Decisión nº 1618 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000479. SENTENCIA Nº 1.618.-

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, los ciudadanos H.Y.C. y R.Y.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.186.984 y 4.267.577 e inscrito el primero de ellos en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.876, actuando en su carácter de Director Gerente y Presidente respectivamente, de la contribuyente “TELÉFONOS BODYSTAR CELULAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Abril de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 2-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30180053-2, interpusieron por ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando asignado previa distribución al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT-143-05 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 000463 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) la cual impuso un Reparo Fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 20.983.672,49 equivalente actualmente a Bs. 20.983,67 por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio Causado y no Liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, años impositivos 1999, 2000, 2001 y 2002 dejando constancia que para el período 2000 impositivo 2001 el contribuyente canceló voluntariamente la cantidad de Bs. 676.572,00, equivalente actualmente a Bs. 676,57, y para el período fiscal 2001 impositivo 2002 canceló igualmente la cantidad de Bs. 1.054.058,00, equivalente actualmente a Bs. 1.054,06 y se Impuso una Multa por montos que a continuación se describen:

Año Impositivo Multas Artículo 73 y 74

Ordenanza de Patente sobre

Industria y Comercio Bs. Aplicación de la

Concurrencia Bs.

1999 8.368.587,82 8.368.587,82

2000 2.952.231,78 1.476.115,89

2001 485.000,00 242.500,00

2002 485.000,00 242.500,00

Total Bs. 12.290.819,60 10.329.703,71

Para un total de Bs. 10.329.703,71 equivalente actualmente a Bs. 10.329,70; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha nueve (9) de Febrero de 2006, el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer dicho recurso y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando así la notificación a la contribuyente de dicho auto, mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal, en virtud a que los apoderados judiciales de la recurrente no señalaron domicilio procesal alguno.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha diez (10) de Agosto de 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006 este Tribunal le dio entrada a dicho Recurso Contencioso Tributario bajo el Nº AP41-U-2006-000479, y se ordenó librar Boletas de Notificación al ciudadano Contralor General de la República, consignada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006 debidamente practicada; al ciudadano Fiscal General de la República, consignada en fecha primero (1) de Noviembre de 2006 debidamente practicada; al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), consignadas en fecha siete (7) de Noviembre de 2006 debidamente practicadas; a la ciudadana Procuradora General de la República, consignada el veintidós (22) de Febrero de 2007 debidamente practicada; y a la contribuyente “TELÉFONOS BODYSTAR CELULAR, C.A.”, la cual fue consignada sin practicar, ordenándose notificar a la contribuyente por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2007.

Adicionalmente en dicho auto de entrada se ordenó adicionalmente Oficiar al ente exactor a fin de que enviara el respectivo expediente administrativo correspondiente a la recurrente; y estando todas las partes a derecho el Tribunal procedió a admitir el recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 86/07 de fecha catorce (14) de Agosto de 2007.

Mediante auto de fecha primero (1) de Octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de Pruebas documentales consignado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007 por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha ocho (8) de Octubre de 2007.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Diciembre de 2007, sin que ninguna de las partes hicieran uso de este derecho, pasando a la vista de la causa.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2008 compareció la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó escrito de informes.

Asimismo, el diecisiete (17) de Junio de 2011 compareció la ciudadana M.N.K.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.900.239 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y solicitó se declarara la Perdida de Interés Procesal.

Posteriormente por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El veintinueve (29) de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011 por la ciudadana M.N.K.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de que no había transcurrido el tiempo necesario para declarar la Perdida del Interés Procesal.

Luego mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, la ciudadana Joisa S.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.908.140 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la perención de la instancia, por lo que este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 175/2012 declaró sin lugar la solicitud planteada en virtud de lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio; en fecha diez (10) de Enero de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la referida notificación, la cual no se hizo efectiva, razón por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 2014, en vista de que no se fijó duplicado de la mencionada boleta de notificación, ordenó librar una nueva boleta, la cual fue consignada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2014, firmada por la recepcionista de la empresa “CYBER GIMNASIO BODYSTAR 2000, C.A.”, S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.150.235, quien estampó un sello húmedo de la mencionada empresa.

Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, por el ciudadano H.Y., ya identificado como el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó la reposición de la causa “…al estado de presentar y consignar nuestras pruebas a los fines de demostrar lo señalado en nuestro Recurso Jerárquico”; declarándose Sin Lugar la misma, por medio de sentencia interlocutoria Nº 27/2014 de fecha siete (07) de Febrero de 2014.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Acta Inicial de Fiscalización emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el ciudadano J.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.200.684, en su carácter de Auditor Fiscal, adscrito a la Gerencia de Auditoria Fiscal de dicho organismo, notificó en fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, a la contribuyente “TELÉFONOS BODYSTAR CELULAR, C.A.”, a través del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad 10.339.229, a fin de dar inicio al procedimiento de fiscalización ordenado mediante Oficio Nº GAF-00708 de fecha veinte (20) de Junio de 2002, y a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1993.

En fecha seis (06) de Septiembre de 2002 el referido ente exactor emitió Acta Fiscal A.F.Nº 000239 la cual fue notificada a la sociedad mercantil recurrente en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2002, a través de la cual se determinó un ajuste diferencial del impuesto:

RELACIÓN DE IMPUESTO MUNICIPAL DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CAUSADO Y LIQUIDADO CADA AÑO

PERIODOS AÑO. IMP CODIGO IMPUESTO MUNICIPAL DIFERENCIA O

REPARO

CAUSADO LIQUIDADO PAGADO

1998 1999 72009 2.123.196,00 2.123.196,00 -2.123.196,00

1998 1999 6200917 6.307.489,91 0,00 0,00 6.307.489,91

sub – total 6.307.489,91 2.123.196,00 2.123.196,00 4.184.293,91

1999 2000 72009 0,00 1.845.418,52 461.355,00 1.845.418,52

1999 2000 6200917 3.251.534,41 0,00 0,00 3.251.534,41

sub – total 3.251.534,41 1.845.418,52 461.355,00 1.476.115,89

2000 2001 72009 0,00 0,00 676.572,00 -676.572,00

2000 2001 6200917 4.985.937,93 0,00 0,00 4.985.937,93

sub – total 4.985.937,93 0,00 676.572,00 4.309.365,93

2001 2002 72009 0,00 0,00 1.054.058,00 -1.054.058,00

2001 2002 6200917 10.337.324,76 0,00 0,00 10.337.324,76

sub – total 10.337.324,76 0,00 1.054.058,00 9.283266,76

TOTALES 24.952.287,01 3.968.614,52 4.315.181,00 19.253.042,49

Dentro de la oportunidad correspondiente el ciudadano H.Y.C., ya identificado como representante legal de la recurrente, presentó escrito de descargos en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002; luego de lo cual y como conclusión de dicho procedimiento fue notificada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000463 la cual confirmó el Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 20.983.672,49 equivalente actualmente a Bs. 20.983,67 por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio Causado y no Liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, años impositivos 1999, 2000, 2001 y 2002 dejando constancia que para el período 2000 impositivo 2001 el contribuyente canceló voluntariamente la cantidad de Bs. 676.572,00, equivalente actualmente a Bs. 676,57, y para el período fiscal 2001 impositivo 2002 canceló igualmente la cantidad de Bs. 1.054.058,00, equivalente actualmente a Bs. 1.054,06 y se Impuso una Multa por montos que a continuación se describen:

Año Impositivo Multas Artículo 73 y 74

Ordenanza de Patente sobre

Industria y Comercio Bs. Aplicación de la

Concurrencia Bs.

1999 8.368.587,82 8.368.587,82

2000 2.952.231,78 1.476.115,89

2001 485.000,00 242.500,00

2002 485.000,00 242.500,00

Total Bs. 12.290.819,60 10.329.703,71

No estando conforme con tal decisión la contribuyente ejerce el Recurso Jerárquico en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, el cual fue declarado Inadmisible por Extemporáneo mediante la Resolución Nº J-SEMAT-143-05 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005; interponiendo contra esta última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Manifiesta su inconformidad con la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido por su representada, en primer lugar, señala que la persona en quien fue materializada la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo no tenía facultad suficiente para darse por notificado, por lo que asegura que el ciudadano A.G. al ser un empleado, no comprometía la responsabilidad de su representada para darse por notificada de la referida resolución, y en tanto no debió haberse considerado por la Administración como precluido el lapso de tiempo para la interposición del Recurso Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ordenanza Municipal, suponiendo incluso que se encontrase beneficiado por la excepción prevista en el artículo 12 de la referida Ordenanza, al no haberse practicado la notificación de forma personal de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, por lo que considera debió haber sido extendido por diez (10) días más el lapso de la interposición de dicho recurso, teniendo en cuenta que la notificación fue realizada en la persona del encargado de la empresa, aduciendo como viciada dicha notificación, concluyendo así que la Resolución Nº J-SEMAT-143-05 no llenó los requisitos esenciales para su notificación, y solicitando en consecuencia la nulidad de dichos actos.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, considera en primer lugar que existe caducidad en la interposición del Recurso Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del referido Municipio en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Por otro lado señala que en el supuesto negado que sea desechada dicha apreciación, solicita que sea analizada la Resolución Culminatoria de Administrativo Nº 000463 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, a los fines de que sea ratificada su legalidad, considerando en este sentido que el escrito recursivo presentado por la recurrente ante este Organismo Jurisdiccional carece de razones de hecho que justifiquen su objeto, así como los fundamentos de derecho que lo justifiquen, contraviniendo a su decir, la disposición normativa contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma con respecto a la legalidad de los actos administrativos previos al acto administrativo recurrido que del acta Fiscal Nº 000239, así como en la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se desprende, a su decir, que la contribuyente ejerció la actividad comercial correspondiente a “Detal de celulares y/o accesorios y otros sistemas de comunicación”, Código 6200917, con una alícuota de 1,35%, a pesar de estar autorizada únicamente al ejercicio de la actividad económica referida a “Otros servicios de comunicaciones no autorizadas propiamente.” .

Agrega, que de la fiscalización efectuada para los períodos impositivos de 1999 y 2000 se encontró una diferencia entre el impuesto liquidado y el causado, y para los ejercicios correspondientes al 2001 y 2002 se dejó constancia que la contribuyente no presentó las declaraciones de Ingresos Brutos exigidas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio de dicho Municipio, considerando de este modo como correcta la valoración de los hechos por parte de la administración Tributaria actuante en la formulación del reparo fiscal, así como su confirmatoria a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y en consecuencia la legalidad de dichas actuaciones.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la causa se circunscribe en verificar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporáneo del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución Nº J-SEMAT-143-05 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero antes este Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la temporaneidad de los informes presentados por el representante judicial del ente exactor.

Consta en autos que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, debiendo presentar las partes informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuyo vencimiento acaeció el diecinueve (19) de Diciembre de 2007, sin que ninguna de ellas procediese a presentarlos, razón por la cual en esa misma fecha este Juzgado paso a la vista de la causa; en este sentido, los informes presentados el veintiocho (28) de Enero de 2008 por la representación judicial del ente exactor, resultan a todas luces extemporáneos, y por tal motivo se desechan. Así se declara.

Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la representación judicial del ente exactor, este Tribunal advierte sobre la cuestión debatida, que ya en anteriores oportunidades se pronunciara al respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre ellas mediante sentencias de fechas doce (12) de Agosto de 1993 y dieciocho (18) de Mayo de 1995, casos: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. y TECNOFLUOR, C.A. respectivamente, en las cuales se sostuvo, criterio que comparte este Juzgado, que el carácter supletorio del Código Orgánico Tributario, respecto de los tributos estadales y municipales “…tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a determinación del tributo, pero no el procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se aplica por vía principal el procedimiento previsto en el antes citado Código…”; criterio ratificado con posterioridad, por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02153 publicada en fecha diez (10) de Octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar vs. Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., de manera que respecto de los tributos estadales y municipales, cuando nos encontramos frente a una impugnación de actos administrativos de las autoridades municipales y estadales en materia tributaria, la misma tiene prelación en su aplicación las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre las Ordenanzas. Así se declara.

Observando este Juzgador que la Resolución recurrida inserta a los folios 35 al 43 del expediente, señala lo siguiente:

Precisado lo anterior, este Despacho debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, a tal efecto, resulta pertinente citar los Artículos 33 y 35 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos, según los cuales:

…omissis…

Por su parte, la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente en materia de procedimientos tributarios, según lo dispuesto en su artículo 1, al regular lo relativo a los requisitos de admisibilidad de los recursos administrativos, establece expresamente en su artículo 82 lo siguiente:

…omissis…

Aplicando las normas transcritas al caso bajo análisis, se observa que la Resolución Nº 000463 fue notificada personalmente a la recurrente el día jueves 23 de octubre del año 2003, y en ella se advierte expresamente al afectado que disponía de un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para ejercer el recurso jerárquico correspondiente, por lo que los días hábiles de los que disponía para interponer eran los siguientes: 24, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre de 2003 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, es el caso que la recurrente presentó su recurso en fecha 27 de noviembre de 2003, tal como se evidencia del sello húmedo y de la leyenda que aparece en la parte superior del referido escrito, lo que significa que entre el 24 de octubre, día habil siguiente a la notificación, y el 27 de noviembre de 2003, fecha en que fue interpuesto el recurso, transcurrieron veinticinco (25) días hábiles, es decir, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente ante este Despacho fue ejercido cinco (5) días hábiles después del vencimiento del lapso legalmente previsto para ello (20) de noviembre de 2003), por lo que dicho recurso resulta extemporáneo.

Finalmente, se debe destacar que la exigencia respecto a que los recursos se interpongan en cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece, entre ellos, que se ejerzan dentro del plazo taxativo e improrrogable fijado por la Ley, como condición de admisibilidad de los mismos, obedece al necesario respeto del principio de la seguridad jurídica, pues, lo contrario –permitir el relajamiento de los lapsos de impugnación y la rehabilitación fenecidos- conduciría a un estado de incertidumbre, de inseguridad jurídica en el cual sería imposible determinar la firmeza del acto, colocándole en una permanente situación de impugnabilidad en vía contenciosa, poniendo así en una mejor situación legal al administrado que no cumplió con sus obligaciones .

Sobre la base de lo expuesto, esta instancia de alzada considera que no presentar el recurso jerárquico, en tiempo útil, produjo la caducidad del derecho impugnante a recurrir en sede administrativa y, en consecuencia, el recurso interpuesto resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos y así se declara.

El artículo 250 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Negrillas del Tribunal).

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se encuentra la caducidad del plazo para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Asimismo el referido Código dispone en su Título IV, Capítulo III, Sección Tercera, De Las Notificaciones, lo siguiente:

Artículo 161: “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

Artículo 162: “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.” (Subraya el Tribunal).

Artículo 163: “Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”

Artículo 164: “Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificadas.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 165: “Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.”

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, y dependiendo de la forma de notificación la misma podría surtir efecto al quinto día hábil de verificada.

Siendo apreciable al folio 20, la constancia de notificación de la Resolución Nº 000463 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, la cual fue practicada en la persona del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.339.229, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 P.M.), con firma autógrafa estampada, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del referido Código, sin que se evidencie el cargo que desempeña en la empresa “TELÉFONOS BODYSTAR CELULAR, C.A.”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, teniendo en consideración las afirmaciones vertidas por la contribuyente en su escrito recursivo, así como el contenido del acto administrativo objeto de la presente litis, este Tribunal observa que la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 000463 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003 (folio 20) surtiendo sus efectos al quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido practicada la notificación conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem.

Tenemos entonces que la contribuyente tenía para interponer el Recurso Jerárquico un plazo de veinticinco (25) días hábiles, el cual se inició el treinta y uno (31) de Octubre de 2003, como ya dijimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del referido Código, y venció fatalmente el cuatro (4) de Diciembre de 2003, y siendo que el mismo fue ejercido el veintisiete (27) de Noviembre de 2003, en el vigésimo día para su interposición (20º), es decir dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual deviene de obligatoria consecuencia la Admisibilidad del mencionado Recurso Jerárquico, y en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº J-SEMAT-143-05 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, al no darse el supuesto de Inadmisibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 250 eisdem. Así se declara.

Ahora bien, aun cuando este Tribunal garantiza el ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de las partes ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias, se observa que la recurrente no emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, y al haber sido desechado por extemporáneo el informe presentado por la representación judicial del ente exactor, en este sentido no es pertinente emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos, por cuanto ello equivaldría a dejar en estado de indefensión a la parte actora; ordenándose en consecuencia a la Administración Tributaria Municipal conocer sobre el resto de las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico incoado en su oportunidad, salvo la aquí analizada, y de resultar admisible, proceder a su trámite, sustanciación y decisión. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos H.Y.C. y R.Y.C., ya identificados, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente “TELÉFONOS BODYSTAR CELULAR, C.A.”, contra la Resolución Nº J-SEMAT-143-05 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 000463 de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) la cual impuso un Reparo Fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 20.983.672,49 equivalente actualmente a Bs. 20.983,67 por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio Causado y no Liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, años impositivos 1999, 2000, 2001 y 2002 dejando constancia que para el período 2000 impositivo 2001 el contribuyente canceló voluntariamente la cantidad de Bs. 676.572,00, equivalente actualmente a Bs. 676,57, y para el período fiscal 2001 impositivo 2002 canceló igualmente la cantidad de Bs. 1.054.058,00, equivalente actualmente a Bs. 1.054,06 y se Impuso una Multa por montos que a continuación se describen:

Año Impositivo Multas Artículo 73 y 74

Ordenanza de Patente sobre

Industria y Comercio Bs. Aplicación de la

Concurrencia Bs.

1999 8.368.587,82 8.368.587,82

2000 2.952.231,78 1.476.115,89

2001 485.000,00 242.500,00

2002 485.000,00 242.500,00

Total Bs. 12.290.819,60 10.329.703,71

Para un total de Bs. 10.329.703,71 equivalente actualmente a Bs. 10.329,70; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; acto administrativo que se declara nulo y sin efecto legal alguno, debiendo por consiguiente la Administración Tributaria entrar a conocer sobre el resto de las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico incoado en su oportunidad, salvo la aquí analizada y decidida, y de resultar admisible, proceder a su trámite, sustanciación y decisión

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “TELÉFONOS BODYSTAR CELULAR, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.331 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., donde estableció que las prerrogativas y privilegios dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00064 publicada en fecha dos (2) de Febrero de 2012, caso: Distribuidora Bigott, C.A.; condena en Costas Procesales al ente exactor, calculadas en el 5% de la cuantía de dicho Recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000479.

GAFR/Jrs.-

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