Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE NÚMERO 0285-05

PARTE ACTORA: A.S., J.G., U.T., A.G., L.P., EMILEANO GASCON, A.C., BERMUDEZ CLEMENTE, O.S., H.G., F.O., DUGLAR ANGARITA Y A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-5.656.397, V-8.579.831, V-6.551.359, V-12.122.491, V-13.682.924, V-2.638.079, V-9.029.978, V-8.575.040, V-12.395.469, V-11.182.689, V-8.586.652, V-12.139.296 y V-10.355.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.O.P. y L.H.O.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.027 y 25.103.

PARTE DEMANDADA: LEOMIN, C.A., y MINERAS LOMA DE NIQUEL, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: por Leomin c.a., G.E., por Minera Loma de Niquel c.a., M.D.D.F.A. y A.D. C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 15.085, 64.526 y 22.678.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos A.S., J.G., U.T., A.G., L.P., EMILEANO GASCON, A.C., BERMUDEZ CLEMENTE, O.S., H.G., F.O., DUGLAR ANGARITA Y A.L., contra LEOMIN C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 15 de mayo de 2006, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. Estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia de los autos dictados en fecha 22 de mayo de 2006. En la misma fecha por auto separado se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio. Concluido el debate probatorio las partes solicitaron al Tribunal el diferimiento de la Sentencia oral a objeto de llegar a una acuerdo conciliatorio. Resultando infructuosa las gestiones conciliatorias este Tribunal dictó Sentencia. Ahora bien estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señalan los apoderados judiciales de los ciudadanos A.S., J.G., U.T., A.G., L.P., EMILEANO GASCON, A.C., BERMUDEZ CLEMENTE, O.S., H.G., F.O., DUGLAR ANGARITA Y A.L., que los mismos comenzaron a prestar servicios para la empresa LEOMIN, C.A., en fecha 29-10-2002, 01-05-02, 17-09-01, 30-06-01, 10-06-02, 01-06-02, 28-05-02, 16-03-02, 30-06-01, 22-11-01, 12-11-02, 12-06-02 y 30-01-03 respectivamente, teniendo por beneficiaria de la obra a MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., quien actuaba como contratante, mediante la figura ordenes de compra, siendo el caso que LEOMIN C.A., jamás cumplió con sus obligaciones para con sus trabajadores, al no cancelarles debidamente sus prestaciones sociales, así como otros derechos laborales y contractuales siendo tales: El Pago de sobre tiempo por jornadas de doce horas continuas tanto diurnas como nocturnas, el pago del tiempo de viaje cancelación del pago justo tanto por vacaciones, como por los beneficios de fin de año, Ayudas, Bonos y/o primas, aumentos de salarios correspondientes, instalación de comedores decentes, Descuento Ilegal por concepto de alimentación, el incumplimiento de las condiciones de Higiene y Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo al no aprovisionar oportunamente los implementos de trabajo, y entre otros. Señala que se estableció dentro de sus instalaciones laborales el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, (SINTRAMOVTYAS), al cual se afiliaron sus representados, indican igualmente la violación de los demás derechos contractuales derivados del LAUDO ARBITRAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, que se vieron obligados a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo, formal PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, el cual fue aceptado para su discusión por la contratista LEOMIN, C.A., pero posteriormente y de manera inesperada se dieron a la tarea de despedir a los trabajadores pagándoles a unas pocas, irrisorias sumas de dinero por sus prestaciones. Que sus representados desempeñaban las siguientes funciones: H.G., A.G. y O.S. cargo de operador con jornada diurna y nocturna; F.O., LISES TEJERA, DUGLAR ANGARITA, J.G., BERMUDEZ CLEMENTE cargo de chofer con jornada diurna y nocturna; L.P. cargo de electricista con jornada diurna; A.S. cargo de mantenimiento con jornada diurna; A.L. cargo de supervisor Nocturno con jornada diurna y nocturna; con un tiempo de 13 meses de servicio en el caso de A.S., de 23 meses de servicio en el caso de J.G., de 32 meses de servicio en el caso de U.T., de 35 meses de servicio en el caso de A.G., de 22 meses de servicio en el caso de L.P., de 22 meses de servicio en el caso de E.G., de 6 meses de servicio en el caso de A.C., de 10 meses de servicio en el caso de C.B., de 35 meses de servicio en el caso de O.S., de 30 meses de servicio en el caso de H.G., de 18 meses de servicio en el caso de F.O., de 16 meses de servicio en el caso de DUGLAR ANGARITA y 9 meses de servicio en el caso de A.L., devengando un salario de Bs. 18.000,00, diario en el caso de A.S. y un salario de Bs. 14.000,00, para el resto de sus representados. En cuadro anexo al libelo de demanda la representación judicial de las demandantes indica las jornadas nocturnas y horas extras trabajadas, así como los descuentos hechos por comida y refrigerio, conceptos estos que demanda para cada uno de sus representados.

En cuanto a A.S., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días Bs. 2.950.853,07

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días Bs. 1.967.235,38

• ANTIGÜEDAD: 65 días Bs. 4.262.343,32

• VACACIONES: 13 meses Bs. 1.130.220,00

• UTILIDADES: 13 meses Bs. 4.587.126,64

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: BS. 14.155.565,95

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 9.944.712,40

• PAGO RECIBIDO: Bs. 113.760,00

• TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 38.884.296,76

En cuanto a J.G., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días Bs. 2.652.217,01

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días Bs. 3.536.289,35

• ANTIGÜEDAD: 120 días Bs. 7.072.578,70

• VACACIONES: 23 meses Bs. 2.178.752,63

• UTILIDADES: 23 meses Bs. 7.241.864,14

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 5.670.311,85

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 17.957.504,53

• PAGO RECIBIDO: Bs. 1.901.672,50

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 44.407.845,70

En cuanto a U.T., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días Bs. 3.561.007,08

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días Bs. 5.341.510,63

• ANTIGÜEDAD: 180 días Bs. 10.683.021,25

• VACACIONES: 32 meses Bs. 3.608.976,00

• UTILIDADES: 23 meses Bs. 10.069.501,95

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 5.666.859,17

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 28.707.848,56

• PAGO RECIBIDO: Bs. 3.306.511,87

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 64.332.212,77

En cuanto a A.G., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días Bs. 3.316.049,70

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días Bs. 5.424.074,55

• ANTIGÜEDAD: 180 días Bs. 10.848.149,11

• VACACIONES: 35 meses Bs. 3.947.317,50

• UTILIDADES: 35 meses Bs. 11.192.148,47

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 5.758.771,23

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 31.107.038,73

• PAGO RECIBIDO: Bs. 4.646.106,04

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 67.247.443,25

En cuanto a L.P., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días Bs. 2.269.192,56

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días Bs. 3.025.590,08

• ANTIGÜEDAD: 120 días Bs. 6.051.180,16

• VACACIONES: 22 meses Bs. 2.242.086,00

• UTILIDADES: 22 meses Bs. 5.863.472,02

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 4.799.727,53

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 11.365.263,58

• PAGO RECIBIDO: Bs. 1.628.519,93

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 33.987.992,01

En cuanto a E.G., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días Bs. 2.017.069,49

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días Bs. 2.017.069,49

• ANTIGÜEDAD: 120 días Bs. 4.034.138,97

• VACACIONES: 22 meses Bs. 2.084.024,25

• UTILIDADES: 22 meses Bs. 3.827.923,96

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 3.133.466,31

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 17.577.981,72

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 34.691.674,19

En cuanto a A.C., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días Bs. 942.587,48

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días Bs. 942.587,48

• ANTIGÜEDAD: 60 días Bs. 1.885.174,97

• VACACIONES: 6 meses Bs. 568.370,25

• UTILIDADES: 6 meses Bs. 970.601,07

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 7.579.120,14

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 4.200.378,62

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 17.088.820,02

En cuanto a BERMUDEZ CLEMENTE, reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días Bs. 3.561.337,71

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días Bs. 3.561.337,71

• ANTIGÜEDAD: 130 días Bs. 7.716.231,71

• VACACIONES:26 meses Bs. 2.462.937,75

• UTILIDADES:26 meses Bs. 8.246.841,87

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 28.235.611,20

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 6.399.315,04

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 60.183.613,00

En cuanto a O.S., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días Bs. 3.612.781,20

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días Bs. 5.419.171,80

• ANTIGÜEDAD: 180 días Bs. 10.838.343,60

• VACACIONES: 35 meses Bs. 3.947.317,50

• UTILIDADES: 35 meses Bs. 11.181.541,14

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 5.753.313,93

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 31.096.938,93

• PAGO RECIBIDO: Bs. 2.572.869,18

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 69.276.538,91

En cuanto a H.G., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días Bs. 3.741.098,86

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días Bs. 5.611.648,28

• ANTIGÜEDAD: 180 días Bs. 11.223.296,57

• VACACIONES: 30 meses Bs. 3.383.415,00

• UTILIDADES: 30 meses Bs. 9.941.119,31

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 5.967.582,39

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 27.842.908,81

• PAGO RECIBIDO: Bs. 3.068.293,23

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 64.642.775,98

En cuanto a F.O., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días Bs.2.561.768,36

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días Bs. 3.415.691,15

• ANTIGÜEDAD: 120 días Bs. 6.831.382,30

• VACACIONES: 18 meses Bs. 1.705.110,75

• UTILIDADES: 18 meses Bs. 5.466.265,07

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 5.285.472,60

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 15.599.833,89

• PAGO RECIBIDO: Bs. 1.422.954,54

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 39.442.569,59

En cuanto a DUGLAR ANGARITA, reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días Bs.2.490.494,58

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días Bs. 1.660.329,72

• ANTIGÜEDAD: 100 días Bs. 5.534.432,41

• VACACIONES: 16 meses Bs. 1.515.654,00

• UTILIDADES: 16 meses Bs. 4.717.915,79

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 5.285.472,60

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 20.392.480,49

• PAGO RECIBIDO: Bs. 1.644.439,09

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 39.952.340,50

En cuanto a A.L., reclama:

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días Bs. 2.885.606,64

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días Bs. 2.885.606,64

• ANTIGÜEDAD: 60 días Bs. 5.771.213,29

• VACACIONES: 9 meses Bs. 1.015.024,50

• UTILIDADES: 9 meses Bs. 4.676.486,40

• TOTAL CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION OPORTUNIDAD DE PAGO: Bs. 6.955.531,93

• DIFERENCIA DE SALARIO CLAUSULA XXI DEL LAUDO ARBITRAL: Bs. 10.994.685,70

• PAGO RECIBIDO: Bs. 1.016.228,13

TOTAL DERECHOS LABORALES ADEUDADOS: Bs. 34.167.926,98

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte la apoderada judicial de la co-demandada LEOMIN C.A., alegó lo siguiente:

Niega rechaza y contradice:

- Que el ingeniero R.A.S.P. laboro en LEOMIN C.A., como Supervisor contratista, ya que este se desempeño en dicha empresa como Gerente de Operaciones, teniendo a su cargo la coordinación técnica para la ejecución de los servicios que prestaba LEOMIN C.A., a MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., y que dicho servicio lo presto su representada hasta el 30-04-2004.

- Que LEOMIN C.A., fuera contratista de MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

- Que MINERA LOMA DE NIQUEL entre en el calificativo de beneficiaria de obra.

- Que su representada no haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, así como otros derechos laborales y contractuales tales como pago de sobre tiempo por jornadas de horas continuas diurnas y nocturnas, ya que no es cierto por cuanto LEOMIN C.A., jamás laboró ese tipo de horario.

- Que no se le haya cancelado el tiempo de viaje, vacaciones y beneficios de fin de año, en virtud de que su representada le canceló anualmente 60 días de utilidades.

- Que LEOMIN C.A., no cancelaba a sus trabajadores las ayudas, bonos y/o primas.

- Que su representada no haya efectuado aumentos salariales sus trabajadores.

- Que su representada haya hecho descuento alguno a sus trabajadores por concepto de alimentación.

- Que su representada este obligada a reconocerle a la parte actora los beneficios establecidos en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción Vigente entre el 16 de mayo del 2001 hasta el 20 de noviembre de 2003 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

- Las pretensiones de la parte actora expuestas en los cuadros de cálculos que seriados de manera correlativa se anexaron en el libelo de demanda.

-- Que a los trabajadores H.G. y O.S. se les deba el ajuste por jornada diurna y jornada nocturna.

- Que a los trabajadores F.O.U.T.D.A., J.G. y C.B. se les deba el ajuste por jornada diurna y jornada nocturna con aplicación de Salarios e incidencias derivados del Laudo Arbitral y Convención Colectiva de la industria de la Construcción.

- Que al trabajador A.S. se le deba los ajustes por jornada diurna y en consecuencia niego y rechazo la base de calculo expuesta por la parte actora.

- No solo los montos y tiempo reclamado con relación al señor A.L. sino también la aplicación del Laudo y la Convención Colectiva.

- La argumentación legal con respecto a las horas extras, el factor multiplicador para la jornada diurna, salario hora diurna, factor multiplicador de la jornada nocturna y salario hora nocturna, el cálculo del valor hora de trabajo diurno, valor hora de sobre tiempo diurno, valor hora de trabajo nocturno, valor hora de sobre tiempo nocturno.

- Que en lo que respecta a A.C. Y C.B. la acción no es valida por cuanto esta Prescrita, en virtud de haberse cumplido mas de un año desde la terminación de la prestación de su servicio y no haber intentado ninguna acción y por no efectuarse la citación en los 2 meses siguientes al termino del lapso.

- Que su representada deba pagar alguna diferencia por alimentación y refrigerio.

- Que E.G., presto servicios como empleado de LEOMIN C.A., ya que el era contratado por la empresa para trasladar a los trabajadores y su función era llevarlos y buscarlos a su sitio de trabajo.

- El cálculo efectuado para el Salario Promedio Mensual, Utilidades, Alícuota de Utilidades y Salario Básico para su calculo, Bono Vacacional, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Alícuota de Bono Vacacional, Salario Integral, Prestaciones y diferencia de Salario según lo establecido en La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.

- Que se hubiera producido una UNILATERAL TERMINACION LABORAL.

- Finalmente que LEOMIN C.A. deba pagar las cantidad por los conceptos antes señalados, sus intereses de mora y la indexación.

Por su parte la apoderada judicial de la co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., alegó lo siguiente:

Niega rechaza y contradice:

- Que MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., tenga cualidad, legitimación y vocación para actuar, por no haber mantenido con los actores relación de naturaleza laboral.

- Que su representada sea responsable de las obligaciones laborales asumidas por LEOMIN C.A., por ser representante del patrono y por ser el patrono beneficiario de la obra.

- La diferencia de salario en la jornada diurna y Nocturna.

- El valor de la hora de trabajo diurna y nocturna.

- El valor de la hora extra de trabajo diurna y nocturna.

- La diferencia no pagada por alimentación y el bono de refrigerio.

- El Salario Promedio mensual.

- El factor multiplicador de las utilidades.

- El alegato sobre la Alícuota de utilidades y su cálculo.

- El alegato sobre el Salario Base.

- El factor multiplicador usado para el cálculo del bono vacacional.

- El alegato sobre la Alícuota del bono vacacional y su cálculo.

- El salario integral.

-- Que su representada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 605.789.415,07, por los conceptos antes mencionados.

- Que se le adeude a los actores suma alguna por concepto de Intereses de Mora o Indexación.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

• EXHIBICION DE ORIGINALES:

La parte actora en su escrito de Promoción de Prueba solicitó la exhibición de los originales de las documentales consignadas en copias simples insertas a los folios 5 al 361 del Cuaderno de Recaudos I y del 2 al 84 del Cuaderno de Recaudos I-A. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la Co-demandada LEOMIN C.A no aportó los originales solicitados, más sin embargo señaló que no tenia observación alguna que formular a las promovidas por la actora en copia simple, en consecuencia se les confiere a las documentales consignadas valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES. Insertas todas al Cuaderno de Recaudos I-A del expediente contentivas de :

• Documentos Legales de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., MAQUIMIRCA, LEOMIN y del CONSORCIO MAQUIMIRCA LEOMIN C.A. ( folios 85 al 123). En relación a las promovidas del folio 85 al 123 del expediente siendo que la parte contraria no desconoció su eficacia en juicio, quien Sentencia le confiere a las promovidas merito probatorio. ASI SE DECIDE.

• Pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el Sindicato SINTRAMOVTYAS)(folios 124 AL 232). Siendo que la promovida no guarda relación alguna con los hecho objetos de controversia, se desechan sin confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Convención Colectiva de Trabajo de Minera Loma de Níquel. (folios 233 AL 276),esta documental no constituye un medio probatorio en si mismo sino una norma de derecho la cual por el Principio Iura Novit Curia debe ser del conocimiento de los Jueces de Instancia, en consecuencia no surte valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Poderes conferidos por los co-demandantes a sus Representantes Judiciales;( folios 277 al 297) no constituyen estos medios probatorios en el presente juicio por lo que se desestiman ASI SE DECIDE.

• Copia de control de contratista y Orden de compra (folios 298 al 309) no son documentos oponibles en juicio a la parte contraria por lo que no surten eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

• Copia de Resolución del Ministerio del Trabajo de fecha 09 de julio del 2004 insertas al expediente a los folios 110 y 111 de la II Pieza del expediente, de la cual se desprende emplazamiento efectuado a los sindicatos de patronos y de trabajadores a efectuar oposición a la solicitud de extensión de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo el m.d.R.N.L. rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de Expediente Administrativo cursante a los folios 117 al 128 de la II Pieza del expediente del cual se desprende reclamación administrativa interpuesta por el Ciudadano C.J.B. ante ese órgano del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA LEOMIN C.A.,:

PRUEBAS DOCUMENTALES. Insertas al Cuaderno de Recaudos III del expediente contentiva de:

• Documentos Legales de la Sociedad Mercantil LEOMIN C.A., (folios 10 al 37).Siendo las promovidas reconocidas también por la parte contraria en juicio se les confiere merito probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Cartas de Intención emanadas de la Sociedad Mercantil LOMAS DE NIQUEL (folios 34 al 42). Siendo que la empresa LOMAS DE NIQUEL hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba en juicio convalidando la existencia de estas documentales se le confiere en consecuencia valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Copias de Facturas giradas por la empresa LEOMIN, C.A a la empresa LOMAS DE NIQUEL (folios 43 al 133)siendo que la parte contraria no manifestó su rechazo ni desconocimiento a estos instrumentos en la audiencia oral de juicio, se les confiere en consecuencia a las promovidas merito probatorio. . ASI SE DECIDE.

• C.d.I. de LEOMIN C.A., ante CAMIVEN, (folio 134), siendo que se trata de una documental suscrita por un tercero el cual no compareció a juicio a ratificar la autenticidad del instrumento se desestima sin conferirle valor probatorio alguno. . ASI SE DECIDE.

• Recibos de Liquidación de Contrato y Recibos de Pago relacionado con todo los trabajadores cursantes (folios 135 al 196 y del 200 al 201,). Siendo reconocidas en juicio por la parte contraria se le confiere a las promovidas valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Ejemplar del periódico el Clarín, de fecha 24 de enero de 2004, (folio 199). Del cual se desprende la detención policial del ciudadano ALEXISL LOPEZ co-demandante en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

• Documental denominada Listado Básico de trabajadores cursante a los folios 202 al 212 el cual no es documento oponible a la parte contraria ya que no aparece suscrito por los actores, por lo que se desestima sin conferirle merito probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE INFORME: Solicitada a la Cámara venezolana de la Construcción a objeto de informar si la Empresa LEOMIN C.A., se encuentra inscrita en sus registros. En fecha 20 de mayo del 2006 se recibió respuesta quedando inserta al folio 94 del expediente de la cual se desprende que Empresa LEOMIN C.A. no aparece afiliada a esa Organización Sindical. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de la ciudadana R.M.S.M., con relación a esta prueba cabe destacar los siguiente: el Juez debe en la valoración de la prueba testimonial además de examinar que las deposiciones concuerden entre sí debe entrar a estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, en éste sentido a juicio de quien decide la declaración de la ciudadana R.M.S.M., no merece confianza ya que se trata de un sólo testigo cuyas deposiciones no pudieron ser adminiculadas con otros medios probatorios, esto aunado al hecho de encontrarse la declarante bajo la subordinación económica de la empresa LEOMIN, C.A, son todas razones suficientes para no conferirle a sus dichos valor probatorio de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Original de Expediente Judicial cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del cual se evidencia averiguación penal efectuada al Ciudadano A.C.L. parte demandada en el presente juicio. (Consignadas en Copias Certificadas a los folios 129 al 164 de la II Pieza del expediente).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

• PRUEBAS DOCUMENTALES. De las pruebas documentales promovidas en el presente juicio inserta a los folios 05 al 21 del cuaderno de recaudo No. II, contentivas del Documento Constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A.. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora no impugno las documentales promovidas, razón por la que se les confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. En relación a la copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, inserta a los folios 22 al 108 del Cuaderno de Recaudos N° II, no se trata de un medio probatorio en si mismo, sino de una norma de derecho, por lo que carece de mérito probatorio. Así se decide.

• PRUEBA DE INFORMES: Solicitadas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a objeto de informar a este Juzgado acerca de la existencia de la Convención Colectiva suscrita por MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. No consta a los autos la respuesta de la Prueba de informe solicitada, sin embargo siendo la Convención Colectiva una norma de derecho, es del conocimiento de la Sentenciadora tanto su existencia como vigencia actual, siendo innecesario las resultas de las prueba de informe in- comento.- ASI SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LAS TRANSACCIÓNES:

Del estudios de las actas procesales que conforman el expediente se desprende a los autos transacciones judiciales en el caso de los ciudadanos L.P. y A.G. la cual fue homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede surtiendo en consecuencia la misma todos los efectos de la cosa juzgada, dándose por concluida la controversia jurídica por vía de auto composición procesal; no teniendo esta Juzgadora en relación a estos Ciudadanos, materia alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LOS CIUDADANOS A.C. Y C.B.

Resulta menester entrar a determinar en principio la procedencia o no de la defensa alegada por la Sociedad de Comercio LEOMIN, C.A en su escrito de contestación a la demanda relativa a la Prescripción de la Acción de los ciudadanos A.C. y C.B., ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar en relación a los mencionados ciudadanos al fondo del asunto objeto de controversia. ASI SE ESTABLECE.

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda que operó la Prescripción de la Acción para los demandantes A.C. Y C.B., ya que a su decir en relación al Ciudadano A.C. “se había cumplido mas de un año (Art. 61 LOT) y dos meses (Art. 64 literal a) desde la fecha en que terminó la relación laboral con su representada 10/10/2002, hasta la fecha en que se instauró la temeraria acción 02/09/2002”, en lo que respecta a C.B., “se había cumplido mas de un año (Art. 61 LOT) y dos meses (Art. 64 literal c) desde la fecha en que terminó la relación laboral con su representada 31/12/2002, hasta la fecha en que instaura su temeraria acción 02/09/2002”, superando el lapso establecido para ejercer la acción.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en relación a la fecha de terminación de la relación laboral del Ciudadano A.C. consta al folio 29 de la Pieza I del expediente anexo del escrito libelar, donde se establece como fecha cierta de egreso el 10/10/2002, por otra parte consta al folio 10 que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de agosto del 2004 es decir 1 año, 10 meses y 21 días después de culminada la relación de trabajo, en tal sentido siendo que no consta a los autos que hubiese mediado alguna causal interruptiva de prescripción de la acción de las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien sentencia declarar Con lugar la Defensa de Prescripción alegada por la Co-demandada LEOMIN, C.A en relación al Ciudadano A.C. todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Ciudadano C.B. consta al folio 32 de la Pieza I del expediente anexo del escrito libelar, donde se establece como fecha cierta de egreso del trabajador el 31/12/2002, por otra parte consta a los folios 117 al 128 de la II Pieza del expediente Copias Certificadas de expediente administrativo contentiva de reclamación administrativa interpuesta por el Ciudadano C.J.B. por ante la Inspectoria del Trabajo de la V.E.A. en fecha 31 de enero del 2003, siendo la fecha de la P.A. 05 de Febrero del 2003 , consta además consignación efectuada por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo donde deja constancia que fecha 13 de febrero del 2003 se trasladó a la Empresa LEOMIN, C.A a fin de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, entrevistándose con el Ciudadano Y.B. en su carácter de supervisor resultando infructuosa la diligencia. Así las cosas, observa esta Juzgadora que con la imposición al Supervisor de la Empresa de la P.A. de fecha 05 de febrero del 2003 quedó la empresa LEOMIN C.A notificada del acto administrativo de efectos particulares, surtiendo la misma el efecto de la Cosa Juzgada administrativa ya que contra esta decisión no cabe Recurso alguno de carácter administrativo. En consecuencia a partir del 13 de febrero del 2003 el actor tenia un año para interponer su reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es hasta el 13 de febrero del 2004 y siendo que la demanda se interpuso el 31 de agosto del 2004, sin existir constancia a los autos de haber existido alguna causal interruptiva de prescripción de las contempladas en el arts 64 sub-iudice, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con Con lugar la Defensa de Prescripción alegada por la Co-demandada LEOMIN, C.A en relación con el Ciudadano C.B.. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

Alegan los apoderados Judiciales de la empresa demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., en su escrito de contestación a la demanda, que la misma no tiene cualidad, legitimación ni vocación para actuar, por no haber mantenido con los actores relación de naturaleza laboral, señalan además que los actores se basan para demandar a su representada en dos figuras totalmente distintas y contradictorias, como lo son: la de representante del patrono, la de contratante y solidarios por ser beneficiarios de la obra.

Al respecto esta sentenciadora considera menester entrar a a.l.d. contempladas sobre la materia en los artículos 54, 55 y 56 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 54. ...Los Trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

“Artículo 55. No se considerarán intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a os trabajadores empleados en la obra o servicio.

En estricto cumplimiento de la norma ut-supra así como a la disposición contemplada en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que a los fines de determinar en el caso de marras la existencia de solidaridad entre la Contratista y el Beneficiario de la obra debe analizarse si los servicios ejecutados por el contratista gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante o si la ejecución de las obras realizadas por el contratista se produce como consecuencia inmediata de la actividad del contratante (Artículos 23 R.L.O.T).

En tal sentido tenemos que de una revisión de los Documentos Legales de las Empresa MINERAS LOMAS DE NIQUEL C.A y LEOMIN C.A promovidas por ambas parte en juicio, se observa que el objeto social de la primera no es otro que lo relativo a la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferro níquel ubicado dentro de las concesiones y areas de interés(…); por su parte el objeto social de LEOMIN C.A, se encuentra dirigido a efectuar actos de comercio relativo entre otros al área minera tanto metálica como no metálica y el transporte además de cualquier tipo de mercancía.

Consta además de las promovidas por LEOMIN C.A Carta de Intención que le fuere presentada por la empresa LOMAS DE NIQUEL de la cual se desprende que la primera quedaba obligada para con la segunda a efectuar todo lo relativo al trasporte de escoria, calcinado al frío y otros materiales. Señala así mismo la empresa LEOMIN, C.A en su escrito de contestación a la demanda, que entre sus funciones se encontraba además vender y transportar carbón a MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A, desde el Estado Táchira, utilizando hornos de refinación, encargándose además del transporte y arreglo de escoria en sus instalaciones en la planta de Tiara, Estado miranda, así el calcinado frío y otros materiales desde los tanque de sedimentación de escoria hasta el sitio de bote de la misma.

Así las cosas, a juicio de quien decide si bien las obras llevada a cabo por la Contratista LEOMIN C.A no gozan de la misma naturaleza de las obras ejecutadas por la Contratante MINERAS LOMAS DE NIQUEL C.A sin embargo resulta claro que la obra realizada por LEOMIN C.A se produjo o llevó a cabo como una consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegadas por aquella, siendo que el transporte de todos estos desechos, forman parte dentro del proceso productivo de la actividad minera, debiendo ejecutarse o llevarse a cabo de manera permanente es decir durante todo el tiempo en el cual la CONTRATANTE MINERAS LOMAS DE NIQUEL C.A cumpla con las actividades propias de su objeto social. En consecuencia, por las razones antes expuestas resultan los servicios ejecutado por el Contratista conexos con la actividad del Contratante, debiendo declararse en tal sentido Sin lugar la falta de Cualidad alegada por MINERAS LOMAS DE NIQUEL C.A. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Señala la representación Judicial de la parte demandada LEOMIN C.A en el escrito de contestación a la demanda que su representada no tuvo relación laboral alguna con el Ciudadano E.G. ya que no era trabajador de la empresa LEOMIN C.A., si no que había sido contratado únicamente para trasportar a los trabajadores de la Victoria a las instalaciones de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. y viceversa. Ahora bien, es doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social señalar que la demandada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demandad haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, sino mercantil o de otro tipo . Sobre este particular la accionada sólo promovió la declaración testimonial de la ciudadana R.S. a la cual no se le confirió valor probatorio a sus deposiciones por las razones indicadas en el Capitulo III relativa a la Valoración Probatoria. Por su parte la representación judicial de la accionante logro demostrar la Presunción de Laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo trayendo a los autos documentales las cuales quedaron insertas a los folios 173 al 214 del cuaderno de Recaudos No. I, contentivos de Recibos de pagos quincenales expedido por la empresa LEOMIN C.A. a favor de E.G., por causa de sus prestación de servicio. Así las cosas, siendo que la empresa codemandada LEOMIN C.A, no logró demostrar que el ciudadano E.G. le prestare sus servicios personales en condiciones de autonomía e independencia es decir que el mismo tuviese las características de un trabajador no dependiente (Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo)es forzoso para quien decide declarar que la accionada no logró sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral declarando esta Sentenciadora la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral entre el ciudadano E.G. y la empresa demandada LEOMIN C.A. ASÍ SE DECIDE

Con relación al accionante A.L. fue hecho convenido en juicio la fecha de ingreso del trabajador a la empresa LEOMIN C.A. esto es el 01-02-2003, no así la fecha de su egreso por cuanto la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar como fecha cierta el 31-01-2004 y la representación judicial de la parte demandada el 22-01-2004. Señala además la empresa LEOMIN C.A, que en fecha 22-01-2004, el trabajador sufrió una detención policial lo cual originó a partir de esa fecha una suspensión en la relación de trabajo, a tal efecto consignó ejemplar del periódico El Clarín de fecha 24-01-2004, inserto al folio 199 del cuaderno de recaudos III, y original del expediente judicial cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (inserto al folio 129 al 164 de la pieza II del expediente), del cual se evidencia Sentencia de fecha 20-12-2004,donde se declara absuelto el ciudadano A.H.L.C.. Así mismo en la oportunidad de la declaración de parte en la Audiencia de Juicio el prenombrado ciudadano manifestó que en efecto había prestado sus servicios hasta el 22-01-2004 fecha la cual sufrió la detención penal. En tal sentido observa quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique constituye una causal de suspensión de la relación laboral debiendo computarse en consecuencia la antigüedad del trabajador a los fines de determinar lo que en derecho le corresponda, sólo hasta la fecha anterior a la suspensión, esto es hasta el 22-01-2004 (artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo)siendo que después de la suspensión no continuo en la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, de un estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la empresa LEOMIN C.A., demandada en el presente juicio, admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de los accionantes; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo referente al motivo de terminación de la relación laboral, la demandada LEOMIN C.A, adujo que la causa de la terminación de la relación de trabajo obedeció al vencimiento del contrato que existiera entre ella y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, no existiendo a su decir un despido injustificados de los codemandantes razón por la cual no debe prosperar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es de observar la disposición consagrada al efecto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a que: el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. En tal sentido, tenemos que no consta a las actas procesales que LEOMIN C.A, hubiese celebrado con sus trabajadores contratos a tiempo determinado ni tampoco por obra determinada, de modo pues, que aun y cuando hubiese culminado el contrato celebrado entre LEOMIN C.A, y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, a juicio de quien decide, ello no constituye justificación alguna para que LEOMIN C.A diere por terminada la relación laboral a tiempo indeterminado existente entre ella y sus trabajadores, siendo que al no existir contratos de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada debe entenderse que la partes han querido entonces obligarse desde un inicio de la relación de trabajo en forma o por tiempo indeterminado En consecuencia, mas allá de la terminación del contrato existente entre ambas empresas, ello no debe significar impedimento alguno para que los actores continuaren laborando para la empresa Contratante bien en otras concesiones, obras o en la prestación de otros servicios, una interpretación en contrario seria ir en detrimento de uno de los derechos laborales mas importantes para los trabajadores como lo es el llamado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL. Atendiendo entonces, al Principio Laboral de la Conservación de la Relación laboral literal d) ii) de la Preferencia de Contratos a tiempo Indeterminado contemplado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara que la causa de terminación de la relación de trabajo en el caso sub-examine obedeció a un despido sin justa causa de la empresa LEOMIN C.A. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por otra parte la empresa demandada LEOMIN C.A, en su escrito de contestación a la demanda señala como hecho nuevo que la misma no se encuentra obligada a cumplir con la convención colectiva de la industria de la construcción conexo y similares. A tal efecto solicitó Prueba de informe a la Cámara de la Construcción a objeto de que informara si se encontraba ella afiliada a esa Organización respondiendo la Organización Sindical en forma negativa lo cual quedó inserto al folio 94 de la pieza II del expediente. Así las cosas, observa esta juzgadora que por una parte, no consta de los documentos legales de la empresa LEOMIN C.A que entre su objetos social se encuentre fundamentalmente lo relativos a actividades propias de la rama de la Construcción, por otra parte no existe a los autos evidencia que la misma se encuentre afiliada a alguna de las organizaciones sindicales suscribientes de la reunión normativa laboral de la rama de la construcción, conexos y similares; no consta tampoco que hubiese sido convocada a tales efectos, más por el contrario de la prueba de informe solicitada a la Cámara de la Construcción se desprende que la accionada no es afiliada de esta Organización Sindical; dado el conocimiento que tiene esta Sentenciadora que la Reunión Normativa Laboral en la rama de la Construcción no ha sido hasta la presente fecha de extensión obligatoria, son todas razones suficientes para concluir que la empresa LEOMIN C.A, no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la normativa laboral ni tampoco al Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción alegado en libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual a la letra señala: “(…)Los trabajadores contratados por intermediario disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”, quien decide declara que los codemandantes durante la vigencia de su relación de trabajo se encontraban beneficiados de la convención colectiva existente para la época en la empresa contratante MINERAS LOMAS DE NIQUEL C.A, ASI SE DECIDE

Dicho lo anterior, éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales objetos de reclamación por los actores, para lo cual tomará en cuenta tanto las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Contratación Colectiva de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en relación a las reclamaciones efectuadas en el Escrito Libelar relativa a los Aumentos Salariales contemplados en el Laudo Arbitral de la Construcción, siendo que los beneficios de este laudo no le es aplicable a los co-demandantes por las razones antes expuestas, se declara en consecuencia la improcedencia de esta reclamación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación de la Cláusula N 26 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se da igualmente por reproducida la apreciación anterior, resultando en consecuencia, improcedencia de la reclamación por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a la reclamaciones de Horas Extraordinarias Laboradas ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalar que la carga probatoria laboral cuando estos conceptos sean demandados recae sobre la parte demandante. Resulta oportuno destacar sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:

(…) Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple (…)

.

En éste mismo orden de ideas la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, establecido lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

Así las cosas, tenemos que en el caso de estudio los co-demandantes no lograron cumplir en relación a estas reclamaciones con la carga probatoria que le había impuesto la litis toda vez que no aportaron medios probatorios algunos tendientes a demostrar la procedencia de estos conceptos demandados. Sin embargo no deja de llamar la atención de esta Sentenciadora el reconocimiento de la empresa LEOMIN, C.A tanto en la litis Contestación como en la Audiencia oral de Juicio relativo a que los trabajadores laboraban una jornada de 12 horas diarias en 4 días, descansando a su vez 4 días más. En tal sentido en el caso de los ciudadanos A.S. y E.G. siendo que de los recibos promovidos por las partes en juicio no se desprende que estos hubiesen laborado en jornada nocturna, a los fines de determinar lo que en derecho les corresponde a los mismos por horas extras laboradas, se tomará en cuenta la disposición contemplada en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo la cual señala que la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diaria, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en tal sentido habiendo estos trabajadores laborados 12 horas en cuatro días semanales esto arroja un monto total de hora extras semanales de 4 horas las cuales multiplicadas x 4 semanas hacen un total de 16 horas extras semanales quedando obligada las co-demandadas a cancelarlas a estos accionantes. ASI SE DECIDE.

En tal sentido tenemos que siendo el salario del ciudadano A.S. la cantidad de Bs. 18.000 diario a los fines determinar tanto el monto de lo que en derecho le correspondieren por HORAS EXTRAORDINARIAS MENSUALES y HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS esta ultima integrante de la Prestación de Antigüedad, se efectúa el siguiente calculo aritmético: siendo el salario normal del actor la cantidad de Bs. 18.000,00 diario lo cual dividido entre la jornada ordinaria diurna de 8 horas, arroja un monto total de Bs. 2.250 valor hora, más el recargo del 75% previsto para las horas extras en la cláusula No. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. da un monto de Bs. 1687,50 de recargo al valor hora, y la sumas de estos dos concepto, arroja un monto total de Bs. 3.937,50 valor hora extra, que multiplicado a su vez por 16 horas extras al mes das un resultado de Bs. 63.000,00 valor horas extras mensuales y finalmente dividido entre 30 días que trae el mes nos arroja un resultado de Bs. 2.100 por concepto de horas extras diarias(integrante del Cuadro de Antigüedad que se reflejará en lo adelante). ASI SE ESTABLECE.

En relación al ciudadano E.G. a los fines determinar tanto el monto de lo que en derecho le correspondieren por HORAS EXTRAORDINARIAS MENSUALES como HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS esta ultima integrante de la Prestación de Antigüedad se efectúa el siguiente calculo aritmético: siendo el salario normal del actor la cantidad de Bs. 14.000 diario lo cual dividido entre la jornada ordinaria diurna de 8 horas, arroja un monto total de Bs. 1.750 valor hora, más el recargo del 75% previsto para las horas extras en la cláusula No. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. da un monto de Bs. 1312,50 de recargo al valor hora, y la sumas de estos dos concepto, arroja un monto total de Bs. 30.062,50 valor hora extra, que multiplicado a su vez por 16 horas extras al mes das un resultado de Bs. 49.000,00 valor horas extras mensuales y finalmente dividido entre 30 días que trae el mes nos arroja un resultado de Bs. 1.633,33 por concepto de horas extras diarias (integrante del Cuadro de Antigüedad que se refleja en lo adelante). ASI SE ESTABLECE.

En relación a los demás demandantes Ciudadanos J.G., U.T., O.S., H.G., F.O., DUGLAR ANGARITA Y A.L., siendo que de los recibos promovidos por las partes en juicio se desprende que estos trabajadores laboraron tanto en jornadas diurnas como nocturna sin indicarse con exactitud el numero de horas de cada jornada, a los fines de poder determinar lo que en derecho le corresponde a estos trabajadores por Horas Extraordinarias Laboradas se tomara como base de calculo la jornada mixta en los términos contemplados en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala que la misma no podrá exceder de siete horas y media (7/2) diaria, ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, en tal sentido habiendo estos trabajadores laborados 12 horas en cuatro días semanales arroja un monto total de hora extras semanales de 6 horas las cuales multiplicadas x 4 semanas hacen un total de 24 horas extras semanales, quedando obligada las co-demandadas a su cancelación. ASI SE DECIDE.

De tal modo que a los fines de determinar tanto el monto de lo que en derecho le correspondieren a los ciudadanos J.G., U.T., O.S., H.G., F.O. y DUGLAR ANGARITA por HORAS EXTRAORDINARIAS MENSUALES como HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS esta ultima integrante de la Prestación de Antigüedad, se efectúa el siguiente calculo aritmético: siendo el salario normal de estos trabajadores la cantidad de Bs. 14.000,00 diario lo cual dividido entre la jornada mixta ordinaria de 7.5 horas, arroja un monto total de Bs. 1.866,66 valor hora, más el recargo del 75% previsto para las horas extras en la cláusula No. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. da un monto de Bs. 1.400 recargo del valor hora, y la sumas de estos dos concepto, arroja un monto total de Bs. 3.290,67 valor hora extra, que multiplicado a su vez por 24 horas extras al mes da un resultado de Bs. 78976 valor horas extras mensuales y finalmente dividido entre 30 días que trae el mes nos arroja un resultado de Bs. 2.632,53 por concepto de horas extras diarias(integrante del Cuadro de Antigüedad que se refleja en lo adelante). ASI SE DECIDE.

En relación al Ciudadano A.L., siendo su salario distinto al de los anteriores co-demandantes, tenemos que a los fines determinar tanto el monto de lo que en derecho le correspondiere por HORAS EXTRAORDINARIAS MENSUALES como HORAS EXTRAORDINARIAS DIARIAS esta ultima integrante de la Prestación de Antigüedad se efectúa el siguiente calculo aritmético: siendo su salario normal la cantidad de Bs. 14.500,00 diario lo cual dividido entre la jornada mixta ordinaria de 7.5 horas, arroja un monto total de Bs. 1.933,33 valor hora, más el recargo del 75% previsto para las horas extras en la cláusula No. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. da un monto de Bs. 1.450 recargo del valor hora, y la sumas de estos dos concepto, arroja un monto total de Bs. 3.383,33 valor hora extra, que multiplicado a su vez por 24 horas extras al mes da un resultado de Bs. 81.200 valor horas extras mensuales y finalmente dividido entre 30 días que trae el mes nos arroja un resultado de Bs. 2.706,67 por concepto de horas extras diarias(integrante del Cuadro de Antigüedad que se reflejara en lo adelante). ASI SE DECIDE.

Así mismo a los fines de determinar los demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los co-demandantes deberá entenderse que la antigüedad de los Ciudadanos A.S., J.G., U.T., EMILEANO GASCON, O.S., H.G., F.O. DUGLAR ANGARITA Y A.L., comenzó en fechas 29/11/2002, 01/05/2002, 17/01/2001, 01/07/2002, 30/07/2001, 22/12/2001, 12/11/2002, 12/07/2002, 30/02/2003 respectivamente, y terminó para todos el 30/4/2004 excepto para A.S. que su fecha de egreso fue el 30/11/2003 y A.L. EL 22/01/2004. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a la reclamación de las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, a los fines de proceder a efectuar los cálculos de lo correspondiente a cada accionante se tomara en cuenta lo establecido en cláusula 56 de la convención colectiva de Trabajo de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. relativo a que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual será de 92 días de salario promedio durante el año 2002, 95 días de salario promedio durante el año 2003, 110 días de salario promedio durante el año 2004.ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de MINERA LOMA DE NIQUEL remite expresamente a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúan los cálculos de conformidad con lo dispuesto en estos articulados. ASI SE DECIDE.

En lo atinente al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, se toma igualmente en cuenta lo establecido en la Cláusula 55 de la convención colectiva de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., la cual contempla 25 días en el año 2002, 27 días en el año 2003, y 30 días en el año 2004. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación relativa Al BONO ALIMENTARIO, en la cláusula 17 de la convención colectiva de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., se indica lo siguiente: “…La empresa absorberá el noventa y cinco por ciento (95%) del costo de la comida y el Trabajador pagará el cinco por ciento (5%) restante…”. Ahora bien observa esta sentenciadora que de los recibo de pagos promovidos por las partes en el presente juicio insertos en los cuadernos de recaudos números I y II del expediente, se puede evidenciar que la empresa LEOMIN C.A., efectuare un descuento del 20% a sus trabajadores por el concepto de alimentación con la excepción del ciudadano E.G. dado el alegato establecido en el libelo de demanda de que este ciudadano no permanecía en las instalaciones de la empresa en las horas de comida. En consecuencia se declara la procedencia en derecho de esta reclamación debiendo cancelarle a los demás co-demandantes la diferencia entre el 20% de los descontado en los recibos de pago y el 5% del descuento correcto en los términos que se detallaran en lo adelante. ASI SE DECIDE.

Finalmente de las cantidades que en definitiva resulten a favor de los accionantes se efectuará la compensación de lo recibido por los trabajadores a cuenta de sus prestaciones sociales lo cual se desprende tanto de los recibos promovidos por la empresa LEOMIN, C.A como de la confesión de los accionantes contenidas en los cuadros anexos al libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde ese momento hasta la fecha de culminación de la relación laboral, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes incluyendo de ser el caso a la fecha de terminación de la relación laboral los días adicionales que se contemplan en el Parágrafo Primero del artículo ejusdem los cuales habrán de calcularse en base al ultimo salario percibido por el trabajador así como 2 días adicionales por cada año de conformidad con lo dispuesto a su vez en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo calculados en base al promedio de lo devengado en el año respectivo(Calculados en base al Salario Integral) ASI SE DECIDE.

Para el cálculo anteriormente descrito se tomará en cuenta lo siguiente:

A.S.:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 29/11/2002 al 30/11/2003, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD De A.S.

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

29/11/2002 - - - - - - -

29/12/2002 - - - - - - -

29/01/2003 - - - - - - -

29/02/2003 - - - - - - -

29/03/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

29/04/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

29/05/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

29/06/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

29/07/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

29/08/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

29/09/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

29/10/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

40 1.048.000,00

29/11/2003 18.000,00 2.100,00 1.350,00 4.750,00 26.200,00 5 131.000,00

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 1.179.000,00

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas se efectúan los cálculos siguientes:

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

29-11-02 al 31-12-02 18.000,00 7,67 138.060,00

01-01-03 al 30-11-03 18.000,00 87,08 1.567.500,00

Total Utilidades 1.705.560,00

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas:

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

29-11-02 al 29-11-03 15 18.000,00 270.000,00

Total Vacaciones 270.000,00

Por Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:

A.S.

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

29-11-02 al 29-11-03 27 18.000,00 486.000,00

Total Bono Vacacional 486.000,00

En cuanto a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASI SE ESTABLECE.

A.S.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

Desde el 29-11-2002 hasta 29-11-2003

30 días por 1 años = 30 días multiplicados por 26.200,00

Salario Integral 26.200,00

Días 30

TOTAL 786.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

45 26.200,00 1.179.000,00

TOTAL CACELAR 1.179.000,00

En cuanto a la reclamación relativa a Bono Alimentario, le corresponde al actor la diferencia que se detalla a continuación:

BONO ALIMENTARIO

Periodo Descuento Incorrecto 20% Cláusula 17, Descuento Correcto (5%) Diferencia a reintegrar por Descuento Incorrecto

29/10/02 al 31/10/02 1.455,80 363,95 1.091,85

01/11/02 al 30/11/02 23.712,20 5.928,05 17.784,15

01/12/02 al 31/12/02 24.607,80 6.151,95 18.455,85

01/01/03 al 31/01/03 26.430,60 6.607,65 19.822,95

01/02/03 al 28/02/03 25.519,20 6.379,80 19.139,40

01/03/03 al 31/03/03 22.785,00 5.696,25 17.088,75

01/04/03 al 30/04/03 27.342,00 6.835,50 20.506,50

01/05/03 al 31/05/03 22.855,00 5.713,75 17.141,25

01/06/03 al 30/06/03 26.425,00 6.606,25 19.818,75

01/07/03 al 31/07/03 27.482,00 6.870,50 20.611,50

16/08/03 al 31/08/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/09/03 al 30/09/03 24.311,00 6.077,75 18.233,25

01/10/03 al 31/10/03 24.311,00 6.077,75 18.233,25

01/11/03 al 30/11/03 27.298,00 6.824,50 20.473,50

TOTALES 321.446,60 80.361,65 241.084,95

En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias le corresponde al accionante lo siguiente:

HORAS EXTRAS

PERÍODO HORAS EXTRAS AL MES Horas Extras Diarias

2002 NOVIEMBRE 16 63.000,00

DICIEMBRE 16 63.000,00

2003 ENERO 16 63.000,00

FEBRERO 16 63.000,00

MARZO 16 63.000,00

ABRIL 16 63.000,00

MAYO 16 63.000,00

JUNIO 16 63.000,00

JULIO 16 63.000,00

AGOSTO 16 63.000,00

SEPTIEMBRE 16 63.000,00

OCTUBRE 16 63.000,00

NOVIEMBRE 16 63.000,00

TOTAL 819.000,00

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.665.644,95), habiendo recibido la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 113.760,00); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a cancelarle la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551.884,95). ASI SE ESTABLECE.

J.G.:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 01/05/2002 al 30/04/2004, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias JORNADA NOCTURNA 30% DEL SALARIO DIAS TRABAJADOS EN JORNADA NOCTURNA PROMEDIO JORNADA NOCTURNA DIARIA ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

01/05/02

01/06/2002 - - - - - - - - - -

01/07/2002 - - - - - - - - - -

01/08/2002 - - - - - - - - - -

01/09/2002 14.000,00 2.632,53 4.200,00 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

01/10/2002 14.000,00 2.632,53 4.200,00 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

01/11/2002 14.000,00 2.632,53 4.200,00 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

01/12/2002 14.000,00 2.632,53 4.200,00 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

01/01/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 10 42.000,00 1.050,00 3.694,44 63.376,97 5 316.884,87

01/02/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 6 25.200,00 1.050,00 3.694,44 46.576,97 5 232.884,87

01/03/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 7 29.400,00 1.050,00 3.694,44 50.776,97 5 253.884,87

01/04/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 15 63.000,00 1.050,00 3.694,44 84.376,97 5 421.884,87

01/05/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

45 1.862.630,52

01/06/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 4 16.800,00 1.166,67 3.694,44 38.293,64 5 191.468,21

01/07/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 4 16.800,00 1.166,67 3.694,44 38.293,64 5 191.468,21

01/08/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 8 33.600,00 1.166,67 3.694,44 55.093,64 5 275.468,21

01/09/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 7 29.400,00 1.166,67 3.694,44 50.893,64 5 254.468,21

01/10/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 1 4.200,00 1.166,67 3.694,44 25.693,64 5 128.468,21

01/11/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 7 29.400,00 1.166,67 3.694,44 50.893,64 5 254.468,21

01/12/2003 14.000,00 2.632,53 4.200,00 5 21.000,00 1.166,67 3.694,44 42.493,64 5 212.468,21

01/01/2004 14.000,00 2.632,53 4.200,00 10 42.000,00 1.166,67 4.277,78 64.076,97 5 320.384,87

01/02/2004 14.000,00 2.632,53 4.200,00 8 33.600,00 1.166,67 4.277,78 55.676,97 5 278.384,87

01/03/2004 14.000,00 2.632,53 4.200,00 3 12.600,00 1.166,67 4.277,78 34.676,97 5 173.384,87

01/04/2004 14.000,00 2.632,53 4.200,00 1.166,67 4.277,78 26.276,97 5 131.384,87

30/04/2004 Salario Integral Promedio 42.328,36 55 2.411.816,93

Art. 108 Parágrafo Único L..O.T. 5 131.384,87

Días Adicionales 2 84.656,73

Total Días 62 2.627.858,53

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 4.490.489,04

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas:

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

01-05-02 al 31-12-02 14.000,00 61,33 858.666,67

01-01-03 al 31-12-03 14.000,00 95 1.330.000,00

01-01-05 al 01-04-05 14.000,00 36,67 513.333,33

Total Utilidades 2.702.000,00

Por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas,

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

01-05-02 al 01-05-03 15 14.000,00 210.000,00

01-05-03 al 01-04-04 14,67 14.000,00 205.333,33

Total Vacaciones 415.333,33

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

01-05-02 al 01-05-03 27 14.000,00 378.000,00

01-05-03 al 01-04-04 27,5 14.000,00 385.000,00

Total Bono Vacacional 763.000,00

En lo relativo a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

Desde el 2002 hasta 2004

60 días multiplicados por Bs. 20.144,58 = 1.576.618,97

Salario Integral Promedio 26.276,97

Días 60

TOTAL 1.576.618,20

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

45 26.276,97 1.182.463,65

TOTAL CACELAR 1.182.463,65

En relación a la reclamación relativa aL Bono Alimentario,

BONO ALIMENTARIO

Periodo Descuento Incorrecto 20% Clausula 17, Descuento Correcto (5%) Diferencia a reintegrar por Descuento Incorrecto

01/05/02 al 31/05/02 21.063,00 5.265,75 15.797,25

01/06/02 al 30/06/02 13.911,20 3.477,80 10.433,40

01/07/02 al 15/07/02 9.268,80 2.317,20 6.951,60

01/08/02 al 15/08/02 7.754,00 1.938,50 5.815,50

01/09/02 al 15/09/02 11.586,00 2.896,50 8.689,50

01/10/02 al 31/10/02 - - -

01/11/02 al 30/11/02 13.192,40 3.298,10 9.894,30

01/12/02 al 31/12/02 18.228,00 4.557,00 13.671,00

01/01/03 al 31/01/03 19.139,40 4.784,85 14.354,55

01/02/03 al 28/02/03 9.114,00 2.278,50 6.835,50

01/03/03 al 31/03/03 19.139,40 4.784,85 14.354,55

01/04/03 al 30/04/03 14.582,40 3.645,60 10.936,80

01/05/03 al 31/05/03 17.969,00 4.492,25 13.476,75

01/06/03 al 30/06/03 15.855,00 3.963,75 11.891,25

01/07/03 al 31/07/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/08/03 al 31/08/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/09/03 al 30/09/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

16/10/03 al 31/10/03 4.228,00 1.057,00 3.171,00

01/11/03 al 30/11/03 16.149,00 4.037,25 12.111,75

01/12/03 al 31/12/03 11.250,00 2.812,50 8.437,50

01/01/04 al 31/01/04 18.750,00 4.687,50 14.062,50

01/02/04 al 28/02/04 20.000,00 5.000,00 15.000,00

01/03/04 al 15/03/04 8.750,00 2.187,50 6.562,50

TOTAL 240.499,20

En este sentido quien sentencia declara procedente el reclamo por concepto de comida. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación de Horas Extraordinarias

HORAS EXTRAS

PERÍODO HORAS EXTRAS AL MES Horas Extras Diarias

2002 JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2003 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

MAYO 24 78.976,00

JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2004 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

TOTAL 1.816.448,00

En cuanto a la reclamación relativa a la JORNADA NOCTURNA, siendo el salario básico punto convenido en juicio, de la revisión de los recibos de pago promovidos por los actores observa quien sentencia que los mismos reflejan los días trabajados en jornada nocturna por los demandantes, en tal sentido tomando en cuenta el salario básico mas el 30% de recargo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el calculo de la jornada nocturna de la siguiente manera la suma del salario base (Bs. 14.000,00) mas el recargo del 30% (Bs. 4.200,00), da como resultado Bs. 18.200,00, que multiplicado a su vez por el numero de jornadas nocturnas trabajadas en el mes se obtiene el total a pagar por concepto de jornada nocturna en el mes. Ahora bien de los calculo que se detallan a continuación se observa lo siguiente: durante la relación laboral el actor trabajo 57 Jornadas nocturnas que multiplicado por Bs. 18.200,00 arroja como resultado Bs. 1.037.400,00, monto este que le corresponde por derecho al ciudadano J.G., pero del estudio de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor como medio de prueba y reconocidos en juicio por la parte contraria, esta juzgadora a de señalar lo siguiente: se verifica de dichos recibos que en el reglón de jornada nocturna en algunas quincenas se le pago de mas al trabajador, y en otras quincenas se le pago lo que le correspondía en derecho, en tal sentido de una simple operación aritmética se pudo constatar que lo pagado al trabajador por el presente concepto fue la cantidad de Bs. 1.082.900,00, posteriormente se le resto lo que le correspondía por derecho, es decir; Bs. 1.037.400,00 y el resultado fue un moto negativo de Bs. 45.500,00 en contra del trabajador. Así las cosas esta juzgadora declama improcedente la reclamación por este concepto, en cual se explica gráficamente a continuación. ASI SE DECIDE.

JORNADA NOCTURNA

Periodo Salario Base % 30% Salario Base mas 30% Jornada Total a pagar Jornada Pagado Diferencia a pagar

16/01/2003 al 31/01/2003 14.000 30% 4.200 18.200 10 182.000 155.000 27.000

16/02/2003 al 28/02/2003 14.000 30% 4.200 18.200 6 109.200 93.000 16.200

01/03/2003 al 15/03/2003 14.000 30% 4.200 18.200 7 127.400 108.500 18.900

01/04/2003 al 30/04/2003 14.000 30% 4.200 18.200 15 273.000 232.500 40.500

16/05/2003 al 30/05/2003 14.000 30% 4.200 18.200

01/06/2003 al 30/06/2003 14.000 30% 4.200 18.200 4 72.800 72.800

16/07/2003 al 31/07/2003 14.000 30% 4.200 18.200 4 72.800 91.000 -18.200

01/08/2003 al 31/08/2003 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 145.600

01/09/2003 al 30/09/2003 14.000 30% 4.200 18.200 7 127.400 136.500 -9.100

16/10/2003 al 31/10/2003 14.000 30% 4.200 18.200 1 18.200 18.200

01/11/2003 al 30/11/2003 14.000 30% 4.200 18.200 7 127.400 145.600 -18.200

01/12/2003 al 31/12/2003 14.000 30% 4.200 18.200 5 91.000 91.000

01/01/2004 al 31/01/2004 14.000 30% 4.200 18.200 10 182.000 163.800 18.200

01/02/2004 al 28/02/2004 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 154.700 -9.100

01/03/2004 al 15/03/2004 14.000 30% 4.200 18.200 3 54.600 63.700 -9.100-

TOTALES 140.000 42.000 182.000 57 1.037.400 1.082.900

TOTAL -45.500

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de TRECE MILLONES CINETO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.186.851,43), habiendo recibido la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.901.672,50); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a cancelarle la cantidad total de ONCE MILOONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.285.178,93). ASI SE ESTABLECE.

U.T.:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 17/09/2001 al 30/04/2004, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias JORNADA NOCTURNA 30% DEL SALARIO No. DIAS JORNADA PROMEDIO JORNADA NOCTURNA DIARIA ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

17/09/01 - - - - - - - - - -

17/10/2001 - - - - - - - - - -

17/11/2001 - - - - - - - - - -

17/12/2001 - - - - - - - - - -

17/01/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

17/02/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

17/03/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

17/04/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

17/05/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

17/06/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

17/07/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

17/08/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

17/09/2002 14.000 2.632,53 4.200 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

45 1.142.213,85

17/10/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

17/11/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

17/12/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

17/01/2003 14.000 2.632,53 4.200 5 21.000 1.050,00 3.694,44 42.376,97 5 211.884,87

17/02/2003 14.000 2.632,53 4.200 9 37.800 1.050,00 3.694,44 59.176,97 5 295.884,87

17/03/2003 14.000 2.632,53 4.200 10 42.000 1.050,00 3.694,44 63.376,97 5 316.884,87

17/04/2003 14.000 2.632,53 4.200 11 46.200 1.050,00 3.694,44 67.576,97 5 337.884,87

17/05/2003 14.000 2.632,53 4.200 2 8.400 1.050,00 3.694,44 29.776,97 5 148.884,87

17/06/2003 14.000 2.632,53 4.200 0 0 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

17/07/2003 14.000 2.632,53 4.200 4 16.800 1.050,00 3.694,44 38.176,97 5 190.884,87

17/08/2003 14.000 2.632,53 4.200 2 8.400 1.050,00 3.694,44 29.776,97 5 148.884,87

17/09/2003 14.000 2.632,53 4.200 6 25.200 1.050,00 3.694,44 46.576,97 5 232.884,87

Salario Integral Promedio 39.897,81 60 2.393.868,47

Días Adicionales 2 79.795,62

Total Días 62 2.473.664,08

17/10/2003 14.000 2.632,53 4.200 7 29.400 1.166,67 3.694,44 50.893,64 5 50.898,64

17/11/2003 14.000 2.632,53 4.200 5 21.000 1.166,67 3.694,44 42.493,64 5 212.468,21

17/12/2003 14.000 2.632,53 4.200 3 12.600 1.166,67 3.694,44 34.093,64 5 170.468,21

17/01/2004 14.000 2.632,53 4.200 6 25.200 1.166,67 4.277,78 47.276,97 5 236.384,87

17/02/2004 14.000 2.632,53 4.200 9 37.800 1.166,67 4.277,78 59.876,97 5 299.384,87

17/03/2004 14.000 2.632,53 4.200 8 33.600 1.166,67 4.277,78 55.676,97 5 278.384,87

17/04/2004 14.000 2.632,53 4.200 4 16.800 1.166,67 4.277,78 38.876,97 5 194.384,87

Salario Integral Promedio 41.589,47 35 1.442.374,54

Días Adicionales 25 38.901,97

Días Adicionales 4 41.593,47

Total Días 64 1.522.869,99

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 5.138.747,92

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas,

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

17-09-01 al 31-12-01 14.000,00 3,75 52.500,00

01-01-02 al 31-12-02 14.000,00 92 1.288.000,00

01-01-03 al 31-12-03 14.000,00 95 1.330.000,00

01-01-04 al 30-04-04 14.000,00 36,67 513.333,33

Total Utilidades 3.183.833,33

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas,

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

17-09-01 al 17-09-02 15 14.000,00 210.000,00

17-09-02 al 17-09-03 16 14.000,00 224.000,00

17-09-03 al 30-04-04 9,92 14.000,00 138.833,33

Total Vacaciones 572.833,33

En cuanto a la reclamación del Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

17-09-01 al 17-09-02 25 14.000,00 350.000,00

17-09-02 al 17-09-03 27 14.000,00 378.000,00

17-09-03 al 30-04-04 17,5 14.000,00 245.000,00

Total Bono Vacacional 973.000,00

En cuanto a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

Desde el 2001 hasta 2004

90 días multiplicados por 38.876,97 = 3.498.927,30

Salario Integral 38.876,97

Días 90

TOTAL 3.498.927,30

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

60 38.876,97 2.332.618,20

TOTAL CACELAR 2.332.618,20

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Alimentario,

Bono Alimentario

Periodo Descuento Incorrecto 20% Clausula 17, Descuento Correcto (5%) Diferencia a reintegrar por Descuento Incorrecto

17/09/01 al 30/09/01 7.003,20 1.750,80 5.252,40

01/10/01 al 31/10/01 16.672,00 4.168,00 12.504,00

01/11/01 al 3011/01 15.939,20 3.984,80 11.954,40

01/12/01 al 31/12/01 15.004,80 3.751,20 11.253,60

01/01/02 al 31/01/02 14.606,00 3.651,50 10.954,50

01/02/02 al 28/02/02 18.808,80 4.702,20 14.106,60

01/03/02 al 31/03/02 21.560,00 5.390,00 16.170,00

01/04/02 al 30/04/02 16.940,00 4.235,00 12.705,00

01/05/02 al 31/05/02 16.214,00 4.053,50 12.160,50

01/06/02 al 30/06/02 15.462,40 3.865,60 11.596,80

01/07/02 al 30/07/02 14.675,20 3.668,80 11.006,40

01/08/02 al 31/08/02 16.220,40 4.055,10 12.165,30

01/09/02 al 30/09/02 14.675,60 3.668,90 11.006,70

01/10/02 al 15/10/02 18.536,60 4.634,15 13.902,45

01/11/02 al 30/11/02 15.154,20 3.788,55 11.365,65

01/12/02 al 31/12/02 19.139,40 4.784,85 14.354,55

01/01/03 al 31/01/03 17.316,60 4.329,15 12.987,45

01/02/03 al 28/02/03 9.114,00 2.278,50 6.835,50

01/03/03 al 31/03/03 12.759,60 3.189,90 9.569,70

01/04/03 al 30/04/03 19.139,40 4.784,85 14.354,55

01/05/03 al 31/05/03 12.247,20 3.061,80 9.185,40

01/06/03 al 30/06/03 14.798,00 3.699,50 11.098,50

01/07/03 al 31/07/03 14.798,00 3.699,50 11.098,50

01/08/03 al 15/08/03 17.969,00 4.492,25 13.476,75

01/09/03 al 30/09/03 12.684,00 3.171,00 9.513,00

01/10/03 al 31/10/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/11/03 al 30/11/03 12.206,00 3.051,50 9.154,50

16/12/03 al 31/12/03 8.750,00 2.187,50 6.562,50

01/01/04 al 31/01/03 18.750,00 4.687,50 14.062,50

01/02/04 al 28/02/04 18.750,00 4.687,50 14.062,50

01/03/04 al 31/03/04 20.000,00 5.000,00 15.000,00

01/04/04 al 16/04/04 14.880,00 3.720,00 11.160,00

TOTALES 497.685,60 124.421,40 373.264,20

En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias

HORAS EXTRAS

PERÍODO Horas Extras Mensuales Horas Extras Diarias

2001 SEPTIEMBRE 10 34.222,89

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2002 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

MAYO 24 78.976,00

JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2003 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

MAYO 24 78.976,00

JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2004 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

TOTAL 2.482.478,89

En cuanto a la reclamación relativa a la JORNADA NOCTURNA, siendo el salario básico punto convenido en juicio, de la revisión de los recibos de pago promovidos por los actores observa quien sentencia que los mismos reflejan los días trabajados en jornada nocturna por los demandantes, en tal sentido tomando en cuenta el salario básico mas el 30% de recargo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el calculo de la jornada nocturna de la siguiente manera la suma del salario base (Bs. 14.000,00) mas el recargo del 30% (Bs. 4.200,00), da como resultado Bs. 18.200,00, que multiplicado a su vez por el numero de jornadas nocturnas trabajadas en el mes se obtiene el total a pagar por concepto de jornada nocturna en el mencionado mes. Ahora bien de los calculo que se detallan a continuación se observa lo siguiente: durante la relación laboral el actor trabajo 91 Jornadas nocturnas que multiplicado por Bs. 18.200,00 arroja como resultado Bs. 1.656.200,00, monto este que le corresponde por derecho al ciudadano U.T., pero del estudio de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor como medio de prueba y reconocidos en juicio por la parte contraria, esta juzgadora a de señalar lo siguiente: se verifica de dichos recibos que en el reglón de jornada nocturna en algunas quincenas se le pago de mas al trabajador, y en otras quincenas se le pago lo que le correspondía en derecho, en tal sentido de una simple operación aritmética se pudo constatar que lo que le correspondía en derecho era la cantidad de Bs. 1.656.200.00, y los pagado al trabajador fue la cantidad de Bs. 1.604.500,00, posteriormente se le restó a lo que le correspondía por derecho, es decir; Bs. 1.656.200,00 y el resultado fue un moto positivo de Bs. 51.700,00 a favor del trabajador. Así las cosas esta juzgadora declama procedente la reclamación por este concepto, el cual se explica gráficamente a continuación. ASI SE DECIDE.

JORNADA NOCTURNA

Periodo Salario Base % 30% Salario Base mas 30% Jornada Total a pagar Jornada Nocturna Pagado Diferencia a pagar

16/01/2003 al 31/01/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 5 91.000,00 77.500,00 13.500,00

01/02/2003 al 28/02/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 9 163.800,00 139.500,00 24.300,00

01/03/2003 al 31/03/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 10 182.000,00 155.000,00 27.000,00

01/04/2003 al 30/04/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 11 200.200,00 170.500,00 29.700,00

01/05/2003 al 30/05/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 2 36.400,00 33.700,00 2.700,00

01/06/2003 al 30/06/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 - - - -

01/07/2003 al 31/07/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 4 72.800,00 72.800,00 -

01/08/2003 al 15/08/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 2 36.400,00 36.400,00 -

01/09/2003 al 30/09/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 6 109.200,00 118.300,00 (9.100,00)

01/10/2003 al 31/10/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 7 127.400,00 127.400,00 -

01/11/2003 al 30/11/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 5 91.000,00 72.800,00 18.200,00

16/12/2003 al 31/12/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 3 54.600,00 63.700,00 (9.100,00)

01/01/2004 al 31/01/2004 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 6 109.200,00 109.200,00 -

01/02/2004 al 28/02/2004 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 9 163.800,00 191.100,00 (27.300,00)

01/03/2004 al 31/03/2004 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 8 145.600,00 163.800,00 (18.200,00)

01/04/2004 al 15/04/2004 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 4 72.800,00 72.800,00 -

TOTALES 224.000,00 6720030% 291.200,00 91 1.656.200,00 1.604.500,00

TOTAL A PAGAR JORNADA NOCTURNA 51.700,00

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.607.403,18), habiendo recibido la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.306.511,87); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a cancelarle la cantidad total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.300.891,31). ASI SE DECIDE.

E.G.:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 01/06/2002 al 30/04/2004, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD De E.G.

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

01/07/04 - - - - - - -

01/07/2002 - - - - - - -

01/08/2002 - - - - - - -

01/09/2002 - - - - - - -

01/10/2002 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.577,78 20.261,11 5 101.305,54

01/11/2002 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.577,78 20.261,11 5 101.305,54

01/12/2002 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.577,78 20.261,11 5 101.305,54

01/01/2003 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.694,44 20.377,77 5 101.888,87

01/02/2003 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.694,44 20.377,77 5 101.888,87

01/03/2003 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.694,44 20.377,77 5 101.888,87

01/04/2003 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.694,44 20.377,77 5 101.888,87

01/05/2003 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.694,44 20.377,77 5 101.888,87

01/06/2003 14.000,00 1.633,33 1.050,00 3.694,44 20.377,77 5 101.888,87

45 915.249,85

01/07/2003 14.000,00 1.633,33 1.166,67 3.694,44 20.494,44 5 102.472,21

01/08/2003 14.000,00 1.633,33 1.166,67 3.694,44 20.494,44 5 102.472,21

01/09/2003 14.000,00 1.633,33 1.166,67 3.694,44 20.494,44 5 102.472,21

01/10/2003 14.000,00 1.633,33 1.166,67 3.694,44 20.494,44 5 102.472,21

01/11/2003 14.000,00 1.633,33 1.166,67 3.694,44 20.494,44 5 102.472,21

01/12/2003 14.000,00 1.633,33 1.166,67 3.694,44 20.494,44 5 102.472,21

01/01/2004 14.000,00 1.633,33 1.166,67 4.277,78 21.077,77 5 105.388,87

01/02/2002 14.000,00 1.633,33 1.166,67 4.277,78 21.077,77 5 105.388,87

01/03/2004 14.000,00 1.633,33 1.166,67 4.277,78 21.077,77 5 105.388,87

01/04/2004 14.000,00 1.633,33 1.166,67 4.277,78 21.077,77 5 105.388,87

Salario Integral Promedio 20.669,44 50 1.036.388,72

Días Adicionales 10 210.777,74

Días Adicionales 2 41.338,88

Total Días 62 1.288.505,35

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 2.203.755,20

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas,

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

01-06-02 al 31-12-03 14.000,00 55,42 775.833,33

01-01-04 al 30-04-04 14.000,00 36,67 513.333,33

Total Utilidades 1.289.166,67

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas,

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

01-06-02 al 01-06-03 15 14.000,00 210.000,00

01-06-03 al 30-04-04 13,33 14.000,00 186.666,67

Total Vacaciones 396.666,67

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

01-06-02 al 01-06-03 27 14.000,00 378.000,00

01-06-03 al 30-04-04 25 14.000,00 350.000,00

Total Bono Vacacional 728.000,00

En cuanto a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

Desde 2002 hasta 2004

60 días multiplicados por 16.400,41 = 1.264.666,20

Salario Integral Promedio 21.077,77

Días 60

TOTAL 1.264.666,20

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

45 21.077,77 948.499,65

TOTAL CACELAR 948.499,65

En cuanto a la reclamación relativa a la comida, consta en el libelo de demanda que la representación judicial los codemandante omitió hacer la reclamación de este concepto para el ciudadano E.G., por cuanto considera que no le corresponde ya que no permanecía en la empresa en el horario de comida, en tal sentido siendo que no hay reclamación alguna por este concepto, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias

HORAS EXTRAS

PERÍODO HORAS EXTRAS AL MES Horas Extras Mensuales

2002 JUNIO 16 49.000,00

JULIO 16 49.000,00

AGOSTO 16 49.000,00

SEPTIEMBRE 16 49.000,00

OCTUBRE 16 49.000,00

NOVIEMBRE 16 49.000,00

DICIEMBRE 16 49.000,00

2003 ENERO 16 49.000,00

FEBRERO 16 49.000,00

MARZO 16 49.000,00

ABRIL 16 49.000,00

MAYO 16 49.000,00

JUNIO 16 49.000,00

JULIO 16 49.000,00

AGOSTO 16 49.000,00

SEPTIEMBRE 16 49.000,00

OCTUBRE 16 49.000,00

NOVIEMBRE 16 49.000,00

DICIEMBRE 16 49.000,00

2004 ENERO 16 49.000,00

FEBRERO 16 49.000,00

MARZO 16 49.000,00

ABRIL 16 49.000,00

TOTAL 1.127.000,00

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.957.754,38); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a su cancelación. ASI SE ESTABLECE.

O.S.:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 30/06/2001 al 30/04/2004, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias JORNADA NOCTURNA 30% DEL SALARIO DIAS TRABAJADOS EN JORNADA NOCTURNA PROMEDIO JORNADA NOCTURNA DIARIA ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

30/07/2001 - - - - - - - - -

30/08/2001 - - - - - - - - -

30/09/2001 - - - - - - - - -

30/10/2001 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 583,33 22.388,09 5 111.940,43

30/11/2001 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 583,33 22.388,09 5 111.940,43

30/12/2001 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 583,33 22.388,09 5 111.940,43

30/01/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

30/02/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

30/03/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

30/04/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

30/05/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

30/06/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 972,22 3.577,78 25.382,53 5 126.912,65

45 1.097.297,18

30/07/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

30/08/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

30/09/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

30/10/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

30/11/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

30/12/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

30/01/2003 14.000 2.632,53 4.200 9 37.800 1.050,00 3.694,44 59.176,97 5 295.884,87

30/02/2003 14.000 2.632,53 4.200 15 63.000 1.050,00 3.694,44 84.376,97 5 421.884,87

30/03/2003 14.000 2.632,53 4.200 11 46.200 1.050,00 3.694,44 67.576,97 5 337.884,87

30/04/2003 14.000 2.632,53 4.200 16 67.200 1.050,00 3.694,44 88.576,97 5 442.884,87

30/05/2003 14.000 2.632,53 4.200 2 8.400 1.050,00 3.694,44 29.776,97 5 148.884,87

30/06/2003 14.000 2.632,53 4.200 4 16.800 1.050,00 3.694,44 38.176,97 5 190.884,87

Salario Integral Promedio 43.368,64 60 2.602.118,47

Días Adicionales 2 86.737,28

Total Días 62 2.688.855,75

30/07/2003 14.000 2.632,53 4.200 8 33.600 1.166,67 3.694,44 55.093,64 5 275.468,21

30/08/2003 14.000 2.632,53 4.200 8 33.600 1.166,67 3.694,44 55.093,64 5 275.468,21

30/09/2003 14.000 2.632,53 4.200 8 33.600 1.166,67 3.694,44 55.093,64 5 275.468,21

30/10/2003 14.000 2.632,53 4.200 7 29.400 1.166,67 3.694,44 50.893,64 5 254.468,21

30/11/2003 14.000 2.632,53 4.200 5 21.000 1.166,67 3.694,44 42.493,64 5 212.468,21

30/12/2003 14.000 2.632,53 4.200 9 37.800 1.166,67 3.694,44 59.293,64 5 296.468,21

30/01/2004 14.000 2.632,53 4.200 9 37.800 1.166,67 4.277,78 59.876,97 5 299.384,87

30/02/2004 14.000 2.632,53 4.200 8 33.600 1.166,67 4.277,78 55.676,97 5 278.384,87

30/03/2004 14.000 2.632,53 4.200 5 21.000 1.166,67 4.277,78 43.076,97 5 215.384,87

30/04/2004 14.000 2.632,53 4.200 1 4.200 1.166,67 4.277,78 26.276,97 5 131.384,87

Salario Integral Promedio 52.760,31 50 2.382.963,85

Días Adicionales 10 262.769,74

Días Adicionales 4 105.520,62

Total Días 64 2.751.254,21

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 6.537.407,14

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas,

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

30-06-01 al 31-12-01 14.000,00 7,5 105.000,00

01-01-02 al 31-12-02 14.000,00 92 1.288.000,00

01-01-03 al 31-12-03 14.000,00 95 1.330.000,00

01-01-04 al 30-04-04 14.000,00 36,67 513.333,33

Total Utilidades 3.236.333,33

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas,

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

30-06-01 al 30-06-02 15 14.000,00 210.000,00

30-06-02 al 30-06-03 16 14.000,00 224.000,00

30-06-03 al 30-04-04 14,17 14.000,00 198.333,33

Total Vacaciones 632.333,33

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

30-06-01 al 30-06-02 25 14.000,00 350.000,00

30-06-02 al 30-06-03 27 14.000,00 378.000,00

30-06-03 al 30-04-04 25 14.000,00 350.000,00

Total Bono Vacacional 1.078.000,00

En cuanto a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

Desde el 2001 hasta 2004

90 días multiplicados por 14.086,62 = 2.364.927,30

Salario Integral 26.276,97

Días 90

TOTAL 2.364.927,30

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

60 26.276,97 1.576.618,20

TOTAL CACELAR 1.576.618,20

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Alimentario,

BONO ALIMENTARIO

Periodo Descuento Incorrecto 20% Cláusula 17, Descuento Correcto (5%) Diferencia a reintegrar por Descuento Incorrecto

01/06/01 al 30/06/01 - - -

01/07/01 al 31/07/01 16.678,46 4.169,62 12.508,85

01/08/01 al 31/08/01 15.137,60 3.784,40 11.353,20

01/09/01 al 30/09/01 15.806,40 3.951,60 11.854,80

01/10/01 al 31/10/01 16.104,80 4.026,20 12.078,60

01/11/01 al 30/11/01 14.139,20 3.534,80 10.604,40

01/12/01 al 31/12/01 15.471,40 3.867,85 11.603,55

01/01/02 al 31/01/02 16.072,00 4.018,00 12.054,00

01/02/02 al 28/02/02 18.038,80 4.509,70 13.529,10

01/03/02 al 31/03/02 19.250,00 4.812,50 14.437,50

01/04/02 al 30/04/02 19.250,00 4.812,50 14.437,50

01/05/02 al 31/05/02 15.440,00 3.860,00 11.580,00

01/06/02 al 30/06/02 16.236,40 4.059,10 12.177,30

01/07/02 al 15/07/02 6.951,60 1.737,90 5.213,70

01/08/02 al 31/08/02 7.724,00 1.931,00 5.793,00

01/09/02 al 30/09/02 15.448,00 3.862,00 11.586,00

01/10/02 al 31/10/02 15.448,00 3.862,00 11.586,00

01/11/02 al 30/11/02 15.015,20 3.753,80 11.261,40

01/12/02 al 31/12/02 17.316,60 4.329,15 12.987,45

01/01/03 al 31/01/03 20.050,80 5.012,70 15.038,10

01/02/03 al 28/02/03 15.493,80 3.873,45 11.620,35

01/03/03 al 31/03/03 19.139,40 4.784,85 14.354,55

01/04/03 al 30/04/03 17.316,80 4.329,20 12.987,60

01/05/03 al 31/05/03 17.715,60 4.428,90 13.286,70

01/06/03 al 30/06/03 15.855,00 3.963,75 11.891,25

01/07/03 al 31/07/03 17.969,00 4.492,25 13.476,75

01/08/03 al 31/08/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/09/03 al 30/09/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/10/03 al 31/10/03 15.855,00 3.963,75 11.891,25

01/11/03 al 30/11/03 16.149,00 4.037,25 12.111,75

01/12/03 al 31/12/03 18.750,00 4.687,50 14.062,50

01/01/04 al 31/01/04 17.500,00 4.375,00 13.125,00

01/02/04 al 28/02/04 20.000,00 5.000,00 15.000,00

01/03/04 al 30/03/04 10.000,00 2.500,00 7.500,00

01/04/04 al 30/04/04 3.720,00 930,00 2.790,00

TOTALES 534.866,86 133.716,72 401.150,15

En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias

HORAS EXTRAS

PERÍODO HORAS EXTRAS AL MES Horas Extras Diarias

2001 JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2002 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

MAYO 24 78.976,00

JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2003 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

MAYO 24 78.976,00

JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2004 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

TOTAL 2.606.208,00

En cuanto a la reclamación relativa a la JORNADA NOCTURNA, siendo el salario básico punto convenido en juicio, de la revisión de los recibos de pago promovidos por los actores observa quien sentencia que los mismos reflejan los días trabajados en jornada nocturna por los demandantes, en tal sentido tomando en cuenta el salario básico mas el 30% de recargo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el calculo de la jornada nocturna de la siguiente manera la suma del salario base (Bs. 14.000,00) mas el recargo del 30% (Bs. 4.200,00), da como resultado Bs. 18.200,00, que multiplicado a su vez por el numero de jornadas nocturnas trabajadas en el mes se obtiene el total a pagar por concepto de jornada nocturna en el mencionado mes. Ahora bien de los calculo que se detallan a continuación se observa lo siguiente: durante la relación laboral el actor trabajo 125 Jornadas nocturnas que multiplicado por Bs. 18.200,00 arroja como resultado Bs. 2.275.000,00, monto este que le corresponde por derecho al ciudadano O.S., pero del estudio de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor como medio de prueba y reconocidos en juicio por la parte contraria, esta juzgadora a de señalar lo siguiente: se verifica de dichos recibos que en el reglón de jornada nocturna en algunas quincenas se le pago de mas al trabajador, y en otras quincenas se le pago lo que le correspondía en derecho, en tal sentido de una simple operación aritmética se pudo constatar que lo que le correspondía en derecho era la cantidad de Bs. 2.275.000.00, y los pagado al trabajador fue la cantidad de Bs. 2.116.400,00, posteriormente este último se le restó a lo que le correspondía por derecho, es decir; Bs. 2.275.000,00 y el resultado fue un moto positivo de Bs. 158.600,00 a favor del trabajador. Así las cosas esta juzgadora declama procedente la reclamación por este concepto, el cual se explica gráficamente a continuación. ASI SE DECIDE.

JORNADA NOCTURNA

Periodo Salario Base % 30% Salario Base mas 30% Jornada Total a pagar Jornada Nocturna Pagado Diferencia a pagar

16/01/2003 al 31/01/2003 14.000 30% 4.200 18.200 9 163.800 139.500 24.300

01/02/2003 al 28/02/2003 14.000 30% 4.200 18.200 15 273.000 139.500 133.500

01/03/2003 al 31/03/2003 14.000 30% 4.200 18.200 11 200.200 170.500 29.700

01/04/2003 al 30/04/2003 14.000 30% 4.200 18.200 16 291.200 248.000 43.200

01/05/2003 al 30/05/2003 14.000 30% 4.200 18.200 2 36.400 36.400 -

01/06/2003 al 30/06/2003 14.000 30% 4.200 18.200 4 72.800 72.800 -

01/07/2003 al 31/07/2003 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 163.800 (18.200)

01/08/2003 al 31/08/2003 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 145.600 -

01/09/2003 al 30/09/2003 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 163.800 (18.200)

01/10/2003 al 31/10/2003 14.000 30% 4.200 18.200 7 127.400 127.400 -

10/11/2003 al 30/11/2003 14.000 30% 4.200 18.200 5 91.000 100.100 (9.100)

01/12/2003 al 31/12/2003 14.000 30% 4.200 18.200 9 163.800 166.600 (2.800)

01/01/2004 al 31/01/2004 14.000 30% 4.200 18.200 9 163.800 184.800 (21.000)

01/02/2003 al 28/02/2004 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 154.700 (9.100)

01/03/2004 al 31/03/2004 14.000 30% 4.200 18.200 5 91.000 102.900 (11.900)

01/04/2004 al 15/04/2004 14.000 30% 4.200 18.200 1 18.200 - 18.200

TOTALES 224.000 67.200 291.200 125 2.275.000 2.116.400

TOTAL A PAGAR JORNADA NOCTURNA 158.600

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.591.577,45), habiendo recibido la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.073.489,38); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a cancelarle la cantidad total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.518.088,07). ASI SE DECIDE.

H.G.:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 01/05/2002 al 01/04/2004, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias JORNADA NOCTURNA 30% DEL SALARIO DIAS TRABAJADOS EN JORNADA NOCTURNA PROMEDIO JORNADA NOCTURNA DIARIA ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

22/12/2001 - - - - - - - - -

22/01/2002 - - - - - - - - -

22/02/2002 - - - - - - - - -

22/03/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

22/04/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

22/05/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

22/06/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

22/07/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

22/08/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

22/09/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

22/10/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

22/11/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.011,11 3.577,78 25.421,42 5 127.107,09

45 1.143.963,85

22/12/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

22/01/2003 14.000 2.632,53 4.200 10 42.000 1.050,00 3.733,33 63.415,86 5 317.079,32

22/02/2003 14.000 2.632,53 4.200 12 50.400 1.050,00 3.733,33 71.815,86 5 359.079,32

22/03/2003 14.000 2.632,53 4.200 18 75.600 1.050,00 3.733,33 97.015,86 5 485.079,32

22/04/2003 14.000 2.632,53 4.200 10 42.000 1.050,00 3.733,33 63.415,86 5 317.079,32

22/05/2003 14.000 2.632,53 4.200 0 0 1.050,00 3.733,33 25.460,31 5 127.301,54

22/06/2003 14.000 2.632,53 4.200 0 0 1.050,00 3.733,33 25.460,31 5 127.301,54

22/07/2003 14.000 2.632,53 4.200 10 42.000 1.050,00 3.733,33 63.415,86 5 317.079,32

22/08/2003 14.000 2.632,53 4.200 7 29.400 1.050,00 3.733,33 50.815,86 5 254.079,32

22/09/2003 14.000 2.632,53 4.200 1 4.200 1.050,00 3.733,33 25.615,86 5 128.079,32

22/10/2003 14.000 2.632,53 4.200 1 4.200 1.050,00 3.733,33 25.615,86 5 128.079,32

22/11/2003 14.000 2.632,53 4.200 1 4.200 1.050,00 3.733,33 25.615,86 5 128.079,32

Salario Integral Promedio 46.926,97 60 2.815.618,47

Días Adicionales 2 93.853,95

Total Días 62 2.909.472,42

22/12/2003 14.000 2.613,34 4.200 2 8.400 1.166,67 3.733,33 29.913,34 5 149.566,68

22/01/2004 14.000 2.613,34 4.200 4 16.800 1.166,67 4.277,78 38.857,78 5 194.288,90

22/02/2004 14.000 2.613,34 4.200 1 4.200 1.166,67 4.277,78 26.257,78 5 131.288,90

22/03/2004 14.000 2.613,34 4.200 0 0 1.166,67 4.277,78 26.257,78 5 131.288,90

22/04/2004 14.000 2.613,34 4.200 0 0 1.166,67 4.277,78 26.257,78 5 131.288,90

Salario Integral Promedio 32.462,03 25 737.722,29

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 4.791.158,55

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas,

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

22-11-01 al 31-12-01 14.000,00 1,25 17.500,00

01-01-02 al 31-12-02 14.000,00 92 1.288.000,00

01-01-03 al 31-12-03 14.000,00 95 1.330.000,00

01-01-04 al 30-04-04 14.000,00 36,67 513.333,33

Total Utilidades 3.148.833,33

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas,

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

22-11-01 al 22-11-02 15 14.000,00 210.000,00

22-11-02 al 22-11-03 16 14.000,00 224.000,00

22-11-03 al 30-04-04 7,08 14.000,00 99.166,67

Total Vacaciones 533.166,67

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

22-11-01 al 22-11-02 25 14.000,00 350.000,00

22-11-02 al 22-11-03 27 14.000,00 378.000,00

22-11-03 al 30-04-04 12,5 14.000,00 175.000,00

Total Bono Vacacional 903.000,00

En cuanto a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

Desde el 2001 hasta 2004

60 días multiplicados por 20.368,03 = 1.575.454,80

Salario Integral 26.257,58

Dias 60

TOTAL 1.575.454,80

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

60 26.257,58 1.575.454,80

TOTAL CACELAR 1.575.454,80

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Alimentario,

BONO ALIMENTARIO

Periodo Descuento Incorrecto 20% Cláusula 17, Descuento Correcto (5%) Diferencia a reintegrar por Descuento Incorrecto

01/11/01 al 30/11/01 4.539,40 1.134,85 3.404,55

01/12/01 al 31/12/01 15.206,40 3.801,60 11.404,80

01/01/02 al 31/01/02 13.937,60 3.484,40 10.453,20

01/02/02 al 28/02/02 17.130,40 4.282,60 12.847,80

01/03/02 al 31/03/02 21.560,00 5.390,00 16.170,00

01/04/02 al 30/04/02 16.940,00 4.235,00 12.705,00

16/05/02 al 31/05/02 8.456,00 2.114,00 6.342,00

01/06/02 al 30/06/02 14.693,20 3.673,30 11.019,90

01/07/02 al 15/07/02 8.496,00 2.124,00 6.372,00

01/08/02 al 31/08/02 17.765,20 4.441,30 13.323,90

01/09/02 al 30/09/02 16.220,40 4.055,10 12.165,30

01/10/02 al 31/10/02 15.448,00 3.862,00 11.586,00

01/11/02 al 30/11/02 17.749,40 4.437,35 13.312,05

01/12/02 al 31/12/02 16.905,20 4.226,30 12.678,90

01/01/03 al 31/01/03 19.139,40 4.784,85 14.354,55

01/02/03 al 28/02/03 18.228,00 4.557,00 13.671,00

01/03/03 al 31/03/03 20.050,80 5.012,70 15.038,10

01/04/03 al 30/04/03 19.139,40 4.784,85 14.354,55

01/05/03 al 31/05/03 12.101,60 3.025,40 9.076,20

01/06/03 al 30/06/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/07/03 al 31/07/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/08/03 al 31/08/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/09/03 al 30/09/03 14.798,00 3.699,50 11.098,50

01/10/03 al 31/10/03 15.855,00 3.963,75 11.891,25

01/11/03 al 30/11/03 16.149,00 4.037,25 12.111,75

01/12/03 al 31/12/03 18.750,00 4.687,50 14.062,50

01/01/04 al 31/01/04 21.250,00 5.312,50 15.937,50

01/02/04 al 28/02/04 16.250,00 4.062,50 12.187,50

01/03/04 al 30/03/04 12.500,00 3.125,00 9.375,00

01/04/04 al 15/04/04 13.020,00 3.255,00 9.765,00

TOTALES 473.014,40 118.253,60 354.760,80

En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias

HORA EXTRAS

PERÍODO HORAS EXTRAS AL MES Horas Extras Diarias

2001 DICIEMBRE 24 78.976,00

2002 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

MAYO 24 78.976,00

JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2002 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

MAYO 24 78.976,00

JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2002 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

TOTAL 2.290.304,00

En cuanto a la reclamación relativa a la JORNADA NOCTURNA, siendo el salario básico punto convenido en juicio, de la revisión de los recibos de pago promovidos por los actores observa quien sentencia que los mismos reflejan los días trabajados en jornada nocturna por los demandantes, en tal sentido tomando en cuenta el salario básico mas el 30% de recargo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el calculo de la jornada nocturna de la siguiente manera la suma del salario base (Bs. 14.000,00) mas el recargo del 30% (Bs. 4.200,00), da como resultado Bs. 18.200,00, que multiplicado a su vez por el numero de jornadas nocturnas trabajadas en el mes se obtiene el total a pagar por concepto de jornada nocturna en el mencionado mes. Ahora bien de los calculo que se detallan a continuación se observa lo siguiente: durante la relación laboral el actor trabajo 77 Jornadas nocturnas que multiplicado por Bs. 18.200,00 arroja como resultado Bs. 1.401.400,00, monto este que le corresponde por derecho al ciudadano H.G., pero del estudio de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor como medio de prueba y reconocidos en juicio por la parte contraria, esta juzgadora a de señalar lo siguiente: se verifica de dichos recibos que en el reglón de jornada nocturna en algunas quincenas se le pago de mas al trabajador, y en otras quincenas se le pago lo que le correspondía en derecho, en tal sentido de una simple operación aritmética se pudo constatar que lo que le correspondía en derecho era la cantidad de Bs. 1.401.400.00, y los pagado al trabajador fue la cantidad de Bs. 578.900,00, posteriormente este último monto se le restó a lo que le correspondía por derecho, es decir; Bs. 1.401.400,00 y el resultado fue un moto positivo de Bs. 525.792,00 a favor del trabajador. Así las cosas esta juzgadora declama procedente la reclamación por este concepto, el cual se explica gráficamente a continuación. ASI SE DECIDE.

JORNADA NOCTURNA

Periodo Salario Base % 30% Salario Base mas 30% Jornada Total a pagar Jornada Nocturna Pagado Diferencia a pagar

16/01/2003 al 31/01/2003 14.000 30% 4.200 18.200 10 182.000 155.000 27.000

01/02/2003 al 28/02/2003 14.000 30% 4.200 18.200 12 218.400 77.608 140.792

01/03/2003 al 31/03/2003 14.000 30% 4.200 18.200 18 327.600 279.000 48.600

01/04/2003 al 30/04/2003 14.000 30% 4.200 18.200 10 182.000 155.000 182.000

16/05/2003 al 30/05/2003 14.000 30% 4.200 18.200 0 - - -

01/06/2003 al 30/06/2003 14.000 30% 4.200 18.200 0 - - -

01/07/2003 al 31/07/2003 14.000 30% 4.200 18.200 10 182.000 214.900 182.000

01/08/2003 al 31/08/2003 14.000 30% 4.200 18.200 7 127.400 127.400 -

01/09/2003 al 30/09/2003 14.000 30% 4.200 18.200 1 18.200 27.300 (9.100)

01/10/2003 al 31/10/2003 14.000 30% 4.200 18.200 1 18.200 27.300 (9.100)

01/11/2003 al 30/11/2003 14.000 30% 4.200 18.200 1 18.200 27.300 (9.100)

01/12/2003 al 31/12/2003 14.000 30% 4.200 18.200 2 36.400 54.600 (18.200)

01/01/2004 al 31/01/2004 14.000 30% 4.200 18.200 4 72.800 72.800 -

01/02/2004 al 28/02/2004 14.000 30% 4.200 18.200 1 18.200 27.300 (9.100)

01/03/2004 al 31/03/2004 14.000 30% 4.200 18.200 0 - -

TOTALES 210.000 63.000 273.000 77 1.401.400 578.900

TOTAL A PAGAR JORNADA NOCTURNA 525.792

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.697.924,95), habiendo recibido la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.068.293,20); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a cancelarle la cantidad total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.629.631,75). ASI SE ESTABLECE.

F.O.:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 12/11/2002 al 30/04/2004, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de F.O.

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias JORNADA NOCTURNA 30% DEL SALARIO DIAS TRABAJADOS EN JORNADA NOCTURNA PROMEDIO JORNADA NOCTURNA DIARIA ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

12/12/2002 - - - - - - - - -

12/01/2003 - - - - - - - - -

12/02/2003 - - - - - - - - -

12/03/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/04/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/05/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/06/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/07/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/08/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/09/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/10/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/11/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

45 1.150.963,85

12/12/2003 14000 2.632,53 4.200 0,00 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/01/2004 14000 2.632,53 4.200 2 8.400,00 1.166,67 4.277,78 30.476,97 5 152.384,87

12/02/2004 14000 2.632,53 4.200 12 50.400,00 1.166,67 4.277,78 72.476,97 5 362.384,87

12/03/2004 14000 2.632,53 4.200 18 75.600,00 1.166,67 4.277,78 97.676,97 5 488.384,87

12/04/2004 14000 2.632,53 4.200 10 42.000,00 1.166,67 4.277,78 64.076,97 5 320.384,87

Salario Integral Promedio 39.110,31 25 1.451.424,36

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGUEDAD 2.602.388,21

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas,

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

12-11-02 al 31-12-02 14.000,00 7,67 107.333,33

01-01-03 al 31-12-03 14.000,00 95 1.330.000,00

01-01-04 al 30-04-04 14.000,00 36,67 513.333,33

Total Utilidades 1.950.666,67

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas,

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

12-11-02 al 12-11-03 15 14.000,00 210.000,00

12-11-03 al 30-04-04 6,67 14.000,00 93.333,33

Total Vacaciones 303.333,33

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

12-11-02 al 12-11-03 27 14.000,00 378.000,00

12-11-03 al 30-04-04 12,5 14.000,00 175.000,00

Total Bono Vacacional 553.000,00

En cuanto a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

Desde el 2002 hasta 2004

30 días multiplicados por 20.531,36 = 1.922.309,10

Salario Integral 64.076,97

Días 30

TOTAL 1.922.309,10

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

45 64.076,97 2.883.463,65

TOTAL CACELAR 2.883.463,65

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Alimentario,

BONO ALIMENTARIO

Periodo Descuento Incorrecto 20% Clausula 17, Descuento Correcto (5%) Diferencia a reintegrar por Descuento Incorrecto

12/11/02 al 30/11/02 16.760,60 4.190,15 12.570,45

01/12/02 al 31/12/02 24.607,80 6.151,95 18.455,85

01/01/03 al 31/01/03 26.430,60 6.607,65 19.822,95

01/02/03 al 28/02/03 17.316,60 4.329,15 12.987,45

01/03/03 al 31/03/03 20.050,00 5.012,50 15.037,50

01/04/03 al 30/04/03 17.316,60 4.329,15 12.987,45

01/05/03 al 31/05/03 15.747,20 3.936,80 11.810,40

01/06/03 al 30/06/03 17.969,00 4.492,25 13.476,75

01/07/03 al 31/07/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/08/03 al 31/08/03 20.083,00 5.020,75 15.062,25

01/09/03 al 30/09/03 12.684,00 3.171,00 9.513,00

01/10/03 al 15/10/03 14.798,00 3.699,50 11.098,50

01/11/03 al 30/11/03 16.146,00 4.036,50 12.109,50

01/12/03 al 31/12/03 20.000,00 5.000,00 15.000,00

01/01/04 al 31/01/04 20.000,00 5.000,00 15.000,00

01/02/04 al 28/02/04 17.500,00 4.375,00 13.125,00

01/03/04 al 31/03/04 12.500,00 3.125,00 9.375,00

01/04/04 al 15/04/04 - - -

TOTALES 306.821,40 76.705,35 230.116,05

En este sentido quien sentencia declara procedente el reclamo por concepto de comida. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias

HORAS EXTRAS

PERÍODO HORAS EXTRAS AL MES Horas Extras Diarias

2002 NOVIEMBRE 9,6 25.272,29

DICIEMBRE 24 78.976,00

2003 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

MAYO 24 78.976,00

JUNIO 24 78.976,00

JULIO 24 78.976,00

AGOSTO 24 78.976,00

SEPTIEMBRE 24 78.976,00

OCTUBRE 24 78.976,00

NOVIEMBRE 24 78.976,00

DICIEMBRE 24 78.976,00

2004 ENERO 24 78.976,00

FEBRERO 24 78.976,00

MARZO 24 78.976,00

ABRIL 24 78.976,00

TOTAL 1.367.864,29

En cuanto a la reclamación relativa a la JORNADA NOCTURNA, siendo el salario básico punto convenido en juicio, de la revisión de los recibos de pago promovidos por los actores observa quien sentencia que los mismos reflejan los días trabajados en jornada nocturna por los demandantes, en tal sentido tomando en cuenta el salario básico mas el 30% de recargo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el calculo de la jornada nocturna de la siguiente manera la suma del salario base (Bs. 14.000,00) mas el recargo del 30% (Bs. 4.200,00), da como resultado Bs. 18.200,00, que multiplicado a su vez por el numero de jornadas nocturnas trabajadas en el mes se obtiene el total a pagar por concepto de jornada nocturna en el mencionado mes. Ahora bien de los calculo que se detallan a continuación se observa lo siguiente: durante la relación laboral el actor trabajo 102 Jornadas nocturnas que multiplicado por Bs. 18.200,00 arroja como resultado Bs. 1.856.400,00, monto este que le corresponde por derecho al ciudadano F.O., pero del estudio de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor como medio de prueba y reconocidos en juicio por la parte contraria, esta juzgadora a de señalar lo siguiente: se verifica de dichos recibos que en el reglón de jornada nocturna en algunas quincenas se le pago de mas al trabajador, y en otras quincenas se le pago lo que le correspondía en derecho, en tal sentido de una simple operación aritmética se pudo constatar que lo que le correspondía en derecho era la cantidad de Bs. 1.856.400.00, y los pagado al trabajador fue la cantidad de Bs. 1.799.600,00, posteriormente este último monto se le restó a lo que le correspondía por derecho, es decir; Bs. 1.856.400,00 y el resultado fue un moto positivo de Bs. 56.800,00 a favor del trabajador. Así las cosas esta juzgadora declama procedente la reclamación por este concepto, el cual se explica gráficamente a continuación. ASI SE DECIDE.

F.O.J.N.

Periodo Salario Base % 30% Salario Base mas 30% Jornada Total a pagar Jornada Nocturna Pagado Diferencia a pagar

16/01/2003 al 31/01/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 2 36.400,00 31.000,00 5.400,00

01/02/2003 al 28/02/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 12 218.400,00 186.000,00 32.400,00

01/03/2003 al 31/03/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 18 327.600,00 279.000,00 48.600,00

01/04/2003 al 30/04/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 10 182.000,00 155.000,00 27.000,00

01/05/2003 al 30/05/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 9 163.800,00 184.000,00 (20.200,00)

01/06/2003 al 30/06/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 - - - -

01/07/2003 al 31/07/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 4 72.800,00 72.800,00 -

01/08/2003 al 31/08/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 7 127.400,00 127.400,00 -

01/09/2003 al 30/09/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 3 54.600,00 54.600,00 -

01/10/2003 al 31/10/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 8 145.600,00 145.600,00 -

01/11/2003 al 30/11/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 7 127.400,00 127.400,00 -

16/12/2003 al 31/12/2003 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 2 36.400,00 36.400,00 -

01/01/2004 al 31/01/2004 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 8 145.600,00 145.600,00 -

01/02/2004 al 28/02/2004 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 6 109.200,00 127.400,00 (18.200,00)

01/03/2004 al 31/03/2004 14.000,00 30% 4.200,00 18.200,00 6 109.200,00 127.400,00 (18.200,00)

TOTALES 210.000,00 6300030% 273.000,00 102 1.856.400,00 1.799.600,00

TOTAL A PAGAR JORNADA NOCTURNA 56.800,00

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.869.941,30), habiendo recibido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.572.869,18); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a cancelarle la cantidad total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.297.072,12). ASI SE DECIDE.

DUGLAR ANGARITA:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 01/05/2002 al 01/04/2004, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de D.A.

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias JORNADA NOCTURNA 30% DEL SALARIO DIAS TRABAJADOS EN JORNADA NOCTURNA PROMEDIO JORNADA NOCTURNA DIARIA ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

12/06/02 - - - - - - - - - -

12/07/2002 - - - - - - - - - -

12/08/2002 - - - - - - - - - -

12/09/2002 - - - - - - - - - -

12/10/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

12/11/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

12/12/2002 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.577,78 25.460,31 5 127.301,54

12/01/2003 14.000 2.632,53 4.200 0 1.050,00 3.694,44 25.576,97 5 127.884,87

12/02/2003 14.000 2.632,53 4.200 5 21.000 1.050,00 3.694,44 42.376,97 5 211.884,87

12/03/2003 14.000 2.632,53 4.200 7 29.400 1.050,00 3.694,44 50.776,97 5 253.884,87

12/04/2003 14.000 2.632,53 4.200 16 67.200 1.050,00 3.694,44 88.576,97 5 442.884,87

12/05/2003 14.000 2.632,53 4.200 2 8.400 1.050,00 3.694,44 29.776,97 5 148.884,87

12/06/2003 14.000 2.632,53 4.200 4 16.800 1.050,00 3.694,44 38.176,97 5 190.884,87

45 1.758.213,85

12/07/2003 14.000 2.632,53 4.200 8 33.600 1.166,67 3.694,44 55.093,64 5 275.468,21

12/08/2003 14.000 2.632,53 4.200 4 16.800 1.166,67 3.694,44 38.293,64 5 191.468,21

12/09/2003 14.000 2.632,53 4.200 8 33.600 1.166,67 3.694,44 55.093,64 5 275.468,21

12/10/2003 14.000 2.632,53 4.200 1 4.200 1.166,67 3.694,44 25.693,64 5 128.468,21

12/11/2003 14.000 2.632,53 4.200 2 8.400 1.166,67 3.694,44 29.893,64 5 149.468,21

12/12/2033 14.000 2.632,53 4.200 9 37.800 1.166,67 3.694,44 59.293,64 5 296.468,21

12/01/2004 14.000 2.632,53 4.200 8 33.600 1.166,67 15.348,83 66.748,03 5 333.740,13

12/02/2004 14.000 2.632,53 4.200 3 12.600 1.166,67 8.932,16 39.331,36 5 196.656,79

12/03/2004 14.000 2.632,53 4.200 0 1.166,67 5.082,16 27.081,36 5 135.406,79

12/04/2004 14.000 2.632,53 4.200 0 1.166,67 5.082,16 27.081,36 5 135.406,79

Salario Intergral Promedio 40.963,16 50 2.118.019,74

Días Adicionales 10 270.813,59

Días Adicionales 2 81.926,32

Total Dias 62 2.470.759,64

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 4.228.973,49

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas,

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

12-06-02 al 31-12-02 14.000,00 46 644.000,00

01-01-03 al 31-12-03 14.000,00 95 1.330.000,00

01-01-04 al 30-04-04 14.000,00 36,67 513.333,33

Total Utilidades 2.487.333,33

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas,

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

12-06-02 al 12-06-03 15 14.000,00 210.000,00

12-06-03 al 30-04-04 13,33 14.000,00 186.666,67

Total Vacaciones 396.666,67

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

12-06-02 al 12-06-03 27 14.000,00 378.000,00

12-06-03 al 30-04-04 25 14.000,00 350.000,00

Total Bono Vacacional 728.000,00

En cuanto a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

Desde el 2002 hasta 2004

60 días multiplicados por 20.174,05 = 1.624.881,60

Salario Integral 27.081,36

Días 60

TOTAL 1.624.881,60

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

45 27.081,36 1.218.661,20

TOTAL CACELAR 1.218.661,20

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Alimentario,

BONO ALIMENTARIO

Periodo Descuento Incorrecto 20% Cláusula 17, Descuento Correcto (5%) Diferencia a reintegrar por Descuento Incorrecto

01/06/02 al 30/06/02 15.462,40 3.865,60 11.596,80

01/07/02 al 15/07/02 14.675,20 3.668,80 11.006,40

01/08/02 al 31/08/02 16.220,40 4.055,10 12.165,30

01/09/02 al 30/09/02 14.675,60 3.668,90 11.006,70

01/10/02 al 31/10/02 18.536,60 4.634,15 13.902,45

01/11/02 al 30/11/02 13.964,80 3.491,20 10.473,60

01/12/02 al 31/12/02 18.233,00 4.558,25 13.674,75

01/01/03 al 31/01/03 19.139,40 4.784,85 14.354,55

01/02/03 al 28/02/03 1.822,00 455,50 1.366,50

01/03/03 al 31/03/03 12.759,60 3.189,90 9.569,70

01/04/03 al 30/04/03 17.316,60 4.329,15 12.987,45

01/05/03 al 31/05/03 17.715,60 4.428,90 13.286,70

01/06/03 al 30/06/03 15.855,00 3.963,75 11.891,25

01/07/03 al 31/07/03 16.912,00 4.228,00 12.684,00

01/08/03 al 31/08/03 12.684,00 3.171,00 9.513,00

01/09/03 al 30/09/03 15.855,00 3.963,75 11.891,25

01/10/03 al 31/10/03 3.171,00 792,75 2.378,25

01/11/03 al 30/11/03 15.092,00 3.773,00 11.319,00

01/12/03 al 31/12/03 18.750,00 4.687,50 14.062,50

01/01/04 al 31/01/04 18.750,00 4.687,50 14.062,50

01/02/04 al 15/02/04 10.000,00 2.500,00 7.500,00

01/03/04 al 15/03/04 20.000,00 5.000,00 15.000,00

01/04/04 al 15/04/04 14.880,00 3.720,00 11.160,00

TOTALES 342.470,20 85.617,55 256.852,65

En este sentido quien sentencia declara procedente el reclamo por concepto de comida. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias

HORAS EXTRAS

PERÍODO HORAS EXTRAS AL MES Horas Extras Diarias

2002 JUNIO 10 25.272,29

JULIO 16 78.976,00

AGOSTO 16 78.976,00

SEPTIEMBRE 16 78.976,00

OCTUBRE 16 78.976,00

NOVIEMBRE 16 78.976,00

DICIEMBRE 16 78.976,00

2003 ENERO 16 78.976,00

FEBRERO 16 78.976,00

MARZO 16 78.976,00

ABRIL 16 78.976,00

MAYO 16 78.976,00

JUNIO 16 78.976,00

JULIO 16 78.976,00

AGOSTO 16 78.976,00

SEPTIEMBRE 16 78.976,00

OCTUBRE 16 78.976,00

NOVIEMBRE 16 78.976,00

DICIEMBRE 16 78.976,00

2004 ENERO 16 78.976,00

FEBRERO 16 78.976,00

MARZO 16 78.976,00

ABRIL 16 78.976,00

TOTAL 1.762.744,29

En cuanto a la reclamación relativa a la JORNADA NOCTURNA, siendo el salario básico punto convenido en juicio, de la revisión de los recibos de pago promovidos por los actores observa quien sentencia que los mismos reflejan los días trabajados en jornada nocturna por los demandantes, en tal sentido tomando en cuenta el salario básico mas el 30% de recargo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el calculo de la jornada nocturna de la siguiente manera la suma del salario base (Bs. 14.000,00) mas el recargo del 30% (Bs. 4.200,00), da como resultado Bs. 18.200,00, que multiplicado a su vez por el numero de jornadas nocturnas trabajadas en el mes se obtiene el total a pagar por concepto de jornada nocturna en el mencionado mes. Ahora bien de los calculo que se detallan a continuación se observa lo siguiente: durante la relación laboral el actor trabajo 77 Jornadas nocturnas que multiplicado por Bs. 18.200,00 arroja como resultado Bs. 1.401.400,00, monto este que le corresponde por derecho al ciudadano DUGLAR ANGARITA, pero del estudio de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor como medio de prueba y reconocidos en juicio por la parte contraria, esta juzgadora a de señalar lo siguiente: se verifica de dichos recibos que en el reglón de jornada nocturna en algunas quincenas se le pago de mas al trabajador, y en otras quincenas se le pago lo que le correspondía en derecho, en tal sentido de una simple operación aritmética se pudo constatar que lo que le correspondía en derecho era la cantidad de Bs. 1.401.400.00, y los pagado al trabajador fue la cantidad de Bs. 1.388.800,00, posteriormente este último monto se le restó a lo que le correspondía por derecho, es decir; Bs. 1.401.400,00 y el resultado fue un moto positivo de Bs. 12.600,00 a favor del trabajador. Así las cosas esta juzgadora declama procedente la reclamación por este concepto, el cual se explica gráficamente a continuación. ASI SE DECIDE.

D.A.J.N.

Periodo Salario Base % 30% Salario Base mas 30% Jornada Total a pagar Jornada Nocturna Pagado Diferencia a pagar

01/02/2003 al 28/02/2003 14.000 30% 4.200 18.200 5 91.000 77.500 13.500

01/03/2003 al 31/03/2003 14.000 30% 4.200 18.200 7 127.400 108.500 18.900

01/04/2003 al 30/04/2003 14.000 30% 4.200 18.200 16 291.200 248.000 43.200

01/05/2003 al 15/05/2003 14.000 30% 4.200 18.200 2 36.400 36.400 -

01/06/2003 al 30/06/2003 14.000 30% 4.200 18.200 4 72.800 72.800 -

01/07/2003 al 31/07/2003 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 163.800 (18.200)

01/08/2003 al 31/08/2003 14.000 30% 4.200 18.200 4 72.800 72.800 -

01/09/2003 al 30/09/2003 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 163.800 (18.200)

01/10/2003 al 31/10/2003 14.000 30% 4.200 18.200 1 18.200 18.200 -

01/11/2003 al 15/11/2003 14.000 30% 4.200 18.200 2 36.400 36.400 -

01/12/2003 al 31/12/2003 14.000 30% 4.200 18.200 9 163.800 166.600 (2.800)

01/01/2004 al 31/01/2004 14.000 30% 4.200 18.200 8 145.600 169.400 (23.800)

01/02/2004 al 15/02/2004 14.000 30% 4.200 18.200 3 54.600 54.600 -

TOTALES 182.000 54.600 236.600 77 1.401.400 1.388.800

TOTAL A PAGAR JORNADA NOCTURNA 12.600

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 12.716.713,23), habiendo recibido la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.644.439,09); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a cancelarle la cantidad total de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 11.072.274,14). ASI SE DECIDE.

A.L.:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos desde el 01/05/2002 al 01/04/2004, se determinarán tomando en consideración los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de A.L.

PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO Horas Extras Diarias JORNADA NOCTURNA 30% DEL SALARIO DIAS TRABAJADOS EN JORNADA NOCTURNA PROMEDIO JORNADA NOCTURNA DIARIA ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

30/02/2003 - - - - - - - - - -

30/03/2003 - - - - - - - - - -

30/04/2003 - - - - - - - - - -

30/05/2003 14.000 2.613,34 4.350 21 3.045 1.474,38 5.187,62 20.661,99 5 103.309,96

30/06/2003 14.000 2.613,34 4.350 0 0 1.246,00 4.384,07 19.630,07 5 98.150,37

30/07/2003 14.000 2.613,34 4.350 0 0 1.246,00 4.384,07 19.630,07 5 98.150,37

30/08/2003 14.000 2.613,34 4.350 31 4.350 1.572,25 5.531,99 21.104,24 5 105.521,21

30/09/2003 14.000 2.613,34 4.350 30 4.350 1.572,25 5.531,99 21.104,24 5 105.521,21

30/10/2003 14.000 2.613,34 4.350 15 2.175 1.409,13 4.958,03 20.367,16 5 101.835,79

30/11/2003 14.000 2.613,34 4.350 0 0 1.246,00 4.384,07 19.630,07 5 98.150,37

30/12/2003 14.000 2.613,34 4.350 0 0 1.246,00 4.384,07 19.630,07 5 98.150,37

30/01/2004 14.000 2.613,34 4.350 0 0 16.613,34 5.076,30 35.689,63 5 178.448,17

Salario Promedio Integral 197.447,57 45 987.237,83

TOTAL ACUMULADO POR ANTIGÜEDAD 986.424,50

Con respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas,

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

30-01-03 al 31-12-03 14.500,00 87,08 1.262.708,33

01-01-04 al 30-01-04 14.500,00 9,17 132.916,67

Total Utilidades 1.395.625,00

En cuanto a la reclamación relativa a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas,

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

01-01-03 al 01-01-04 15 14.500,00 217.500,00

Total Vacaciones 217.500,00

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado,

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

01-01-03 al 01-01-04 30 14.500,00 435.000,00

Total Bono Vacacional 435.000,00

En cuanto a la reclamación de Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado del actor en consecuencia se declara procedente la presente reclamación. A tales efectos se calculará este concepto tomando como base el salario integral, estableciéndose como se indica seguidamente: ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 L.O.T.

1 años Desde el 30-01-2003 hasta 30-01-2004

30 días multiplicados por 35.689,63 = 1.070.688,90

Salario Integral Promedio 35.689,63

Días 30

TOTAL 1.070.688,90

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DÍAS SALARIO INTEGRAL

30 35.689,63 1.070.688,90

TOTAL CANCELAR 1.070.688,90

En cuanto a la reclamación relativa al Bono Alimentario,

BONO ALIMENTARIO

Periodo Descuento Incorrecto 20% Cláusula 17, Descuento Correcto (5%) Diferencia a reintegrar por Descuento Incorrecto

01/02/03 al 28/02/03 23.696,40 5.924,10 17.772,30

01/03/03 al 31/03/03 23.696,40 5.924,10 17.772,30

01/04/03 al 30/04/03 23.696,40 5.924,10 17.772,30

01/05/03 al 31/05/03 22.563,80 5.640,95 16.922,85

01/06/03 al 30/06/03 12.684,00 3.171,00 9.513,00

01/07/03 al 31/07/03 28.539,00 7.134,75 21.404,25

01/08/03 al 31/08/03 28.539,00 7.134,75 21.404,25

01/09/03 al 30/09/03 27.482,00 6.870,50 20.611,50

01/10/03 al 15/10/03 13.741,00 3.435,25 10.305,75

01/11/03 al 30/11/03 12.500,00 3.125,00 9.375,00

01/12/03 al 31/12/03 18.750,00 4.687,50 14.062,50

01/01/04 al 31/01/04 18.750,00 4.687,50 14.062,50

TOTALES 254.638,00 63.659,50 190.978,50

En cuanto a la reclamación relativa a Horas Extraordinarias

HORAS EXTRAS

PERÍODO HORAS EXTRAS AL MES Horas Extras Diarias

2003 FEBRERO 24 81.200,00

MARZO 24 81.200,00

ABRIL 24 81.200,00

MAYO 24 81.200,00

JUNIO 24 81.200,00

JULIO 24 81.200,00

AGOSTO 24 81.200,00

SEPTIEMBRE 24 81.200,00

OCTUBRE 24 81.200,00

NOVIEMBRE 24 81.200,00

DICIEMBRE 24 81.200,00

2004 ENERO 24 81.200,00

TOTAL 974.400,00

En cuanto a la reclamación relativa a la JORNADA NOCTURNA, siendo el salario básico punto convenido en juicio, de la revisión de los recibos de pago promovidos por los actores observa quien sentencia que los mismos reflejan los días trabajados en jornada nocturna por los demandantes, en tal sentido tomando en cuenta el salario básico mas el 30% de recargo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el calculo de la jornada nocturna de la siguiente manera la suma del salario base (Bs. 14.500,00) mas el recargo del 30% (Bs. 4.200,00), da como resultado Bs. 18.850,00, que multiplicado a su vez por el numero de jornadas nocturnas trabajadas en el mes se obtiene el total a pagar por concepto de jornada nocturna en el mes. Ahora bien de los calculo que se detallan a continuación se observa lo siguiente: durante la relación laboral el actor trabajo 97 Jornadas nocturnas que multiplicado por Bs. 18.200,00 arroja como resultado Bs. 1.768.400,00, monto este que le corresponde por derecho al ciudadano A.L., pero del estudio de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial del actor como medio de prueba y reconocidos en juicio por la parte contraria, esta juzgadora a de señalar lo siguiente: se verifica de dichos recibos que en el reglón de jornada nocturna en algunas quincenas se le pago de mas al trabajador, y en otras quincenas se le pago lo que le correspondía en derecho, en tal sentido de una simple operación aritmética se pudo constatar que lo pagado al trabajador por el presente concepto fue la cantidad de Bs. 1.850.000,00, posteriormente se le resto lo que le correspondía por derecho, es decir; Bs. 1.828.450 y el resultado fue un moto negativo de Bs. 12.800 en contra del trabajador. Así las cosas esta juzgadora declama improcedente la reclamación por este concepto, en cual se explica gráficamente a continuación. ASÍ SE DECIDE.

JORNADA NOCTURNA

Periodo Salario Base % 30% Salario Base mas 30% Jornada Total a pagar Jornada Nocturna Pagado Diferencia a pagar

01/02/2003 al 28/02/2003 14.500 30% 4.350 18.850 25 471.250 462.500 8.750

01/03/2003 al 31/03/2003

01/04/2003 al 30/04/2003

01/05/2003 al 31/05/2003 14.500 30% 4.350 18.850 21 395.850 444.000 (48.150)

01/06/2003 al 15/06/2003 14.500 30% 4.350 18.850 - - - -

01/07/2003 al 31/07/2003 14.500 30% 4.350 18.850 - - - -

01/08/2003 al 31/08/2003 14.500 30% 4.350 18.850 31 584.350 573.500 10.850

01/09/2003 al 30/09/2003 14.500 30% 4.350 18.850 30 565.500 555.000 10.500

01/10/2003 al 15/10/2003 14.500 30% 4.350 18.850 15 282.750 277.500 5.250

16/11/2003 al 30/11/2003 14.500 30% 4.350 18.850 - - - -

16/12/2003 al 31/12/2003 14.500 30% 4.350 18.850 - - - -

TOTALES 116.000 34.800 150.800 97 1.828.450 1.850.000

TOTAL A PAGAR JORNADA NOCTURNA (12.800,00)

De la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados, tenemos que le correspondía al accionante la cantidad total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.341.305,80), habiendo recibido la cantidad de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.016.228,13); quedando en consecuencia las codemandadas obligadas a cancelarle la cantidad total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.325.077,50). ASÍ SE DECIDE.

Finalmente por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las co-demandadas al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción de los ciudadanos A.C. y C.B., alegada por la empresa LEOMIN C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.S., J.G., U.T., E.G., O.S., H.G., F.O., DUGLAR ANGARITA Y A.L., contra la empresa las empresas LEOMIN C.A., y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

CUARTO

Se condena a las co-demandadas a cancelarle al ciudadano J.G., la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.285.178,93), al ciudadano U.T. la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.300.891,31); al Ciudadano O.S. la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.518.088,07);al ciudadano H.G. la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.072.274,14); al ciudadano F.O. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.297.072,12).; al ciudadano DUGLAR ANGARITA la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.072.274,14) y al ciudadano A.L. la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.325.077,50) por conceptos de horas extras trabajadas, diferencia de jornadas nocturnas, diferencia de bono alimentario, indemnización por antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las cantidades correspondientes a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por corrección monetaria e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de la demanda a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Así mismo deberán las codemandadas efectuar la cancelación a los ciudadanos A.S.d. la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.551.884,95);y al Ciudadano E.G. de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.957.754,38) por los conceptos antes mencionados con la única salvedad de jornadas nocturnas además del bono de alimentación solo para el ultimo de los prenombrados, dado el alegato de la actora relativo a que el trabajador no permanecía en las instalaciones de la empresa en las horas de comida. Igualmente quedan las accionadas obligadas a cancelarle a los demandantes señalados las cantidades que se generen por intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por corrección monetario e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.

QUINTO

No hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, al Primero (01) día del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

EXP: 0285-05

MGT/ICT/CM

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