Decisión nº PJ0082014000230 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Octubre de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082014000230.

ASUNTO NO. AP41-U-2013-000180.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de Abril de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 9118-A Sgdo., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30522498-6.

Apoderado de la recurrente: Abogada H.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.890.452 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.043.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco Nacional: Abogada L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663.

Materia: Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2013-0412 de fecha 01 de Febrero de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de Octubre de 2012, ante esa misma Gerencia, por la abogada H.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.890.452 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la referida contribuyente en fecha 21 de Marzo de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR-2011-169 de fecha 15 de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; en consecuencia confirmó la determinación fiscal realizada en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/04/2006 al 31/03/2007, por la cantidad de Bs. 125.306,48; rectificó la Multa impuesta en la cantidad de Bs. 318.860,24 y calculó los Intereses Moratorios en la cantidad de Bs. 146.328,19.

En fecha 23 de Abril de 2013, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2013-000180, ordenando notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Contribuyente y a la Administración Tributaria (SENIAT), a quien además se solicitó el expediente administrativo correspondiente.

Las boletas de notificación librada a la Fiscal General de la República, a la Administración Tributaria, a la Contribuyente y a la Procuradora General de la República, fueron consignadas al expediente en fecha 08 de Mayo de 2013, 18 de Junio de 2013, 27 de Junio de 2013 y 01 de Julio de 2013 respectivamente.

En fecha 02 de Julio de 2013, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082130000 de fecha 08 de Octubre de 2013, se revocó el auto de fecha 02 de Julio de 2013, y en consecuencia se repuso la causa al estado de notificar a la contribuyente mediante Cartel, por cuanto la boleta de notificación había sido firmada por la recepcionista.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se libró Cartel de notificación dirigido a la contribuyente a las puertas del Tribunal.

Posteriormente, la Sentencia Interlocutoria de Reposición fue notificada a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al SENIAT, en fecha 05 de Noviembre de 2013, 26 de Noviembre de 2013 y 13 de Diciembre de 2013 respectivamente, tal como consta en la boletas de notificación consignadas en el expediente.

En fecha 10 de Enero de 2014, venció el lapso de ocho días de despacho para que el Procurador General de la República se diera por notificado del auto de entrada emitido el 23 de Abril de 2013, por lo que el día13 del mismo mes y año, comenzó a correr el lapso de 15 días previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En 17 de Febrero de 2014, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº PJ008201400042, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar a todas las partes.

Las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República, a la Contribuyente, al SENIAT y al Procurador General de la República, se consignaron al expediente en fecha 24 de Febrero de 2014, 05 de Marzo de 2014, 10 de Marzo de 2014 y 03 de Abril de 2014, respectivamente.

El día 03 de Julio de 2014, la representante judicial del Fisco Nacional, abogada L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, presentó su escrito de informes y el expediente Administrativo de la Contribuyente, el cual fue agregado al expediente judicial en dos piezas anexas identificadas con las letras “A” y “B”.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso para presentar las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente en fecha 29 de Julio de 2014, concluyó la vista en la presenta causa.

Hecha la cronología anterior este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR-2011-169 de fecha 15 de Noviembre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminó el procedimiento de fiscalización y determinación abierto a la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, con ocasión al cumplimiento de sus obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta, durante el ejerció fiscal comprendido entre el 01/04/2006 y el 31/03/2007.

En fecha 16 de Febrero de 2012, la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, fue notificada del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario, a través del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.500.409, quien se desempeña como Jefe de Administración de la empresa.

El 21 de Marzo de 2012, el ciudadano D.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.2187, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada contribuyente, presuntamente asistido por la abogada H.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.043, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario antes indicada.

Dicho recurso fue declarado Inadmisible mediante carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, por cuanto el ciudadano que se presentó como Presidente de la empresa no estampó su firma en el escrito recursorio, conforme lo establece el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 18 de Septiembre de 2012, la contribuyente fue notificada de la decisión del Recurso Jerárquico, y no estando conforme, interpuso ante la Gerencia que dictó el acto, el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue remitido a estos Tribunales a los fines de su distribución, mediante el Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2013-0412 de fecha 01 de Febrero de 2013, recibido en fecha 12 de Abril de 2013, quedando asignado para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, en fecha 21 de Marzo de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR-2011-169 de fecha 15 de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; en consecuencia determino:

Diferencia en el ajuste de los inventarios.

Ejercicio fiscal Monto confirmado Bs.

01/04/2006 al 31/03/2007 39.630,36

Diferencia en el reajuste del patrimonio neto al inicio, producto de exclusiones fiscales.

Ejercicio fiscal Monto confirmado Bs. Monto revocado Bs.

01/04/2006 al 31/03/2007 319.269,13 39.822,55

Compras no procedentes por falta de comprobación.

Ejercicio fiscal Monto confirmado Bs.

01/04/2006 al 31/03/2007 50.920,66

Determinación Fiscal.

Concepto Monto Bs.

Renta neta según declaración Nº 0263197 54.888,85

Diferencia en el ajuste por inflación activos fijos/resolución 22.533,31

Mas reparos confirmados s/resolución 409.820,37

Renta neta s/ resolución 442.175,91

Impuesto determinado s/tarifa Nº 2 (34%-500 U.T) 133.539,81

Menos impuesto pagado s/ Declaración 8.233,33

Diferencia de impuesto a pagar s/resolución 125.306,48

Sanción

Ejercicio fiscal Impuesto Bs.F Multa 112,5 %

Art.111 COT Valor UT al momento del ilícito Conversión U.T Valor UT al momento del pago Sanción Bs. F

01/04/2006 al 31/03/2007 125.306,48 140.969,79 33,60 4.195,53 76,00 318.860,24

INTERESES MORATORIOS

Con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se efectuó el calculo de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de la emisión de la resolución, por la cantidad total de Bs. F 146.328,19.

Por ultimo, la Gerencia Regional ordenó la emisión de la planilla de liquidación por los montos y conceptos siguientes:

Ejercicio Impuesto Bs.F Multa Bs. F Intereses Bs. F

01/04/2006 al 31/03/2007 125.306,48 140.969,79 146.328,19

Total General Bs. 412.604,46

La administración rectifico el error incurrido en la configuración de la resolución (sumario administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC-DSAR-2011-169, de fecha 15 de noviembre de 2011 en lo referente al monto de la multa calculada, de la siguiente forma:

Donde dice:

Ejercicio Impuesto Bs. F Multa Bs. F Intereses Bs. F

01/04/2006 al 31/03/2007 125.306,48 140.969,79 146.328,19

Total General Bs. 412.604,46

Debe leerse:

Ejercicio Impuesto Bs.F Multa Bs. F Intereses Bs. F

01/04/2006 al 31/03/2007 125.306,48 318.860,24 146.328,19

Total General Bs. 590.494,91

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    En su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, denunció la ilegalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto a su decir la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por su representada, por no haber estado firmado el Recurso, no siendo esta una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, sobre todo cuando el escrito si se encontraba firmado por el abogado que ejerció la defensa de la contribuyente en sede administrativa.

    Sostiene que la doctrina es inánime al considerar que elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, y que ese elemento es la razón justificadora de la actuación de la Administración, por tanto, cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados en el acto administrativo, se produce un falso supuesto de hecho.

    Explica también que cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tienen, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce un falso supuesto de derecho.

    Luego alega que las afirmaciones de la Administración Tributaria son absolutamente falsas, pues en el expediente administrativo consta que la empresa fue asistida por un profesional del derecho, quien suscribió el recurso.

    Después de citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 855 de fecha 10 de Junio de 2009, aduce que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, para interponer los recursos jerárquicos se requiere la asistencia o representación de abogado u otro profesional afín al área tributaria, como puede ser administradores, contadores o licenciados en ciencias fiscales.

    Seguidamente traer a colación las disposiciones previstas en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decir que solo se requiere que el recurrente exprese en el escrito contentivo del recurso, la cualidad del representante y su identificación para que la Administración esté obligada a aceptar dicha representación o asistencia, es decir, no se requieren otras formalidades para que el profesional designado en el escrito sea un interesado en el conflicto.

    Insiste en señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario no establece como causal de inadmisión la falta de firma del recurso, por lo que el recurso fue interpuesto en forma legítima y la administración Tributaria incurrió en un vició de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en el recurso fue designada y debidamente identificada la profesional del derecho que asistiría a la empresa y la Administración Tributaria debió valorar en su conjunto las normas antes mencionadas y no solo enfocarse en un artículo aislado, violentado de esa manera el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de su representada.

  2. ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

    Después de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado, la Representación Judicial del Fisco Nacional procedió a exponer sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

    Señala que la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente fundamentándose en el hecho de que la persona natural que se identifica como D.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.218, que supuestamente actúa como Presidente de la contribuyente TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., no procedió a firmar el escrito recursorio interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, formalidad esta imprescindible para considerar legítimamente manifestada su voluntad, expresada en dicho recurso administrativo, pues debe tenerse en cuenta que la firma constituye uno de los requisitos de validez para las actuaciones de los particulares en el procedimiento administrativo establecido por nuestro legislador, de manera que en el caso sub exámine no se cumplió con uno de los requisitos que necesariamente debe ser observado por toda persona que pretende ejercer este medio de defensa, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A continuación transcribió los artículos 242 del Código Orgánico Tributario, 85, 86 y 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para indicar que las personas con cualidad para ejercer los Recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, y que éstas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho frente al acto que se considere viciado.

    Sostiene que la en base a la citada normativa, la autoridad administrativa que conoce del recurso ejercido tiene la obligación de realizar un análisis previo de la juricidad de la pretensión y su adecuación al orden público, por tanto, cuando un contribuyente interponga el recurso jerárquico sin que en el escrito se observen los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dicho recurso debe ser declarado inadmisible.

    Reitera que en el caso de autos, el presidente de la contribuyente, no estampó su rúbrica en el escrito recursivo, hecho este que no fue desvirtuado en sede judicial con alguna prueba en contrario, pues la sola afirmación del apoderado judicial del la contribuyente, de que el escrito estaba firmado por la abogada, no es suficiente para demostrar la validez de su alegato.

    Por otra parte, la Representante de la República solicitó que este Tribunal confirmara el acto administrativo impugnado por cuanto la contribuyente dirigió todas sus alegaciones a contradecir la inadmisibilidad del recurso jerárquico, sin expresar contradictorio alguno en cuanto a la validez del contenido de la Resolución.

    Finalmente, solicitó que en el supuesto negado que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario, se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.238 de fecha 30 de Septiembre de 2009 y por haber tenido fundadas razones de hecho y de derecho para litigar, en resguardo de los intereses de la República.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2014, la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó a los autos copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia le corresponde a este Tribunal determinar su valor probatorio en el presente asunto, y al respecto observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que los documentos que conforman el expediente administrativo pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó conforme a derecho a declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”.

    Al respecto, alega la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, aduciendo que el escrito recursivo no estaba firmado por la persona que lo interpuso, pues, este hecho es completamente falso, toda vez que el mencionado escrito fue debidamente firmado por un profesional del derecho que asistió al representante de la empresa al momento de la interposición del recurso, tal y como se consta en el expediente administrativo; por otro lado, explica que la falta de firma no constituye una causal de inadmisibilidad prevista en la norma, en consecuencia, considera que se vulneró el derecho a la defensa de su representada.

    Por su parte la Representación Judicial del Fisco Nacional señaló que en sede administrativa la autoridad jerárquica que conoce del recurso ejercido tiene la obligación de realizar un análisis previo de la juricidad de la pretensión y su adecuación al orden público, por tanto, cuando un contribuyente interpone el recurso jerárquico sin que en el escrito se observen los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dicho recurso debe ser declarado inadmisible.

    Sostuvo también que en el caso de autos, el presidente de la contribuyente, estampó su rúbrica en el escrito recursivo, hecho este que no fue desvirtuado en sede judicial con alguna prueba en contrario, pues la sola afirmación del apoderado judicial del la contribuyente de que la firma de la abogada si estaba en el escrito, no es suficiente para demostrar la validez de su alegato.

    Finalmente solicitó que este Tribunal confirmara el acto administrativo impugnado por cuanto la contribuyente dirigió todos sus alegatos a contradecir la inadmisibilidad del recurso jerárquico, sin expresar contradictorio alguno en cuanto a la validez del contenido de la Resolución.

    Ahora bien, visto que la controversia de autos se limita únicamente a dilucidar la procedencia o no de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico proferida por la Administración Tributaria, esta Juzgadora considera necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…

    (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    .(Resaltado del Tribunal)

    Las causales de inadmisibilidad establecidas en el precitado artículo representan un examen preliminar obligatorio por parte de la Administración Tributaria del escrito presentado por el recurrente en sede Administrativa. Dichas causales se establecieron en forma taxativa por el legislador tributario, y siendo de orden público basta con que se verifique una de ellas para que el ente evaluador se niegue a admitir la pretensión formulada.

    Conforme a los precitados artículos, el contribuyente podrá interponer el recurso jerárquico, con la representación o asistencia de un abogado o de cualquier profesional afín al área tributaria, en el primero de los casos, se deberá consignar junto al escrito recursivo el documento poder que acredita la representación, y en caso de decida solicitar la asistencia de un profesional, esta se hará efectiva a través de la firma en el mismo escrito recursivo, tanto del recurrente como del profesional que le asista, pues de ello dependerá la comprobación por parte de la autoridad jerárquica de ambas voluntades válidamente expresada.

    Sobre este particular, CABANELLAS define la palabra Asistencia como la acción de “…acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. (CABANELLAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Tomo I, 17ª ed., pp. 39). En este sentido, cuando se habla de Asistencia Técnica se está haciendo referencia al acompañamiento que un determinado acto, realiza un profesional con conocimientos técnicos en determinada área, en resguardo de los intereses del asistido.

    El régimen de la asistencia jurídica, se encuentra reconocido en el ordina 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”, por lo que su aplicación tiene lugar tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa.

    Ahora bien, para que opere la figura de la asistencia jurídica, es indispensable la verificación de dos voluntades concurrentes: en primer lugar la voluntad expresa del asistido en autorizar el acompañamiento del profesional, y en segundo lugar, la aceptación expresada del profesional asistente, quien asume la responsabilidad de prestar su conocimiento en defensa de los derechos e intereses del asistido.

    Así las cosas, cuando el contribuyente opta por solicitar la asistencia de un abogado o cualquier otro profesional a fin al área tributaria para que le acompañe en el momento de ejercer el recurso jerárquico, este debe autorizarlo y expresarlo en el escrito, estampando su firma como de manifestación de voluntad, de igual forma, resulta indispensable que el profesional asistente manifieste su aceptación en el mismo acto, a través de su rúbrica, de esta manera se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

    En conexión con lo anterior, es necesario aclarar que la obligatoria concurrencia de ambas firmas en el escrito recursivo, no constituye un formalismo inútil –como lo señala la recurrente–, sino más bien un requisito necesario para salvaguardar los derechos e intereses de los administrados, que pudieran verse afectado por la asistencia invocada por un tercero, que no fue debidamente autorizada por el recurrente, o bien por interposición de recursos sin el auxilio de una defensa técnica con el conocimiento necesario para garantizar sus derechos.

    En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

    …Artículo 26: La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado…

    (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

    Artículo 49: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    1.- El organismo al cual está dirigido;

    2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;

    3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

    4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

    5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

    6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

    7.- La firma de los interesados.

    .(Resaltado del Tribunal)

    De la interpretación de los artículos anteriores se colige que todo escrito que se presente ante la administración como parte de un procedimiento, - donde se incluye el Recurso Jerárquico- deberá contener necesariamente la firma del interesado, pues ello le permite a la administración corroborar la autenticidad de la solicitud.

    Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en cuanto a la obligación que tiene el recurrente de firmar el escrito recursivo, al respecto, en la Sentencia Nro. 00208 del 16 de Febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., mediante la cual se ratificó el criterio sostenido en su fallo Nro. 06482 de fecha 07 de Diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., señaló lo siguiente:

    Ahora bien, esta Alzada considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…’ (Destacado de la Sala).

    ‘Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado’.

    ‘Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga’.

    De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.

    En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

    De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

    Así, en el caso de autos la Sala observa que el contribuyente se valió de la asistencia de una abogada, tal como se desprende del escrito del recurso jerárquico consignado en copia certificada por la Administración Tributaria en el expediente judicial que cursa a los folios 154 al 167, y como lo señala la propia Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT en la decisión de la Resolución del recurso jerárquico ‘…fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano E.A.M.L., antes identificado, presuntamente asistido por la ciudadana M.C.C. (…), inscrita en el I.P.S.A.(…), sin que conste en el mismo que dicha ciudadana sea un abogado debidamente acreditado ya que ésta no visó el mencionado escrito’.

    De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

    En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    (Resaltado de la Sala)

    Así las cosas y circunscribiendo la controversia al caso de autos, quien sentencia observa que el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, en fecha 21 de Marzo de 2012, fue declarado Inadmisible mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012 (folio 11 al folio 23 del expediente Judicial), con fundamento en las siguientes consideraciones:

    …la persona natural que se identifica como D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.335.218, que supuestamente actúa como Presidente de la contribuyente TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., no procedió a firmar el escrito recursorio interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, formalidad esta imprescindible para considerar legítimamente manifestada su voluntad, expresada en dicho recurso administrativo, pues debe tenerse en cuenta que la firma constituye uno de los requisitos de validez para las actuaciones de los particulares en el procedimiento administrativo establecido por nuestro legislador.

    De manera que en el caso sub exámine no se cumplió con uno de los requisitos que necesariamente debe ser observado por toda persona que pretende ejercer este medio de defensa, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se justifica plenamente la decisión de esta Alza.A. de considerar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A., en fecha 21 de marzo de 2012. Así se declara.

    Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo consignada por la Representación Judicial de la República, que cursa en las Piezas “A” y “B” del expediente Judicial, esta Juzgadora advierte que no se encuentra inserta la copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de Marzo de 2012.

    No obstante lo anterior, quien aquí decide comparte el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01257 del 12 de Julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., [posteriormente ratificadas en los fallos Nros. 00480, 00076 y 00307 del 22 de Abril de 2009, 20 de Enero de 2011 y 26 de Febrero de 2014, casos: Tecniauto, C.A.; Cemex Venezuela, S.A.C.A (antes Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A.) y Press Venezolana, Corp, C.A.,] según el cual si bien la falta de consignación del expediente administrativo, -o en este caso su consignación parcial-, tanto en sede contencioso-administrativa como contencioso-tributaria, genera una presunción favorable a la pretensión del recurrente (en los recursos de nulidad), ello no lo releva de su carga de acreditar pruebas de sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Así las cosas, se observa que en el caso sub judice la apoderada judicial de la contribuyente, en ningún momento contradijo el hecho de que el escrito recursivo no estaba firmado por el ciudadano D.P., en su condición de Presidente de la empresa recurrente, por el contrario, se limitó a señalar que dicho escrito si fue suscrito por una profesional del derecho, que prestó su asistencia al momento de ejercer el recurso, pero tampoco aportó elementos de prueba que acreditaran este hecho, con cual dejó incólume la presunción de de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos.

    Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal debe desechar el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, y por tanto, confirma la decisión de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 21 de Marzo de 2012, ello por haberse verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Vista la declaratoria que antecede, se declara Sin Lugar en Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.P., en su condición de Presidente de la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, presuntamente asistido por la abogada H.M.C., ya identificada, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada H.M.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0663 de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en Costas Procesales a la contribuyente “TEJIDOS DE PUNTO PISANO, C.A.”, equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000230, a las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2013-000180.

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