Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001730.

PARTE ACTORA: M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.663.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.D.V.G.F., P.R.Á. y P.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: TEK MATERIALES ALTERNATIVOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 14 de julio de 2006, bajo el N° 91, Tomo 1364-A. COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 6-A. CONSTRUTEK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: D.E.R.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 45.611.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por distribución de fecha 02/12/2013, correspondió las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio seguido por la ciudadana M.R. en contra de las codemandadas anteriormente identificadas.

Recibidos los autos y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2013, se procedió a fijar la audiencia oral para el día 15 de enero de 2014 a las 02:00 p.m., fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a diferir el dispositivo oral para el día 22 de enero de 2014 a las 03:00 p.m.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló en la audiencia oral, que:

Lo decidido por el a quo es contrario a derecho, toda vez que demandaron la existencia de un grupo de empresas, y el a quo erradamente no lo determinó; indica que la causa no esta prescrita, pues al existir un grupo de empresas y estar acaparado por inamovilidad, mediante providencia administrativa, no corría la prescripción, ya que se entiende que hubo renuncia o retiro del trabajador, cuando interpone la presente demanda; señala que la demandada negó pura y simple los hechos señalados en su libelo, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y declararse con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en líneas generales, señaló en la audiencia oral, que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, por que solicitó se declarara sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.R., quien a través de su representante judicial ha alegado en su escrito libelar, en líneas generales, tal como lo reseña la sentencia recurrida, lo siguiente:

…La parte actora en su escrito libelar alega que ingresó en fecha 18.03.2007 a prestar servicios laborales en forma ininterrupida y subordinada para el grupo de empresas Construtek C.A., Comercializadora Inveragro C.A., y Tek Materiales Alternativos C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8:00am a 8:00pm, de lunes a domingos, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500, hasta el 22.07.2009, cuando fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, no obstante estando amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical el 04 de agosto de 2009, a solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas Construtek C.A., y Tek Materiales Alternativos, C.A., que se ordenó la notificación de las empresas y se ordenó su comparecencia al acto de contestación el día 02.12.2009, y éstas no dieron contestación, que el 23.12.2009, la Inspectoría dictó providencia administrativa número 864-09, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría ordenó a las empresas a dar cumplimiento a dicha providencia y no comparecieron, en razón a ello se inició el procedimiento de multa, el cual concluyó el 07.01.2011, que en virtud de la postura de las empresas, se procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 46.608,33, Indemnización artículo 92 L.O.T., la cantidad de Bs. 46.608,33, Vacaciones y bono (18.03.2007 al 18.03.2008, cláusula 43) la cantidad de Bs. 6.250,00, Vacaciones y bono (18.03.2008 al 18.03.2009), la cantidad de Bs. 6.250,00, Vacaciones y bono (18.03.2009 al 18.03.2010), la cantidad de Bs. 6.250,00, Vacaciones y bono (18.03.2010 al 18.03.2011), la cantidad de Bs. 6.250,00, Vacaciones y bono (18.03.2011 al 18.03.2012), la cantidad de Bs. 6.666,667, Vacaciones y bono fraccionado (18.03.2012 al 02.07.2012), la cantidad de Bs. 1.666.,67, utilidades 2007 (9 meses), la cantidad de Bs. 5.462,03, utilidades 2008, la cantidad de Bs. 7.600,00, utilidades 2009, la cantidad de Bs. 7.916,35, utilidades 2010, la cantidad de Bs. 8.333,00, utilidades 2011, la cantidad de Bs. 8.333,33, utilidades fraccionadas (año 2012), la cantidad de Bs. 4.166,67, salarios caídos, la cantidad de Bs. 98.332,00, Tickets de alimentación, la cantidad de Bs. 43.425,00, horas extras, la cantidad de Bs. 4.144,78, domingos y feriados, la cantidad de Bs. 12.545,08, y recargo por bono nocturno, la cantidad de Bs. 6.889,06; estima la demanda en la cantidad de Bs. 333.697,29…

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De igual forma observa esta alzada que tal y como lo indicó el a-quo en la sentencia recurrida, pues solo contestó la demanda la codemandada Comercializadora Inveragro 2004 C.A., que esta señaló, en líneas generales, lo siguiente:

…La representación judicial de la empresa codemandada Comercializadora Inveragro 2004 C.A., consignó escrito de contestación en fecha 26.02.2013, y negó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana M.d.V.R. en su contra, por cuanto son falsos los hechos que indica en el libelo, y negó en todas y cada una de sus partes los conceptos y cantidades demandados por ser absolutamente falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho, las afirmaciones de la actora contenidas en el libelo, negó el monto estimado de la demanda. Asimismo opuso la falta de cualidad para sostener la presente causa, puesto que la actora nunca trabajó para ella, y tampoco existe una responsabilidad solidaria con las empresas Construtek C.A. y Tek Materiales Alternativos C.A. respecto de ella, ya que no existe ninguna norma sustantiva del trabajo que establezca la existencia, como pretende la actora, por lo que no puede efectuar los pagos que reclama, que no indicó cuales serían las causas o razones de hecho en las que afirma se basaría la aplicación de la figura de solidaridad, por lo que en ningún caso está obligada a cumplir con tales prestaciones fundadas sólo en simples aseveraciones. De igual forma opuso la prescripción liberatoria en su favor, respecto de la reclamación de todos los conceptos incluidos en el libelo, puesto que desde la fecha que se alega se terminó la relación de trabajo hasta la fecha que se le notificó validamente, transcurrió en exceso el plazo liberatorio de ley y por tanto solicita sea así declarada.

Igualmente se deja constancia que las empresas codemandadas Construtek C.A. y Tek Materiales Alternativos C.A., no dieron contestación…

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ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió en copias certificadas del expediente administrativo número 027-2009-01-3004, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, cursantes a los folios 77 al 142 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las mismas queda evidenciado que la autoridad administrativa p.p. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.R. en contra de las empresas Contrutek c.a. y Tek Materiales Alternativos C.A., considerando que entre ambas existe una unidad económica o grupo de empresas. Así se establece.-

Promovió copias certificadas de expediente administrativo número 027-2009-06-968, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, cursantes a los folios 143 al 172 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las mismas queda evidenciado que la autoridad administrativa impuso multa a las empresas Contrutek C.A. y Tek Materiales Alternativos C.A., por no haber acatado la providencia nº 027-2009-01-03004, igualmente se evidencia que de la providencia administrativa que impone la multa respectiva han sido notificadas las prenombradas empresas en fecha 21.03.2011. Así se establece.-

Promovió copias simples de instrumentos poderes de las empresas Construtek, C.A. y Comercializadora Inveragro 2004 C.A., cursantes a los folios 173 al 178 del expediente, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las mismas también se promovió la exhibición y la representación de las co demandadas en la audiencia de juicio consignó documentales consistentes en copias certificadas de poderes y copias simples del Registro Mercantil de la co demandada Tek Materiales Alternativos C.A., al respecto tenemos que el apoderado judicial de las co demandadas trajo a los autos documentales que no se corresponden con los solicitados por la parte actora, por lo que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los consignados en copia simple por la parte actora, siendo que de los mismos queda evidenciado que el ciudadano G.P. funge como Presidente de la empresa Cosntrutek c.a. y de la empresa Comercializadora Inveragro 2004 C.A., y es quien otorga el poder a los profesionales del derecho mencionados en los respectivos instrumentos. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA TEK MATERIALES ALTERNATIVOS C.A.

Promovió documental contentiva de comunicación de fecha 15.04.2009 dirigida a la empresa Tek Materiales Alternativos C.A., cursante al folio 182 del expediente, la cual fue promovida también por la empresa codemandada Construtek C.A., a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la demandante laboró para dicha empresa. Así se establece.-

Promovió documental contentiva de planilla de liquidación cursante al folio 183 del expediente, la cual fue promovida también por la empresa codemandada Construtek C.A., a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de la misma se evidencia que la demandante laboró para dicha empresa. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA CONSTRUTEK C.A.

Promovió documental contentiva de copia simple de comunicación de fecha 15.04.2009, dirigida a la empresa Tek Materiales Alternativos C.A., cursante al folio 186 del expediente, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental contentiva de copia simple de planilla de liquidación cursante al folio 187 del expediente, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA COMERCIALIZADORA INVERAGRO C.A.

No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno, citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Asímismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Es importante señalar, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f y g” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por lo que quien sentencia una vez efectuada la audiencia oral ante este Tribunal de Alzada, delimitada la controversia y verificadas las pruebas aportadas al presente proceso, observa que:

Cursa en autos desde el folio 77 al 172 de la pieza principal, copia certificada de expediente llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, copia de Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUTEK, C.A., la cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de los ciudadanos G.P.D. y C.O.H., y a su vez, consta Estatutos Sociales de la empresa, donde el ciudadano G.P.D. y la ciudadana C.O.H. son accionistas de (250) acciones cada uno, y donde el ciudadano G.P.D. funge como PRESIDENTE y la ciudadana C.O.H. funge como VICEPRESIDENTA; Cursa a los folios de la pieza principal Acta Constitutiva de la empresa TEK MATERIALES ALTERNATIVOS, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por parte de los ciudadanos C.O.H.P. y A.E.A.L., y a su vez, Estatutos Sociales de la empresa, donde la ciudadana C.O.H. es accionista de (999) acciones y el ciudadano A.E.A.L. es accionista de una (01) acción; donde la ciudadana C.O.H. funge como PRESIDENTE y el ciudadano A.E.A.L. funge como DIRECTOR; Igualmente quedo evidenciado que el ciudadano G.P. funge como Presidente de la empresa Cosntrutek C.A. y de la empresa Comercializadora Inveragro 2004 C.A., y es quien otorga el poder a los profesionales del derecho para que la representen; así mismo, quedo evidenciado que la accionante laboró para la empresa Tek Materiales Alternativos C.A., para la empresa codemandada Construtek C.A. y que la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, p.p. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.R. en las empresas Contrutek C.A. y Tek Materiales Alternativos C.A., considerando que entre ambas existe una unidad económica o grupo de empresas.

Esta alzada tomo en cuenta que existe un dominio accionario de una persona jurídica sobre otros accionistas con poder decisorio sean comunes ; los órganos de dirección están conformados en proporción significativa por la misma persona y utilizan un rasgo y una denominación común en ambas como lo es (TEK), aparece en ambas denominaciones de las empresas, tal como aparece de los medios probatorios que cursantes en autos, se advierte la existencia de un grupo económico, por otra parte, dada la forma como las personas jurídicas trataron de excepcionarse, su conducta procesal encuentra asidero en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, el cual nos indica :

Artículo 94: La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermedio o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Por lo que deben acentuarse las garantías y principios constitucionales que protegen el hecho social trabajo, lo que, al concordarse con lo expuesto supra, trae como consecuencia que los hechos desencadenados impliquen que si existe un grupo de empresas, respondiendo el grupo aludido en la asunción de las obligaciones contraídas con el accionante, por lo que, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaladas supra, y su adminiculación con la sentencia sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando hay codemandadas y existe un grupo de empresa, lo que hace es que exista un solo patrono y se derive una obligación indivisible, por lo que las personas jurídicas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con el trabajador. Así se establece.-

En cuanto a la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sent. 650 de fecha 23-05-2012), estableció que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurre al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que en el presente caso esta defensa perentoria resulta improcedente, toda vez que no se dan los supuestos necesarios para su procedencia, por cuanto al pender en el caso de autos una providencia administrativa que ordenaba el reenganche, no corría dicho lapso, por cuanto la demanda se intentó en fecha 02/07/2012 y la notificación de las codemandadas se práctico en fecha 13/07/2012. tal como consta en autos. Así se establece.

Resulto lo anterior se indica que la presente demanda deviene en procedente, toda vez que la codemandada que contestó la demanda negó de manera pura y simple, los hechos señalados por el actor en su libelo, es decir, no fundamentó los motivos del rechazo, ni negó o rechazo expresamente en su contestación lo alegado en el libelo respecto a los conceptos peticionados, amen que no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, siendo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que, al no ser contrarios a derecho los conceptos peticionados, resultan procedentes los mismos. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que queda admitido que la accionante ingresó en fecha 18.03.2007 a prestar servicios laborales en forma ininterrupida y subordinada para el grupo de empresas Construtek C.A., Comercializadora Inveragro C.A., y Tek Materiales Alternativos C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8:00am a 8:00pm, de lunes a domingos, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500, siendo la fecha de egreso el día 02/07/2012 (fecha en que introdujo la demanda, ver folio 20). Así se establece.-

De la misma forma, queda admitido que la demandada fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, no obstante quedo amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, por la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, la cual ordenó al grupo de empresas Construtek C.A., y Tek Materiales Alternativos, C.A., el reenganche y pagos de salarios caídos. Así se establece.-

Entonces se ordena el pago de las siguientes cantidades y conceptos, toda vez que no se observa de autos el pago de los mismos, a saber;

  1. -) prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 46.608,33. Así se establece.-

  2. -) Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de Bs. 46.608,33. Así se establece.-

  3. -) Vacaciones y bono (18.03.2007 al 18.03.2008, cláusula 43) la cantidad de Bs. 6.250,00; Vacaciones y bono (18.03.2008 al 18.03.2009), la cantidad de Bs. 6.250,00; Vacaciones y bono (18.03.2009 al 18.03.2010), la cantidad de Bs. 6.250,00; Vacaciones y bono (18.03.2010 al 18.03.2011), la cantidad de Bs. 6.250,00; Vacaciones y bono (18.03.2011 al 18.03.2012), la cantidad de Bs. 6.666,667; Vacaciones y bono fraccionado (18.03.2012 al 02.07.2012), la cantidad de Bs. 1.666.,67. Así se establece.-

  4. -) utilidades 2007 (9 meses), la cantidad de Bs. 5.462,03; utilidades 2008, la cantidad de Bs. 7.600,00; utilidades 2009, la cantidad de Bs. 7.916,35; utilidades 2010, la cantidad de Bs. 8.333,00; utilidades 2011, la cantidad de Bs. 8.333,33, y por utilidades fraccionadas (año 2012), la cantidad de Bs. 4.166,67. Así se establece.-

  5. -) por salarios caídos, la cantidad de Bs. 4.166,67. Así se establece.-

  6. -) por tickets de alimentación, la cantidad de Bs. 43.425,00. Así se establece.-

  7. -) por horas extras, la cantidad de Bs. 4.144,78. Así se establece.-

  8. -) por domingos y feriados, la cantidad de Bs. 12.545,08. Así se establece.-

  9. -) y por recargo por bono nocturno, la cantidad de Bs. 6.889,06. Así se establece

Se condena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (el día 02/07/2012), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico. De este modo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Se condena el pago de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, debiéndose asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.-

Se condena el pago de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son las vacaciones, bono vacacional y utilidades y sus correspondientes fracciones, Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, salarios caídos, tickets de alimentación, horas extras, domingos y feriados y recargo por bono nocturno, siendo que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso a partir de 13/07/2012 (ver folio 31), tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Exceptuando el concepto del cesta ticket, cuyo monto se calculara conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras vigente. Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora la ciudadana V.G., quien es abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.239, contra la decisión de fecha 15/11/2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS y CONSTRUCTEK C.A., en consecuencia se condena a las partes codemandadas a pagar a la actora los conceptos y montos demandados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la decisión apelada, se condena en costas a la parte codemandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto 06°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

C.A.M.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizóla anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

CA/YT

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