la ciudadana L.R.B.Z., conducido para el momento del accidente por el ciudadano S.A., conductor este que sin tomar en cuenta las previsiones de circulación para automóviles, se desplazaba a excesiva velocidad y sin tomar en cuenta que el semáforo existente en esa esquina indicaba señal de cruce en dirección Norte-Sur, colisionando su vehículo con la parte delantera de su Ford KA, y ocasionándoles daños a su vehículo Renault y que fue sin duda la velocidad excesiva que desarrollaba el vehículo conducido por el ciudadano S.A., y el haber violentado la señal de cruce del semáforo existente en la Calle 67 con la Avenida 15 de esta ciudad de Maracaibo.-

Afirmó el actor, que conforme al avalúo de fecha 18 de Diciembre realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se determinó que los daños ocasionados a su vehículo fueron considerados PERDIDA TOTAL y que los referidos daños fueron estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,00) y que para corroborar el referido avalúo, acudió a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MIGUEL, S.R.L., quien verificando las condiciones de la colisión determinó que el monto total de los daños incluyendo la mano de obra, ascendían a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800.00) y que este es el monto de los daños causados a su vehículo.-

Alegó el demandante que se vió en la imperiosa necesidad de arrendar un vehículo, donde pudiera seguir laborando como taxista, para cubrir los gastos de alimentación, servicios públicos, medicinas, ropa, educación y otros tantos que diariamente se suscitan dentro del seno familiar, contrato de arrendamiento privado este, que lo hizo con un vehículo propiedad de la ciudadana Y.R.R., en fecha 01 de enero de 2009, por un lapso de seis meses, sobre un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Tipo: Sedan, Color: Plata y Matriculado bajo el N° AA542WG, cancelando a dicha ciudadana la cantidad de Ciento treinta Bolívares (Bs. 130,00) Diarios, conduciendo dicho vehículo de Lunes a Domingo, toda la semana, tal como se desprende del documento privado de arrendamiento que anexa marcado con la letra “E”.-

Afirmó, que ha cancelado doscientos doce días (212) a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) diarios y que reclama como LUCRO CESANTE hasta el día 31 de Julio de 2009, contados a partir del 01 de Enero de 2009 y que totalizan VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.560,00) y que sumada a la cantidad indicada por los daños materiales, hacen un gran total de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 56.360,00), los cuales demanda a los ciudadanos L.R.M.Z. y S.A., o en su defecto sean condenados por el Tribunal.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANDA:

El Tribunal observa de las actas procesales que la co-demandada L.R.B.Z., no se apersonó a estrados por si ni por intermedio de apoderado judicial a darle contestación a la demanda, solo sí, se hizo presente el Defensor Ad-Litem del co-demandado S.A., Dr. I.C.M.. oponiendo como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en fundamento al Artículo 196 de la vigente Ley de Tránsito, alegando que el accidente de tránsito ocurrió el día 10 de Diciembre de 2008, y que su representado fue citado el 17 de Mayo de 2010, habiendo transcurrido en exceso los doce (12) meses que señala el citado artículo.-

También contestó al fondo la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en toda forma de derecho por ser falsos los hechos y el derecho invocado, reconoció que en fecha 10 de Diciembre de 2008, a eso de las once de la noche (11:00 p.m.) ocurrió el accidente de tránsito donde intervinieron los vehículos que se identifican en actas, que es falso de toda falsedad lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, así mismo, IMPUGNÓ el acta avalúo de fecha 16 de Diciembre de 2008 realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División Tránsito, en razón de que todos los daños materiales indicados en dicho avalúo no se corresponden con las áreas del vehículo del actor en explicación del porque de dicha impugnación, de igual forma, impugnó el presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MIGUEL, S.R.L., por cuanto los daños allí señalados no se corresponden con las áreas que refiere el actor, que es falso que los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor haya ascendido a la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,00), así como es falso de toda falsedad que el actor haya tenido que contratar o arrendar con la ciudadana Y.R.R. un vehículo, para poder seguir laborando como taxista y cubrir los gastos de alimentación, servicios públicos, medicinas, ropa, educación y otros tantos y mucho menos que el contrato se haya celebrado por seis meses contados a partir del día 01 de Enero de 2009, mediante documento privado, así como es falso que el actor le haya pagado a la referida ciudadana por concepto de alquiler del vehículo la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 27.560,00), por lo tanto, impugnó el documento privado de arrendamiento suscrito entre el actor y la ciudadana Y.R., quien es un tercero que no es parte en la relación jurídica y porque dicho contrato o documento privado fue elaborado sin fecha cierta en franca violación de los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, manifiesta el referido Defensor Ad-litem, que es falso que los co-demandados sean los culpables de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, que es falso que su representado tenga que pagar honorarios profesionales y mucho menos la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 56.360,00), que es el valor de la estimación de la demanda por lo tanto rechaza dicha cuantía conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser excesiva y desproporcionada.-

Alega el Defensor Ad-litem, que su representado conducía por la Avenida 15 delicias en sentido norte-sur y que el semáforo existente en ese momento señalaba la luz verde que le indicaba y le permitía atravesar en línea y que fue el actor quien ilegalmente realizó un giro violento, ilícito e inesperado hacia la izquierda para cruzar desde la avenida 15 delicias hacia el OESTE, es decir, hacia el guacamayo y facultad de Ingeniería y que esa conducta del actor, no la pudo prever su representado y ello fue lo que originó el accidente y, que por lo tanto, su representado no está obligado a reparar los daños causados conforme al Artículo 192 de la Ley de Tránsito y que por lo expuesto, es lógico concluir que es improcedente y temeraria la acción propuesta, por lo tanto, solicitó sea declarada sin lugar la demanda por infundada e ilegal con la imposición de costas a la parte actora.-

PUNTO PREVIO

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, antes de analizar el thema decidendum, se le hace imperioso a este Juzgador proceder en primer término, al análisis de los siguientes aspectos:

  1. - La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fue alegada como excepción perentoria por el co-demandado S.A., en sus escritos de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

La prescripción es una institución caracterizada por tres elementos:

  1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho de la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 6. Año II. Junio 2001)

Si bien es cierto, que el Artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que: Las acciones (...) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...; no es menos cierto, que la ley sustantiva civil estatuye en su Artículo 1.969, la posibilidad de que el accionante interrumpa la misma, instituyendo diversas formas para ello, de esta manera el referido artículo dispone:

Artículo 1.969 C.C.: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente ... Omissis ..., o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción ... Omissis ... a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso de de marras, la parte actora promovió como Pruebas Documentales con su escrito de fecha 07 de Julio de 2010 las copias mecanografiadas certificadas de la demanda, junto con la orden de comparecencia y las demás actuaciones, expedidas por este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2009, anotada bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 24°, de las cuales se desprende la oportuna interrupción de la prescripción de la acción, conforme a los alcances del Artículo 1.969 del Código Civil; lo cual hace plena prueba, que en la acción que se ventila en este proceso no ha operado la prescripción y por tanto se desecha tal pedimento, toda vez que, estos instrumentos no fueron impugnados por el adversario y en base a su naturaleza pública y del organismo del cual provienen, le merecen fé a este Juzgador, razones suficientes para admitirlas y valorarlas conforme a derecho, en consecuencia, se desestima la defensa de fondo alegada por el referido Defensor Ad-litem. Así se decide.-

De igual forma, el apoderado judicial de la parte actora Abogado L.P.Z., con su escrito de promoción de pruebas solicitó la Confesión Ficta de la co-demandada ciudadana L.R.B.Z., al respecto, observa el Tribunal, que la referida co-demandada fue citada, el día 22 de octubre de 2009, según se evidencia de la boleta de citación agregada a las actas en esa misma fecha, evidenciándose de las actas procesales, que la misma no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana L.R.B.Z.. Así se declara.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.

.- Prueba de la Parte Actora: El accionante con su escrito libelar, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

1.1.- Copia Certificada del expediente administrativo levantado por las autoridades competentes N° 15935-08, contentivo y demostrativo del Accidente de Tránsito que ocupa nuestra atención ocurrido el día 10 de Diciembre de 2008, entre los vehículos que se identifican en actas, instrumentos estos que fueron impugnados por la parte co-demandada en la oportunidad legal correspondiente, impugnación esta, que conforme a la jurisprudencia establecida, no fue desvirtuada en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estimaran pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en actas, croquis o en el avalúo de los daños, por lo tanto, se desecha dicha impugnación y se aprecia y valora el aludido medio probático, debido a su naturaleza de instrumento público administrativo, que acredita presunción de veracidad. Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...

En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. J.C.d.T., Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-

... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...

... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)

1.2.- Consignó copia fotostática del documento constitutivo de la Asociación Civil SERVICIOS VIP LAS DELICIAS y que este Tribunal, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y por el hecho cierto de no haber sido desconocida y mucho menos tachada de falso por los co-demandados de autos, sin embargo, la misma, no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se Declara.-

1.3.- De igual manera, consignó, marcado “E”, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que suscribieran los ciudadanos Y.R.R. y B.P.P.T., sobre un vehículo propiedad de la arrendadora Y.R., Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: AA542WG, el cual fue impugnado por el co-demandado S.A., por intermedio de su Defensor Ad-litem abogado I.C.M., sabido que, el referido contrato surte plenos efectos entre las partes contratantes y no así contra terceros extraños por disponerlo el Artículo 1.166 del Código Civil, aunado al hecho cierto que el referido documento privado no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial por mandato expreso del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Tampoco fueron ratificados en juicio los recibos de pago de canon de arrendamiento que consignara el actor marcado con la letra “G”, por lo tanto, los referidos medios probáticos se desestiman en su apreciación y valoración, consecuencia, de lo cual, se declara la improcedencia del LUCRO CESANTE reclamado por la parte actora. Así se determina.-

1.4.- Así mismo con el libelo de demanda consignó el actor certificado de origen del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2008, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: AA542WG, para acreditar la propiedad del mismo a nombre de la ciudadana Y.R. y documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 23 de Enero de 2002, bajo el N° 32 Tomo 11 de los libros respectivos y sus datas documentales, para acreditar la propiedad del vehículo Marca: Renault, Placas: XPX-941, Color: Gris, a nombre del ciudadano B.P.P.T., documentos estos que no fueron tachados ni mucho menos desconocidos por los co-demandados, en consecuencia, se les atribuye valor probatorio en la certeza de determinar el carácter de propietario de los aludidos vehículos todo ello, conforme a Ley.- Así se declara.-

1.5.- También consignó Presupuesto N° 0239 rielante al folio quince (15) de las actas, identificado con las letra “C”, expedido en fecha 26 de junio de 2009 por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MIGUEL, S.R.L. por la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00), y como quiera, que el mismo emana de un tercero extraño al proceso y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, el Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración. Así se establece.-

.- Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto le favorezcan, considerando, el Tribunal, que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, y que este Tribunal determinará previo análisis de las pruebas que consten en actas, así mismo, invoco, la confesión ficta en la cual incurrió la co-demandada L.R.B.Z., así mismo ratifico todas y cada unas de las documentales que presentó con el libelo de la demanda y ratificó la testimonial jurada de los ciudadanos A.d.J.M. y D.J.P.M., testigos estos que no fueron presentados en estrados por la parte promovente, consecuencia de lo cual, el Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Consignó copias mecanografiadas certificadas de la demanda, junto con la orden de comparecencia y su respectiva constancia de haber sido debidamente registrada para interrumpir la prescripción, las cuales ya han sido valoradas por este Tribunal como documentos públicos, con efectos erga omnes, en líneas pretéritas.- ASÍ SE DECLARA.-

.- Los demandados de autos, no promovieron, ni mucho menos hicieron evacuar pruebas en la presente causa.- Así se deja establecido.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

En el presente caso se ha demandado el cobro de Daños Materiales y lucro cesante con ocasión de un Accidente de Transito, siendo en consecuencia, los instrumentos fundamentales del derecho deducido, aquellos que demuestren que el referido accidente, efectivamente ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y otros detalles perceptibles por la Autoridad Administrativa de T.T. correspondiente, actuaciones éstas que ya han sido valoradas, quedando sujeta a la determinación de la responsabilidad civil para el contencioso de este proceso y su decisión definitiva.

Observa el Tribunal, que del resultado de la audiencia oral no se lograron evacuar las testimoniales de los ciudadanos A.D.J.M. y D.J.P.M., por lo tanto, no se logró demostrar la responsabilidad objetiva del co-demandado S.A., esto es, el vinculo de causalidad que lo relaciona en forma directa, por su acción, lo cual lo exonera de alguna responsabilidad en este evento.

Es preciso señalar, que en materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, hay por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y, de autos, no hay prueba de tales circunstancias en lo que respecta al co-demandado S.A., sabido que, conforme al Artículo 147 del código de procedimiento civil, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos de manera que las actuaciones de uno no perjudica al otro por considerarse litis-consorte facultativo y no necesario y conforme a la Ley de T.T., se presume que ambos conductores son responsables, salvo prueba en contrario, cuando el accidente de tránsito ha ocurrido en un semáforo.

Ahora bien, a la co-demandada L.R.B.Z., este Tribunal en líneas pretéritas la declaró confesa ficta y ello aunado al recibo o documento privado que corre al folio cuarenta (40) del expediente, de donde se desprende el reconocimiento expreso de la referida ciudadana de hacerse responsable de los daños causados al vehículo RENAULT del Señor B.P., y siendo que, dicho instrumento privado no fue desconocido en su contenido y firmas por la referida co-demandada, forzoso es concluir en la apreciación y valoración del referido instrumento y como consecuencia de ello, establecer la responsabilidad de dicha ciudadana para con el pago de los daños materiales causados con motivo del aludido accidente de tránsito. Así se determina.-

De esta manera, de las actuaciones de tránsito, y en especial, rielante al folio 14 de las actas, se evidencia, que el avalúo practicado por los Expertos de Tránsito, arroja un total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo del accionante, monto este que será condenado a pagar, en la dispositiva del fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos precedentes, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

.- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano B.P.P.T., solo en lo que respecta a la co-demandada L.R.B.Z. eximiéndose de responsabilidad al co-demandado S.A..-

.- SEGUNDO: Se ordena a la co-demandada de autos, ciudadana L.R.B.Z., pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,00), por los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, reflejados en el avalúo de la Policía Municipal ordenándose el pago de la indexación correspondiente desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo.-

.- TERCERO: Vista la naturaleza del fallo, se condena en costas a la co-demandada L.R.B.Z., por resultar vencida en la presente causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Ipp/charyl

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