Decisión nº 074-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-2001-000014.- Sentencia No. 074/2007

Expediente No. 1817.-

Vistos: Con sólo informes de la Representación de la República.-

En fecha 05-12-2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.965.134, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, abogado e inscrito en el Ipsa bajo el No. 59.036, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TEJIDOS PRIMELY, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07-08-1990, bajo el No. 697, folios 413 al 417, Tomo XII, del Libro de Registro de Comercio respectivo; representación que se acredita según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 06-11-2001, inscrito bajo el No. 27, Tomo 71, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Actuando contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-56 de fecha 01-03-2001 y las Planillas de Liquidación Nos. 031001225002527, 031001225002528, 031001225002529, 031001225002530, 031001225002531, 031001225002532, 031001225002533, 031001225002534, 031001225002535, 031001225002536, 031001225002537, 031001225002538, 031001225002539, 031001225002540 y 031001225002541,emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 12.854.048,00, mediante la cual se impone a la contribuyente una sanción pecuniaria por el supuesto incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias establecidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En horas de despacho del día 12-12-2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1817 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000014) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se revisaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la Representación Judicial de la recurrente.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, solamente, el ciudadano J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.846.998, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.487, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 eiusdem, mediante auto de fecha 21-10-2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 03-09-2003, la Administración Tributaria remitió los antecedentes administrativos.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13-10-2006 y las solicitudes de sentencias propuestas por la Representación de la República ésta, de acuerdo a auto de fecha 18-12-2006, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a fin de proceder conforme lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo a la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-046-06-EG-RM-05 de fecha 04-12-2000 y la Declaratoria de Verificación No. SAT-GTI-RCO-600-046-EG-RM-05 de esa misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Centro Occidental del SENIAT, determinó reparos a la contribuyente TEJIDOS PRIMELY, C.A., contenidos en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-56 de fecha 01-03-2001, dejando constancia de lo siguiente:

El libro de ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado, no cumple con las formalidades legales y reglamentarias establecidas, para los períodos impositivos desde junio de 1999 hasta agosto de 2000, ambos inclusive.

Por cuanto tales hechos constituyen incumplimiento de lo establecido en el numeral 1, literal a del artículo 126 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 01-06-1999 y artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 26-07-1999 y los Artículos 76 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, del 30-08-1999, así como los artículos 103 y 126 del prenombrado Código de 1994; siendo sancionada de la siguiente manera:

Ejercicio o Período Impositivo U.T. SANCIÓN

Junio 1999 9.600,oo x 62,50 600.000,00

Julio 1999 9.600,oo x 65,63 630.048,00

Agosto 1999 9.600,00 x 68,78 660.000,00

Septiembre 1999 9.600,00 x 71,88 690.048,00

Octubre 1999 9.600,00 x 75,00 720.000,00

Noviembre 1999 9.600,00 x 78,13 750.048,00

Diciembre 1999 9.600,00 x 81,25 780.000,00

Enero 2000 9.600,00 x 84,30 810.048,00

Febrero 2000 9.600,00 x 87.50 840.000,00

Marzo 2000 9.600,00 x 90,63 870.048,00

Abril 2000 9.600,00 x 93,75 900.000,00

Mayo 2000 11.600,00 x 96,88 1.123.808,00

Junio 2000 11.600,00 x 100 1.160.000,00

Julio 2000 11.600,00 x 100 1.160.000,00

Agosto 2000 11.600,00 x 100 1.160.000,00

Total 12.854.048,00

Inconforme con esa decisión, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y, en virtud del silencio administrativo, acudió a esta instancia judicial a interponer Recurso Contencioso Tributario, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Como primer punto, la Representación Judicial de Tejidos Primely, C.A., denuncia:

Incumplimiento al debido proceso:

Sostiene que, en este caso, se le ha violentado a su mandante el derecho a participar en el proceso de imposición de la multa, pues si bien fue notificada de la misma, no fue notificada de la existencia de un procedimiento previo en su contra por el supuesto incumplimiento de las normas tributarias mencionadas, simplemente fue visitada por Fiscales Nacionales de Hacienda, para realizar supuestamente una fiscalización de rutina, pero en ningún momento entre la fecha de esa visita y la de la notificación definitiva, se le participó la existencia de un procedimiento en su contra.

Falta de motivación del acta:

Destaca al respecto que, no existe ni se menciona en dicha acta elemento fáctico alguno que evidencie algún incumplimiento de parte de su representada, pues no indican los Fiscales actuantes circunstancia alguna que establezca el incumplimiento de las formalidades reseñadas.

Ilegalidad e improcedencia de la graduación de la pena y aplicación de las agravantes:

Observa la recurrente la falta de equidad y relatividad entre el supuesto hecho generador de la sanción y la aplicación de la misma, violándole el derecho constitucional de la capacidad contributiva, afirmando que jamás ha dejado de cancelar los impuestos causados además de no haber cometido violación a normas tributarias. Circunstancias estas que deben ser consideradas como atenuantes de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Agrega además, como atenuante, que se considere la falta de gravedad de la falta cometida y, por ende, que se perjudique en formal alguna los intereses de la Administración Tributaria.

En este sentido, alega la recurrente que, como circunstancia agravante se le aplica el criterio de reincidencia y reiteración contemplado en el numeral 1 del Artículo 85 eiusdem, entendiendo ello como un error al interpretar la ley tributaria, amén de incurrir en violación al derecho a la defensa al omitírsele cuáles fueron esos incumplimiento anteriores a los fines de considerar esa agravante.

Repetición de la sanción:

Invoca la imposición de sanciones a un mismo hecho ocurrido dentro de un mismo período fiscal, lo que involucra la violación al principio non bis ibidem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, para el supuesto negado de que se tratare de varias infracciones, se debería proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Costas:

Finalmente, solicitó al Tribunal condena a pagar al SENIAT, las costas causadas en este proceso judicial, de conformidad con el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

2) De la representación de la República:

Por su parte, el Abogado J.P.A., Abogado Fiscal, en el escrito de informes expone, en defensa de su representada, lo siguiente:

De la supuesta prescidencia del procedimiento:

Fundamentada en los Artículos 112 y 149, parágrafo primero del Artículo 149, ambos del Código Orgánico Tributario, aplicable rationte temporis, la Administración Tributaria defiende su actuación ajustada a derecho; la cual, una vez efectuadas las precisiones del cumplimiento de los deberes formales, luego del requerimiento, para el caso de autos, del libro de ventas del impuesto al valor agregado de los períodos investigados, encontró que éste no cumple con las formalidades legales y reglamentarias establecidas, incurriendo en incumplimiento del deber formal conforme a las formalidades y exigencias pautadas en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como en el artículo 70 de su Reglamento. Esto constituye a la vez, infracción de lo dispuesto en el artículo 23 del Código orgánico Tributario, vigente al tiempo reparado, y en el numeral 1, literal a) del artículo 126 eiusdem y la consecuente imposición de la multa prevista en el artículo 106 del prenombrado Código de 1994.

De la inexistencia del vicio de inmotivación e indefensión:

Luego del aporte de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema, concluye el abogado fiscal, que en el caso de autos, resulta evidente que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada en el texto de la resolución impugnada y ésta contiene explicaciones acerca de la situación de hecho que dio lugar a la verificación fiscal, así como invocan las normas legales que sirvieron de base a la determinación tributaria y a la imposición de las sanciones.

Prueba de ello la encontramos en el propio escrito recursorio, donde el apoderado de la recurrente opone contra ellos una argumentación bastante extensa, que no hace más que evidenciar el pleno conocimiento del interesado de los motivos que condujeron al a decisión y de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia

.

De la supuesta ilegalidad e improcedencia de la graduación de la pena y aplicación de las agravantes:

En atención a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, a saber, no haber cometido violación de normas tributarias en los tres últimos años ejercidos, establecida en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, el Abogado de la República, reitera que en vista de los motivos de impugnación, la prueba de los hechos alegados en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos conservan todo su contenido y todos sus efectos legales.

De la supuesta violación a la capacidad económica:

…, el interés que preside la tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y la Constitución que lo regula, significando una fuente de recursos financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el internes que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes. Desconocer tal Deber, invocando una supuesta violación al principio de capacidad contributiva, que de hecho en el presente caso quedó desvirtuada, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho y así pedimos sea declarado en la definitiva

. (Negrillas de transcripción).

De la supuesta repetición de la sanción:

En lo que respecta a los fundamentos legales en que se basó la Administración Tributaria Regional para imponer las multas, su representante observa, que no se impuso una pluralidad de sanciones por un mismo hecho, sino que resulta de la aplicación de normativas diferentes por la comisión de diversos hechos independientes en períodos de imposición distintos, que se concretan en varias violaciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y al Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es decir, al numeral 1) literal a, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del 01-06-1999 y artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 76 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y el mencionado 126 del Código Orgánico Tributario, sancionándose a la contribuyente según el artículo 106 ejusdem.

En virtud de lo anterior, al no operar en las multas impuestas una triple identidad: sujetos, hechos y fundamentos legales, solicitó al Tribunal se desestime por improcedente el argumento de la recurrente según el cual la Administración violó el principio non bis ibidem.

De la supuesta concurrencia de infracciones:

La Representación Fiscal considera para la viabilidad del procedimiento aplicable en el caso de concurrencia de infracciones resultan indispensables los siguientes requisitos:

  1. Que dichas infracciones hayan sido cometidas por el mismo sujeto pasivo.

  2. Que dicho sujeto haya actuado con idéntico carácter o condición a la hora de cometer los múltiples hechos antijurídicos o el único hecho transgresor de diversas normas, según el caso.

  3. Que las diversas sanciones hayan sido impuestas durante el mismo ejercicio fiscal.

    En el caso bajo análisis, sostiene que los durante los ejercicios fiscalizados fueron impuestas a la recurrente multas en su carácter de contribuyente; por lo cual y en atención a los precedentes razonamientos, la Administración Tributaria rechaza la “absorción” de sanciones pretendida por la recurrente y, así solicita sea declarado.

    Costas:

    Previa a la transcripción que hace del artículo publicado por el procesalista L.I.Z., en su trabajo “Las Costas Procesales”, en homenaje al Dr. L.L., publicado en las XIV Jornadas “J.M.D.E., y la sentencia de la Sala de Casación Civil del 14-10-1993, caso: M.G. y Asociados, Consultores Generales de Comercio Internacional, C.A. contra A.B.C.D. Maíz, S.A. (Demasa), la Representación Fiscal concluye que para la procedencia de las costas se requiere el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o en una incidencia y, en el caso que nos ocupa, del examen de los hechos expuestos se desprende un procedimiento totalmente ajustado a derecho, por parte de la Administración, que determinó los reparos, por lo que forzosamente, explica, debe concluirse no puede haber la condenatoria en costas pedida por el apoderado de la recurrente.

    Veracidad de los actos:

    Vista la argumentación de la recurrente de haber llevado los libros de ventas exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y poder apreciarse de una manera clara y precisa el impuesto a pagar, destacando la falta de gravedad del error y la ausencia de perjuicio a los intereses de la Administración Tributaria, observa el Abogado del Fisco que con los anteriores alegatos, la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó en el expediente ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones y desvirtúe lo dicho por la Administración, por lo cual la resolución de imposición de multa y accesorios y de las planillas de liquidación impugnadas se presumen legales y veraces y, por consiguiente, de plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    III

    De las pruebas

    Durante la oportunidad probatoria, la Representación Judicial de la contribuyente, promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones del a empresa y ratificó el mérito favorable de los autos, específicamente, los documentos que acompañó al escrito del recurso, consistentes en copia simple del acto recurrido; original del recurso jerárquico interpuesto el 20-06-2001 y copia simple de la sentencia No. 873 de fecha 11-07-2001, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    Estando dentro del lapso legal para oponerse, la Representación del Fisco Nacional, presentó su discrepancia a la inspección judicial solicitada, por adolecer del vicio de ilegalidad. Criterio que fue compartido por este Tribunal y, mediante auto de fecha 14-06-2002, fue declarada su inadmisibilidad.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a los argumentos expuestos por la recurrente en contra del acto administrativo recurrido y los alegatos a su favor invocados por la Administración Tributaria, este Tribunal observa que la litis de la presente causa se circunscribe a verificar la actuación de esta última, dentro del procedimiento legalmente establecido, guiada por los principios de legalidad y, respetando los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

    Debido Proceso:

    Sostiene la contribuyente que se le ha violentado el derecho a participar en el proceso de imposición de la multa, pues si bien fue notificada de la misma, no fue notificada de la existencia de un procedimiento previo en su contra por el supuesto incumplimiento de las normas tributarias mencionadas, simplemente fue visitada por Fiscales Nacionales de Hacienda, para realizar supuestamente una fiscalización de rutina, pero en ningún momento entre la fecha de esa visita y la de la notificación definitiva, se le participó la existencia de un procedimiento en su contra.

    Por su parte, el Abogado Fiscal fundamentado en los Artículos 112 y 149, parágrafo primero del Artículo 149, ambos del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, defiende la actuación de la Administración Tributaria.

    Ante los planteamientos expuestos, es preciso hacer ciertos señalamientos:

    El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable ratione temporis, trajo dentro de su normativa, disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:

    “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  4. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

  5. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  6. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  7. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    (Subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la administración, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, realiza o complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable y que éste no hizo o, la hizo, insuficiente.

    Distinta es la situación cuando la Administración Tributaria, haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 118, Parágrafo Primero del citado Código, se limita a verificar , la exactitud de la determinación del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de auto determinación que la Ley le impone.

    Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que se procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en declaración presentada por la recurrente.

    En este orden de ideas, considera este Juzgador que la contribuyente confunde el Procedimiento de Determinativo del Tributo, con la verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente, al señalar que “el contribuyente tiene que tener una decisión en un tiempo breve, sino inevitablemente correrá el lapso fatal de caducidad para este tipo de procedimientos”, por los siguientes motivos:

    En el primer caso, cuando la Administración Tributaria proceda a fiscalizar e investigar deberá levantar un acta de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá cumplir, en cuanto sea aplicable, con los requisitos de la resolución a que se refiere el artículo 149 eiusdem, en dicha acta se deberá emplazar al contribuyente o responsable a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha acta. Vencido dicho plazo sin que la contribuyente o responsable proceda de conformidad con dicho artículo, se dará por iniciado el Sumario, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, según lo previsto en el artículo 148 del mismo Código. Dicho Sumario culminará con una Resolución en la que se determina si es procedente o no la obligación tributaria, la cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 149 eiusdem.

    En cambio, cuando se está en presencia de una verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144 del mismo Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, concluyendo con una Resolución que se encuentra prevista en el tantas veces mencionado artículo 149 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del caso de autos, ya que la revisión efectuada por la Administración Tributaria se basó en un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes. Detectado el presunto incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos reparados, de acuerdo a las formales legales y reglamentarias, la Administración no queda sujeta a ningún plazo o lapso para la imposición de la sanción correspondiente, salvo el término inherente a la prescripción de la obligación.

    En tal sentido, no puede esta Juzgadora compartir el criterio de la impugnante pues, no se trata de un proceso de fiscalización, sino de verificación. Así se declara.

    Falta de motivación:

    Destaca al respecto que, no existe ni se menciona en dicha acta elemento fáctico alguno que evidencie algún incumplimiento de su parte, pues no indican los fiscales actuantes circunstancia alguna que establezca el incumplimiento de las formalidades reseñadas.

    Concluye el abogado fiscal, que en el caso de autos, resulta evidente que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada en el texto de la resolución impugnada y ésta contiene explicaciones acerca de la situación de hecho que dio lugar a la verificación fiscal, así como invocan las normas legales que sirvieron de base a la determinación tributaria y a la imposición de las sanciones.

    Tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal, el vicio de inmotivación de los actos, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.

    ... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 1983).

    Cabe destacar, además, que es indispensable que esa fundamentación del autor del acto recurrido, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas.

    En el caso de autos, se observa que el acto recurrido contiene el señalamiento del incumplimiento de deberes formales exigidos para los libros de compras y ventas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, el cual, según puede apreciarse del numeral 9 del Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-46-EG-RM-05 de fecha 17-10-2000, suscrita por el propietario de la empresa, cursante al folio 171 al 178 del Expediente, es particularmente explicada como: “La contribuyente presentó en el Libro de Ventas irregularidades en la formalidad legal de sus registros desde el período Enero 1998 hasta Agosto 2000”.

    En este sentido, cabe destacar, que no es cierta la afirmación de la recurrente de desconocer cuál es la formalidad no cumplida en el mencionado Libro Contable y, por consiguiente, impertinente el alegato de la inmotivación del acto recurrido. Así se declara.

    Graduación de las sanciones:

    Observa la recurrente que jamás ha dejado de cancelar los impuestos causados además de no haber cometido violación a normas tributarias. Circunstancias estas que deben ser consideradas como atenuantes de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario; además, como atenuante, que se considere la falta de gravedad de la falta cometida y, por ende, que se perjudique en forma alguna los intereses de la Administración Tributaria.

    En atención a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, a saber, no haber cometido violación de normas tributarias en los tres últimos años ejercidos, establecida en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, el Abogado de la República, reitera que en vista de los motivos de impugnación, la prueba de los hechos alegados en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos conservan todo su contenido y todos sus efectos legales.

    En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, en los términos siguientes:

    (…)

    Son atenuantes:

    1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente a los mismos efectos el grado de cultura del infractor.”.

    En lo que se refiere a la atenuante dispuesta en el numeral 4, del antes trascrito artículo 85, invocado por la recurrente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido constante y uniforme, en el sentido de que es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., entre otras.” (Sentencia No. 082 del 24-01-2007. Caso: Iluminación Total, C.A.)

    Conforme a la cita jurisprudencial supra transcrita, este Tribunal, discrepando de la defensa esgrimida por el Fisco Nacional, observa que a éste correspondía demostrar fehacientemente la certeza o no de esa afirmación, más sin embargo no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, antes de la fiscalización controvertida; por lo que se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se declara.

    Violación al principio non bis ibidem:

    Denuncia la recurrente la imposición de sanciones a un mismo hecho ocurrido dentro de un mismo período fiscal, lo que involucra la violación al principio non bis ibidem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando como circunstancia agravante se le aplica el criterio de reincidencia y reiteración contemplado en el numeral 1 del Artículo 85 eiusdem; y, para el supuesto negado de que se tratare de varias infracciones, se debería proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

    Contraria a tal aseveración, la Administración Tributaria sostiene que no se impuso una pluralidad de sanciones por un mismo hecho, sino que resulta de la aplicación de normativas diferentes por la comisión de diversos hechos independientes en períodos de imposición distintos.

    Respecto, planteamientos como el descrito, la Sala Político Administrativa, ha sostenido en sentencia 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    . (Subrayado del Tribunal).

    Bajo este orden de ideas y, en armonía con la sentencia transcrita, se interpreta que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Ahora bien, en el presente caso la infracción consistió en la omisión de llevar los libros especiales exigidos por la ley y los reglamentos, será penado con una multa de cincuenta (50) a doscientas (200) unidades tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, comprendidos desde junio 1999 a agosto de 2000; por tal razón, atendiendo a lo señalado por el Alto Tribunal, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada en este caso particular. Así se declara.

    De la Sanción:

    La contribuyente fue objeto de sanción pecuniaria por no llevar los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a las exigencias de la Ley que rige ese tributo y su reglamento; y, aduce el Abogado del Fisco que con los anteriores alegatos, la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó en el expediente ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones y desvirtúe lo dicho por la Administración, por lo cual la resolución de imposición de multa y accesorios y de las planillas de liquidación impugnadas se presumen legales y veraces y, por consiguiente, de plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Al respecto, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

    El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por emanar de la Administración Pública, se presume válido, es decir, conforme a derecho y quien no esté conforme con su contenido, tiene la imperiosa carga de accionar con los recursos correspondientes, sean éstos administrativos o judiciales, a fin de destruirla, demostrando que el acto que le desfavorece no es válido.

    Esta presunción de legalidad y veracidad ha sido reconocida por la jurisprudencia, en los términos que siguen:

    La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esa presunción de la legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en via administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta

    (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa del 16-06-1980)

    Se hace igualmente necesario que en todo acto administrativo que contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legitimidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener de esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficiente la existencia de los vicios en que funda su acción

    (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 16-03-1983)

    Bajo este contexto, de la revisión de las actas procesales puede concluirse que la contribuyente, afirmó su conducta tributaria ajustada a derecho más, sin embargo, no aportó a los autos argumentos ni pruebas fehacientes, pertinentes con la infracción cometida suficientes para enervar y desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acto impugnado; en consecuencia, este Tribunal confirma la sanción pecuniaria impuesta a la empresa Tejidos Primely, C.A, por el incumplimiento del deber formal de no llevar los libros de ventas en materia de impuesto al valor agregado conforme las formalidades legales y reglamentarias. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.965.134, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, abogado e inscrito en el Ipsa bajo el No. 59.036, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TEJIDOS PRIMELY, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-56 de fecha 01-03-2001 y las Planillas de Liquidación Nos. 031001225002527, 031001225002528, 031001225002529, 031001225002530, 031001225002531, 031001225002532, 031001225002533, 031001225002534, 031001225002535, 031001225002536, 031001225002537, 031001225002538, 031001225002539, 031001225002540 y 031001225002541, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 12.854.048,00, mediante la cual se impone a la contribuyente una sanción pecuniaria por el supuesto incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias establecidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión se ordena:

    Único: Ajustar la sanción impuesta de acuerdo a los términos de la presente decisión.

    De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía, exigida en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil siete.-

    La Jueza Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se libraron las boletas de notificación ordenadas.

    La Secretaria,

    K.U..-

    ASUNTO: AF44-U-2001-000014.-

    N° Antiguo 1817.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR