Decisión nº PJ0082012000150 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000150

ASUNTO: AF48-U-2002-000026

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1896

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes.

Recurrente: AUTO TEK C.A. sociedad de comercio, inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17-03-1992, bajo el número 4, Tomo 170-A, Pro., domiciliada en Caracas.

Representación de la Recurrente: C.E.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.081.760, Vicepresidente la sociedad de comercio, asistido por la Abogada C.R.L.B., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-3.665.499, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.863.

Acto Recurrido: Resolución Nº 000329 de fecha 08-07-2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogado J.P.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.967.

Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha once (11) de Octubre de 2002, por C.E.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.081.760, Vicepresidente de la sociedad de comercio AUTO TEK C.A., asistido por la Abogada C.R.L.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.665.499, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.863, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 22-10-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 23-10-2002, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06-04-2004, se admitió el presente recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 03-05-2004, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la contribuyente.

En fecha 11-05-2004, de dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 13-07-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 10-08-2004, el Abogado J.P.S. INPREABOGADO 33.967, en su carácter de representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó copia del poder que acredita su representación y escrito de informes. En fecha 11-08-2004, el Abogado G.H. INPREABOGADO Nº 60.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 11-08-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 02-03-2005, el Abogado G.H. INPREABOGADO Nº 60.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sustituye poder en el Abogado J.A.G.G., INPREABOGADO Nº 81.914, reservándose su ejercicio.

En fecha 08-03-2005, el Abogado G.H. INPREABOGADO Nº 60.029, actuando en su carácter de apoderad judicial de la recurrente, mediante diligencia renuncia de manera irrevocable al poder que le fuese otorgado por la recurrente.

En fecha 26-04-2005, el Tribunal vista la diligencia de fecha 08-03-2005, ordena notificar al poderdante de la renuncia planteada, de conformidad con el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-05-2008, el Abogado L.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 113.768, quien en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó mediante diligencia copia del poder que acredita su representación e igualmente solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05-06-2008, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a las partes.

En fecha 13-05-2009, la Abogada B.E.Q., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.625, quien en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó mediante diligencia copia del poder que acredita su representación e igualmente solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25-10-2010, el Abogado A.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 145.469, quien en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó mediante diligencia copia del poder que acredita su representación e igualmente solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 000329 de fecha 08-07-2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual resuelve ratificar el Reparo formulado en el Acta Fiscal distinguida con el Nº DRM-DA-1326-2001-0945 por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 105.988.107.64), en la actualidad la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS ( BS. F. 105.988,11), de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 aparte 1 y 2 ejusdem de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, se revisaron los Libros y Registro de Contabilidad, Declaraciones presentadas al Fisco Nacional y Municipal, además de otros documentos relacionados con la actividad realizada, determinándose que la liquidación correspondiente al año Impositivo 2001 no esta conforme debido a que la contribuyente no declaro la totalidad de sus ingresos brutos, razón por la cual se le aplico lo previsto en el articulo 35 Aparte I y cuyo reparo se efectúa en base a lo dispuesto en el articulo 45 de la referida Ordenanza.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo como en su escrito de informes expuso:

Que los fundamentos sobre la procedencia del recurso contencioso tributario interpuesto, se encuentran dispuestos en el Código Orgánico Tributario y en jurisprudencia del M.T., tales como los Artículos 259 y 242 ejusdem,

Manifiesta que su representada ejerce actividades económicas producto de la explotación de la venta de vehículos automotores de la empresa fabricante MMC AUTOMOTRIZ C.A., de la marca “MITSUBISCHI” figurando, su representada, como concesionaria de dicha empresa, dentro del Municipio Sucre.

Que el ingreso bruto de su representada, son los márgenes de comercialización que le otorga la empresa fabricante a los fines de la correcta adecuación de la base imponible sobre los porcentajes de intermediación.

Aduce que su representada no es quien fija precios sobre los vehículos que se venden en el concesionario, sino que es la empresa matriz, quien fija el precio de venta al público así como el margen de comercialización, y la utilidad de la empresa a la cual representa, el cual oscila alrededor del 7%, entendiéndose que entre la empresa fabricante y el concesionario existe una relación de intermediario entre la empresa matriz y el comprador final.

Transcribe la norma contenida en el Articulo 21 de le Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre.

Alega que su representada se halla dentro de las consideraciones especiales a que se refriere el Articulo 21, ordinal 4º de la mencionada Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, en donde se define una Base Imponible muy especial, para quienes operen como terceros, basándose en porcentajes y margen de comercialización.

Que en el acto administrativo recurrido se pueden apreciar varios vicios, afectando su validez tales como inmotivaciòn, falso supuesto por error de derecho, violación al debido proceso, violación a la garantía constitucional referente a la progresividad del tributo.

Que la inmotivaciòn del acto administrativo recurrido se evidencia de la omisión por parte de la Administración Tributaria, al no haber manifestado a la empresa las razones que tenia para determinar que la recurrente le adeudaba la cantidad impuesta a través de un Reparo Fiscal.

Que se evidencia lo anterior, en el hecho de que la Administración en nada refiere a su representada los supuestos normativos que argumenta para subsumirla al cálculo de la base imponible, generador del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, tomando en cuenta las ventas brutas de su representada.

Alega que la Administración Tributaria local pretende que su representada debe tributar, basando su capacidad contributiva, en el monto total de sus ventas, y en consecuencia el tributo resultante de la aplicación de la alícuota sobre la base imponible, erróneamente considerada por la Administración, situación que viola las Garantías Constitucionales de la Progresividad y no Confiscatoriedad del Tributo.

Fundamenta que la Administración Tributaria suple la falta de motivación del acto administrativo, determinando en forma arbitraria la base imponible, considerando las ventas brutas de la empresa, sin probar la circunstancia fáctico-jurídica bajo la cual procede a imponer un Reparo Fiscal, siendo su obligación según se desprende del Articulo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lesionando así los intereses patrimoniales de su representada.

Que su representada no ha sido considerada por parte de la Administración Tributaria como un intermediario o comisionista entre el fabricante del vehiculo y el consumidor final, siendo su representada un concesionario.

Manifiesta también, que su representada luego de haber exhibido y publicitado los vehículos que le han sido otorgados por la empresa fabricante y haber logrado conseguir mediante sus esfuerzos un comprador, adquiere el vehículo al momento de manifestarse la venta e inmediatamente es traspasado a este comprador final, teniendo en cuenta que previamente el fabricante ya ha fijado tanto el precio de venta al público, como el margen de comercialización.

Que por tal motivo los ingresos brutos se deben determinar son sobre la base de ese margen de comercialización y no como erróneamente pretende gravar la Administración Tributaria local, sobre el total de las ventas efectuadas, manifestándose así el falso supuesto.

Sostiene que anteriormente, la Administración Tributaria mediante Resolución No 000702 de fecha 26-06-2001, reconoció expresamente que el índice de la capacidad contributiva de su representada en cuanto al Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio no es el total de las ventas realizadas a los consumidores finales, sino al contrario, la porción de ingresos brutos que recibe por concepto del margen de comercialización.

Aduce que con el acto administrativo recurrido se ha violado el derecho a la defensa, al haber omitido los descargos presentados en vía administrativa, así como el hecho de desconocer que su representada es Agente Concesionario del fabricante.

Finalmente alega que, el acto impugnado resulta lesivo a las disposiciones Constitucionales contenidas en los Artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo no se aplica el dispositivo legal contenido en el Articulo 21, ordinal 4º de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, referido a que en los casos de concesionarios, entre otros, se les debe considerar para el cálculo de los Ingresos Brutos, aquellos ingresos derivados de las comisiones o porcentajes, producto de la explotación de la venta de vehículos, tal como ocurre en el caso de su representada.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Que el alegato de la recurrente referente a la falta de inmotivación del acto administrativo motivo de la controversia, carece de fundamento, motivado a que de la Resolución Nº 000329 de fecha 08-07-2002 se desprenden las razones de hecho y de derecho que respaldan y motivan el mencionado acto administrativo.

Que la Resolución contiene suficiente motivación y explicación, así como claridad y ninguna contradicción. Además se ajusta los requisitos de Ley, desprendiéndose del texto, los fundamentos jurídicos y de hecho expresados en la misma.

Alega que Administración formuló el acto administrativo apegado a los lineamientos de Ley y de él se desprenden todos los aspectos que integran el proceso de formulación del reparo.

Que no se evidencia violación al debido proceso, ya que fueron respetados y cumplidos los lapsos administrativos para la interposición del escrito de descargos, por el contrario, la representación de la recurrente no aportó las pruebas necesarias para sustentar los alegatos presentados en el mencionado escrito de descargos.

Que igualmente, la representación de la recurrente nada probó para sustentar los señalamientos en su escrito recursorio sobre la supuesta violación al debido proceso, toda vez que en la Resolución impugnada se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos formales del proceso administrativo y los requisitos de fondo.

Afirma que con el recurso contencioso tributario, la recurrente pretende evadir su responsabilidad tributaria que tiene con el Municipio, a través de argumentos ficticios e inexistentes.

Manifiesta que el argumento de la representación de la contribuyente referente a que los ingresos que fueron gravados no pertenecen a su ejercicio económico, no fue probado por dicha representación.

Señala que la Administración Municipal luego de constatar que en los asientos contables de la recurrente aparecen reflejados montos superiores a los que declara; y en vista de que esa actividad se encuentra relacionada y aforada con la actividad comercial que ejerce, se procedió a gravar sobre esos ingresos de conformidad con los establecido en la Ley del Municipio.

Que la recurrente nada probó para desvirtuar dichos ingresos, entendiéndose que se trata de una ganancia real y efectiva, pudiéndose deducir entonces que la recurrente intenta evadir su responsabilidad tributaria.

Alega que la recurrente históricamente ha cancelado su impuesto municipal al que esta expuesta la contribuyente por la actividad económica que ejerce.

Finalmente afirman que la Administración Tributaria por intermedio del Auditor Fiscal, basa su cálculo en la declaración de ingresos brutos realizada por la contribuyente y solo en el caso particular del Reparo impuesto, se detectaron otros ingresos no declarados por la contribuyente y en virtud de ello se procedió a aplicar los Códigos respectivos.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la Recurrente:

La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió:

El mérito favorable de los autos.

Pruebas Documentales.

Promueven y consignan los siguientes documentos:

Copia del Contrato de Concesión entre la empresa MMC AUTOMOTRÍZ S.A. y AUTO TEK C.A.

Copias de lista de precios de vehículos marca “MITSUBISHI” emitida por la empresa MMC AUTOMOTRÍZ S.A.

Copia de la Resolución Nº 000704 de fecha 26-06-2001.

Copia de reforma parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Copia de lista de precios de vehículos marca “MITSUBISHI” publicada por la empresa MMC AUTOMOTRÍZ S.A., en pagina Web.

De la Recurrida:

Se observa que la representación del Fisco Municipal no consignó pruebas.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

En relación con la copia del contrato de concesión suscrito por MMC AUTOMOTRÍZ S.A. y AUTO TEK C.A., se trata de documento público autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al documento consignado por el representante de la recurrente identificado como copias de listas de precios de los vehículos marca “MITSUBISHI” emanadas de la empresa fabricante MMC AUTOMOTRÍZ S.A. desde enero de 2001 hasta noviembre 2002, este Tribunal, no habiendo sido impugnado por el adversario, lo tiene como fidedigno otorgándosele valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la copia de la Resolución Nº 000704 emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se observa que la misma se trata de un documento administrativo emitida por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En cuanto a la copia de la reforma parcial de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 234-10/2001 de fecha 30-10-2001, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento público, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte contraria por lo que el Tribunal reconoce valor probatorio de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente con respecto al documento consignado por el representante de la recurrente identificado como copia de lista de precios de los vehículos marca “MITSUBISHI” publicada por la empresa fabricante MMC AUTOMOTRÍZ S.A. en la pagina Wep www.mitsubishi-motors.com.ve, este Tribunal, no habiendo sido impugnado por el adversario, lo tiene como fidedigno otorgándosele valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Vistos los argumentos expuestos, este Tribunal considera que la controversia en el presente caso se circunscribe en determinar i) si la actividad desarrollada por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda es la de “concesionaria”, a los fines de establecer la base imponible que debió utilizarse para la determinación del tributo municipal, esto es, el entonces denominado Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar), para el año imponible 2001; ii) presunta vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad del tributo; iii) inmotivacion del acto recurrido; iv)violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

A los fines de decidir, considera importante el Tribunal entrar a conocer sobre la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la no confiscatoriedad del Tributo y la inmotivacion del acto, denunciados por la contribuyente.

De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

Alega la contribuyente que la administración tributaria debió sustanciar en el Sumario administrativo la valoración de la pruebas presentadas, silenciando de esta manera los descargos presentados; viciando, según su decir, el procedimiento por menoscabo del derecho a la defensa.

La Administración Tributaria Municipal expone: que “si fueron cumplidos los requisitos formales del proceso administrativo, así como los requisitos de fondo, todo ello evidenciado en la resolución y el Acta Fiscal No DRM-DA-1326-2001 del día 3 de diciembre de 2001, la recurrente, no puede alegar la violación del debido proceso, mas aun cuando nada probo para sustentar dicho señalamiento, pretendiendo magnificar una situación inexistente y desvirtuar así la justa actuación del Municipio”.

Considera el Tribunal que, en cuanto a los derechos denunciados como violados, esto es, a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el presente caso se evidencia que la contribuyente presento escrito de descargo (folio 42, al folio 39 del expediente judicial); del mismo modo, se encuentra inserto del folio 38 al 41 del expediente judicial, el acto administrativo recurrido y en el mismo se evidencia que la Administración Municipal notifico a la contribuyente del acto administrativo practicado por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda aperturàndose en consecuencia el procedimiento sumario, haciendo referencia a su ves del estrito de descargos formulados por los representantes legales de la contribuyente, visto así, es evidente que se cumplieron los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, pues tuvo la parte recurrente efectivo conocimiento del proceso abierto, así como se respetó el derecho a ser oído, a hacerse parte, de acceso al expediente, e igualmente, de la actuaciones examinadas, pudo constarse que se le permitió presentar pruebas; por lo cual resulta forzoso concluir que la Administración Tributaria Municipal no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.

De la confiscatoriedad del tributo

Alega la contribuyente que “dentro de los límites que el constituyente dispuso a los entes territoriales menores en la formulación de los instrumentos normativos de apreciación y recaudación de sus respectivos tributos originarios, se encuentra como piedra angular el correlativo deber de tales entidades de disponer tales impuestos sobre la base de la “capacidad contributiva del contribuyente” para lo cual, en el caso concreto del Impuesto de Patente de Industria y Comercio que, como es sabido, se caracteriza en Venezuela por grabar LOS INGRESOS BRUTOS DEL CONTRIBUYENTE, la alícuota que debe serle aplicada a estos debe guardar debida proporcionalidad y racionalidad fiscal, frente al margen de utilidad que estos perciben del ejercicio de sus actividades”.

Expone la Administración Tributaria Municipal que el alegato presentado por la contribuyente carece de sustento legal, por considerar que el calculo que se le impone, corresponde, en primer lugar, a un calculo hecho con anterioridad de su establecimiento comercial en la Circunscripción del Municipio por lo que la contribuyente pudo prever el impuesto al que esta expuesto su ejercicio económico.

aprecia este Tribunal, respecto a la no confiscatoriedad del tributo, que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares; visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido; así lo ha venido sosteniendo nuestro M.T.d.J. en Sala Político Administrativa.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe ahora el Tribunal verificar la denuncia en concreto formulada por la accionante en el presente caso, y en este sentido se aprecia de autos que la contribuyente alega lo que sigue: “la alícuota porcentual de 3.38% que le es aplicada a la base imponible que toma en consideración la Administración Tributaria del Municipio Sucre, desconociendo la aplicación para mi representada del articulo 32 ordinal 4º de la referida Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, se erige en desproporcionada y carente de todo sustrato teleológico que la limita”.

Vista los argumentos presentados por la contribuyente sobre la no confiscatoriedad del tributo, a juicio de este Tribunal, los mismos resultan insuficientes a los efectos pretendidos, pues éstos no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar no sólo la afectación a la cual, en su opinión, quedan sujetos los contribuyentes ordinarios de tal impuesto, sino la forma bajo la cual, a ella como contribuyente, le afecta su derecho de propiedad; visto lo anterior, esta Sentenciadora considera infundados los alegatos formulados en este particular. Así se declara.

Determinar si el Acto impugnado, ésta o no afectado de nulidad por falta de motivación

Aduce la recurrente la falta de motivación del Acto recurrido, por que no se le indica que supuesto normativo esta argumentando la administración para subsumirla en el calculo de la base imponible generador del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, considera que la administración asume que debe la cantidad reparada, sin detenerse a explicar porque considera como base imponible las ventas brutas de la empresa.

Continúa alegando que la inmotivación del acto que lesiona los intereses patrimoniales de su representada, con una arbitraria determinación de la base imponible, asumiendo que la regla general (ventas Brutas) debe ser tomada como base imponible en cuanto al Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sin detenerse a probar la circunstancia factico-jurídica bajo la cual procede a imponer el Reparo Fiscal impugnado.

Al respecto alega la Administración Tributaria que de la Resolución No 000329 de 8 de julio de 2002, se desprende la suficiente motivación por cuanto, según su decir, se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y motiva al mismo.

Para decidir es importante determinar el concepto de motivación de un acto administrativo y en este sentido la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto; así observamos que la Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella.

Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

...omissis...

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

....omissis....”.

Del mismo, es doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Así mismo, de la Sentencia Nº 01815, de fecha 3-8-2000 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la motivación, que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, igualmente ha establecido que la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y que puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.

Concatenando con lo anterior, observa el Tribunal que la recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio de inmotivación así como del falso supuesto, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa, por cuanto la misma considera incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto.

Así, la Sala Político Administrativa a expresado que “(…) Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto; es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias”.

Siguiendo el criterio expuesto se debe determinar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Analizando el caso concreto se observa que la contribuyente tuvo la oportunidad de conocer suficientemente las razones de hecho y de Derecho que tuvo la Administración Tributaria Municipal para emitir el Acto recurrido, en consecuencia, a juicio de este Tribunal, sí hubo motivación por cuanto el acto administrativo recurrido es consecuencia de los actos administrativos previos relacionados con las actuaciones en sede administrativa, señalados por la contribuyente en el escrito recursorio razón por la cual, en cuanto a la inmotivación alegada, se considera improcedente. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir sobre el resto de las denuncias formuladas y en tal sentido observa:

Del falso supuesto de hecho y de derecho.

Vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la Resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

Declarado lo anterior este tribunal revisa lo alegado por las partes sobre este punto y así observa:

Alega la contribuyente que la relación que tiene con el fabricante se basa en los mecanismos propios de la comisión mercantil, continúa señalando que “aun cuando mi representada por adquirir, al final del p.m.d. la relación empresa matriz concesionario, la propiedad del vehiculo para, inmediatamente traspasársela a el consumidor final, no se desvirtúa la relación de mandato mercantil que existe entre ella y el fabricante ni que la relación que los vincula ha dejado de ser una comisión mercantil”.

Considera que los márgenes de comercialización que le otorga la empresa fabricante, es lo que, a los fines de la correcta adecuación de la Base Imponible sobre los porcentajes por su intermediación, debemos entender como su ingreso bruto.

Continua alegando que los precios de los vehículos vendidos en el concesionario, es fijado por la empresa matriz según listado elaborado por ella, y consecuencialmente, fija el margen de comercialización. Igualmente expone que entre la empresa fabricante y el concesionario hay una relación de intermediación, entre el comprador y la empresa matriz.

Sostiene que, “el articulo 21, ordinal 4º de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, (…), identifica la intención del legislador cual es crear una base imponible muy especial y autónoma (…), que al redactarse definió la Base imponible muy especial, para tales agencias de turismo viaje, agentes comisionistas, consignatarios que operen por cuenta de terceros basándose en porcentajes, margen de comercialización, tal como comercialmente opera mi representada”.

Finalmente señala que la administración tributaria mediante Resolución No 000702 de fecha 26-06-2001, reconoció expresamente que la contribuyente debe tributar, en cuanto al impuesto sobre patente de industria y comercio, sobre los ingresos brutos derivados del porcentaje, comisión o margen de comercialización establecido por la empresa fabricante.

La Administración Tributaria en sus informes expone:

Que la administración no incurrió el falso supuesto por cuanto su decisión esta fundamentada en el Acta Fiscal No DRM-DA-1326-2001-0945 del dia 03-12-2001, unico instrumento del que se vale para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la contribuyente

Aduce que la administración municipal, aplico los códigos que le han sido establecidos a la contribuyente, sobre los ingresos brutos obtenidos y no declarados en su oportunidad, por lo que el alegato de que es comisionista, no es pertinente en el presente proceso, ya que tuvo que haber enmendado, cualquier posible error, al momento de habérsele concedido la Patente de Industria y Comercio, y no en el momento en que se le impone el reparo por lo ingresos obtenidos.

Para decidir es pertinente citar los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

.

Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

.

Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

.

De las referidas normas se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva del producto, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales encomiendas, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto previamente fijado por la empresa.

Revisado lo anterior, es necesario establecer si la contribuyente posee el carácter de concesionaria, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2001

En ese sentido, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron, copia simple del contrato de concesionario suscrito entre su representada (AUTO TEK, C.A.) y la sociedad de comercio M.C. AUTOMOTRIZ en fecha 6 de marzo de 2001, cursante a los folios 69 al 97 del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

(…) SEGUNDA: MMC conviene en vender a EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO para su venta a terceros, los PRODUCTOS que se definen en la cláusula Primera, designándolo en este acto como concesionario exclusivo para la venta de los PRODUCTOS de MMC a los efectos señalados, EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO deberá cumplir con los requisitos y condiciones que se señalan en el anexo “A” y en todos aquellos que se pudieren suscribir en el futuro (…)EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO se compromete a cumplir con todas las obligaciones que se establecen en el presente convenio.

(…)QUINTA: EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO hará sus mejores esfuerzos para promover (..) la venta de los productos de MMC de una manera efectiva

(…)DECIMA TERCERA: siempre y cuando los niveles de producción de MMC así lo permitan, EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO se compromete a mantener en perfectas condiciones, una existencia de vehículos nuevos de los modelos que comercialice MMC, suficiente para cubrir por lo menos treinta (30) días de venta, calculados en base al promedio de los tres (3) meses anteriores. Dicho inventario de vehículos serán revisados periódicamente por MMC, a tal efecto EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO suministrara a MMC en la oportunidad y de la manera que ésta le indique, un pedido de vehículos para el periodo a que éste se refiera, e igualmente presentara, a solicitud de MMC, una estimación del volumen de vehículos que requerirá para los meses subsiguientes.

(…)DECIMA QUINTA EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO conviene en notificar a MMC las ventas de PRODUCTOS que efectúe, en cada oportunidad que ello ocurra, así como en enviarle la documentación referente a las ventas de PRODUCTOS y cualquier informe que MMC le solicite en relación a sus operaciones. Para tales efectos EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO utilizara los sistemas que MMC establezca

El documento antes descrito fue consignado por la sociedad mercantil contribuyente, a los fines de demostrar que “la relación entre concedente y concesionario viene determinada por una serie de estipulaciones y directrices del concedente hacia el concesionario, un régimen de exclusividad del concesionario hacia el concedente y un plan de publicidad y anuncios establecidos por el concedente”.

Sobre esta forma de intermediación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., que la misma posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.

Así vemos, que en el fondo de estos contratos, tal como se desprende del contrato antes descrito, siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores tal como se desprende de autos al folio 98 al 107 donde de observa la “Lista de Precios Confidenciales” de m.a., mayo, junio, julio, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2001 indicándose en los mismos el margen del concesionario por los vehículos allí indicados.

Así, de lo antes expuesto y de los elementos cursantes en autos, se desprende que en este caso la actividad lucrativa desarrollada por la contribuyente AUTO TEK C.A. y la cual constituye el hecho imponible, es la distribución de un producto o servicio que ha sido elaborado por otra persona, dentro del territorio del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo la forma jurídica de concesión. Así se establece.

Aclarado lo anterior, se estima que el ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica desarrollada por el concesionario AUTO TEK C.A, estará constituido por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final; en consecuencia, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria, razón por la cual se declara procedente la denuncia referida al vicio de falso supuesto alegada por la sociedad de comercio contribuyente AUTO TEK C.A Así se declara.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por C.E.D.D., en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente AUTO TEK C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda en fecha 17-03-1992 bajo el No 4 Tomo 107-A-Pro; asistido por la Abogada CERMEN R.L.B. con INPREABOGADO No 7863, contra la Resolución No 000329 de fecha 08-07-2002, suscrita por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se impone a la contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs,105.988.107,64) hoy expresados en Bs.F. 105.988,11; en consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución No 000329 de fecha 08-07-2002, suscrita por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se impone a la contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs,105.988.107,64) hoy expresados en Bs.F. 105.988,11.

SEGUNDO

En resguardo de los intereses superiores que rigen las actuaciones públicas de los Entes Políticos Territoriales, no hay condenatoria en costas en contra del Municipio Sucre del Estado Mirando.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000150 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2002-000026

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1896

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