Decisión nº 0086-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 1370/AF42-U-1999-000089 Sentencia N° 0086/2008.

Visto: solo con informes del INCE

Recurrente: Telares de Palo Grande S.A.I.C.A, Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-01-1976, bajo el No. 46, Tomo 95-A.

Representantes Legales: G.T.R. y C.E.G.N., Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.930.328 y 6.810.065, inscritos en el IPSA con los Nos. 2.934 y 27.986.

Acto Recurrido: Resolución No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), mediante la cual, a través de la Orden C.E. No. 1.776.99/53, se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo No. 235 de fecha 27-02-19998, notificada en fecha 22-05-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, abierto como consecuencia de las Actas de Reparo Nos. 011631 y 011632, de fecha 20-05-1997

Por el acto recurrido, se exige el pago de:

  1. Actualización monetaria de la deuda, por la cantidad de Bs. 24.555.555,00, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

  2. El pago de intereses compensatorios del 12% anual, por la cantidad de Bs. 3.999.196,00, contado a partir del levantamiento del acta de reparo hasta la fecha de la cancelación.

    Se imponen las siguientes multas:

  3. Por contravención, por la cantidad de Bs. 10.653.874,00, por omisión de pagar los aportes del 2%. La multa se impone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982; 99, del Código Orgánico Tributario de 1992; y 97, del Código Orgánico Tributario de 1994, que estuvieron vigentes para los periodos revisados.

  4. Por omisión de pagar los aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 9.070,00, correspondiente a los periodos 1995 y 1996. La multa se impone según lo dispuesto en el artículo 100, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem.

  5. Por omisión de pagar los aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 382,00, correspondiente al periodo 1997. La mula se impone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 del Código Orgánico tributario de 1992y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 85 y 86 eiusdem.

  6. Se declara el concurso de infracciones. Las multas son impuestas por la cantidad total de Bs. 10.658.600,00

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Actualmente Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista INCES).

    Apoderado Judicial del INCE: José Mauricio Gómez Echezuría, abogado en ejercicio, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.038.428, inscrito en el Impreabogado con el Nº 65.680.

    Tributo: Contribuciones del INCE

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción, el cual, actuando en su condición Distribuidor, lo asignó a este Órgano jurisdiccional el día 14-10-1999.

    Por auto de fecha 20-10-19999, este Tribunal ordenó la formación del expediente quedando la identificada con el No. 1370. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identificada como Asunto N° AF42-U-1999-000089. En el mismo auto, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

    Consignadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, por auto de fecha 09 de marzo de 2000.

    Por auto de fecha 14 de marzo de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas, lapso en el cual el Representante del INCE, consignó el respectivo expediente administrativo.

    Por auto de fecha 16 de mayo de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de probatorio y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, acto al que concurrió, solamente, la Representación del INCE, presentando escrito de informes, el día 12 de junio de 2000.

    No hubo lugar a las Observaciones de informes. El Tribunal, por auto de fecha 13 de junio de 2000, dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), mediante la cual, a través de la Orden C.E. No. 1.776.99/53, se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo No. 235 de fecha 27-02-19998, notificada en fecha 22-05-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, abierto como consecuencia de las actas de reparo Nos. 011631 y 011632, de fecha 20-05-1997.

    Por el acto recurrido, se exige el pago de:

  7. Actualización monetaria de la deuda, por la cantidad de Bs. 24.555.555,00, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

  8. El pago de intereses compensatorios del 12% anual, por la cantidad de Bs. 3.999.196,00, contado a partir del levantamiento del acta de reparo hasta la fecha de la cancelación.

    Se imponen las siguientes multas:

  9. Por contravención, por la cantidad de Bs. 10.653.874,00, por omisión de pagar los aportes del 2%. La multa se impone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982; 99, del Código Orgánico Tributario de 1992; y 97, del Código Orgánico Tributario de 1994, que estuvieron vigentes para los periodos revisados.

  10. Por omisión de pagar los aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 9.070,00, correspondiente a los periodos 1995 y 1996. La multa se impone según lo dispuesto en el artículo 100, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem.

  11. Por omisión de pagar los aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 382,00, correspondiente al periodo 1997. La mula se impone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 del Código Orgánico tributario de 1992y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 85 y 86 eiusdem.

  12. Se declara el concurso de infracciones. Las multas son impuestas por la cantidad total de Bs. 10.658.600,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente Recurrente

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo, solicitan sean declarados improcedentes: la corrección monetaria, los intereses compensatorios y los intereses moratorios imputados a su representada, para lo cual alegan que dichos conceptos lucen improcedentes, para ser cobrados a la contribuyente, en virtud de que ésta se acogió a los beneficios acordados por el sujeto activo de la obligación Tributaria (INCE), en el acto de efectos generales, dirigidos a los aportantes del referido instituto, el cual consistió en un plan de solventación, publicado en el Diario El Universal, en fecha 30-06-1997, pagina 3-14, que expresaba lo siguiente:

      EL INCE REALIZARA UN OPERATIVO ‘VISITAS EMPRESARIALES’ PARA EFECTUAR UNA REVISIÓN DEL ESTADO DE LA DEUDA QUE USTED TIENE CON NUESTRA INSTITUCIÓN. SI SU EMPRESA CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN, PAGAR Y/O CELEBRAR CONVENIOS DE PAGO POR TODAS AQUELLAS DEUDAS DETERMINADAS QUE TENGAN CON EL INCE, ASI COMO TAMBIEN POR APORTES DE TRIMESTRES PENDIENTES, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA VISITA EMPRESARIAL, USTED EVITARA LA IMPOSICIÓN DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: -LA MULTA: INICIALMENTE ES DE UN 10% PUDIENDO LLEGAR INCLUSO A UN 200%. ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA DEUDA POR APORTES PENDIENTES SEGÚN INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR A PARTIR DEL 4TO TRIMESTRE DEL AÑO 1994 (C.O.T) INTERESES COMPENSATORIOS DEL 12% SOBRE APORTES PENDIENTES A PARTIR DEL 4TO TRIMESTRE DE 1994 (C.O.T). PARA MAYOR INFORMACIÓN ACUDA A LA UNIDAD DE INGRESOS TRIBUTARIOS DEL INCE DENTRO DE SU LOCALIDAD (C.O.T) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. PAGAR AL INCE ES CUMPLIR CON VENEZUELA. EL INCE CAPACITA LA MAS GRANDE DE LAS EMPRESAS: EL PAIS.

      (Mayúsculas en la transcripción)

      En tal sentido, alegan que este beneficio lo concedió el INCE sin estar sometido a ningún procedimiento especial para obtenerlo, es por ello que su representada se acogió a dicho plan, cancelando la diferencia de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el primer trimestre de 1991 y el primer trimestre de 1997, según consta en las planillas de depósito No. 411026 y 275283, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 19.360.481, cada una, determinadas en las Actas de Reparo No. 011631 y 011632, de fecha 20-05-1997, en el mismo orden. Concretan esta alegación, expresando: ”…reiteramos que nuestra representada cuando efectuó el pago de la totalidad de los aportes trimestrales que adeudaba se hizo beneficiaria de los efectos del acto constituidos por la no imposición de sanción de multa por la falta de pago de dichos aportes, ni el cobro de los intereses compensatorios y la corrección monetaria de la deuda conformada por los aportes trimestrales que adeudaba…”.

      Por otra parte, invocan el derecho de presunción de legitimidad y validez de la cual gozan los actos administrativos, los cuales producen efectos mientras no son revocados, revocatoria que debe cumplir con lo establecido a la Ley.

      En relación con la multa, alegan: “…impugnamos a todo evento en este acto la pretensión de esa administración tributaria de imponer a nuestra representada una multa por el 29% del monto del tributo omitido y que le fuera ratificada en el acto recurrido…”

      Interpretando el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, señalan: “…todo contribuyente al que le haya sido levantada Acta Fiscal, debe ser emplazado, y tiene el derecho de ‘allanarse’ pagando el impuesto resultante, en cuyo caso se establece una multa expresa y única en el monto de l 10% del tributo omitido(…) tal posibilidad no puede perderla el contribuyente por el hecho que la administración le haya hecho incurrido en error al indicarle que tenia un plazo mayor para pagar el tributo y si lo hacia recibiría incluso un beneficio mayor al que le concede el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a serle impuesta una multa por únicamente el 10% del tributo omitido, sino que quedaba eximido del pago de multas, corrección monetaria e intereses compensatorios…”.

      Continúan su exposición alegando: a improcedencia de la multa, por tal porcentaje, ya que la notificación a su representada, tanto del informe fiscal como de las actas fiscales, fue realizada en fecha 12-06-1997, y advierte que ésta tenia la posibilidad de allanarse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad como lo establece mencionado artículo 145, del Código Orgánico Tributario.

      Considera que en el supuesto de la procedencia de la multa, por la omisión en el pago del tributo, ésta, únicamente, seria por el diez por ciento (10%) del monto del tributo.

    2. De la Representación del INCE

      En su escrito del acto de informes, el apoderado judicial del INCE, al refutar los planteamientos de la Recurrente lo hace en los siguientes términos:

      Fundamenta su informe en la interpretación del artículo 10 numerales 1 y 2 de la ley del INCE. Rechaza, niega y contradice que el INCE, este incurriendo en la errónea interpretación de la base legal ”…al calcular la contribución debida al referido Instituto en base al porcentaje de dos por ciento (2%) para las remuneraciones del cual especies…”. Igualmente, señala; “No es cierto que el INCE este tomando como base imponible el concepto de salario integral, por el contrario toma en cuenta el concepto de salario normal establecido en el artículo 133 Encabezado, Parágrafo Segundo y cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, pero incorporando las utilidades anuales y las demás remuneraciones de cualquier especie…”. En sustento de lo expuesto, transcribe el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el parágrafo primero del artículo 174, de la misma Ley.

      En referencia a remuneraciones especiales, señala que deben ser consideradas como remuneraciones periódicas, sustentando esta alegación en distintas jurisprudencias emanadas tanto de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, así como de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa.

      Relativo a la procedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, hace valer la sentencia de fecha 14-12-1999, dictada de la extinta Corte Suprema de Justicia e indica que ésta “…le impone a todos los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria la declaratoria de firmeza y ejecutabilidad de todos los tributos definidos como actualización monetaria e intereses compensatorios…”,

      Concluye haciendo las siguientes consideraciones:

      Que los reparos y resoluciones dictados por el INCE, contentivos de intereses compensatorios y actualización monetaria, fueron dictados ajustados a Derecho, tienen base legal valida, y pueden ser cobrados forzosamente.

      Que los jueces de la jurisdicción contenciosa tributaria deben desestimar los alegatos de los contribuyentes relativos a la desincorporación de los conceptos relativos a intereses compensatorios y actualización monetaria anteriores al 14 de diciembre de 1999 y declarar firmes e íntegros todos los conceptos principales y accesorios exigidos por medio de reparos y Resoluciones del INCE a sus contribuyentes.

      En relación con la diferencia de aportes adeudada, considera que no se trata, como lo alega la recurrente, de un vicio de legalidad, merecedor de la nulidad del acto, sino, que este sea modificado en cuanto al monto de la suma objeto del reparo, previa demostración, en autos, del pago parcial de Bs.136.385,00.

      En la misma alegación, plantea el hecho del reconocimiento efectuado por la contribuyente de su deuda con el INCE, por concepto de las cantidades reparadas, respecto a las cuales manifiesta no ha haber podido pagarlas, por la mala situación financiera por la cual atraviesa dicha empresa.

      En relación con las alegaciones contra la multa impuesta, por no haber pagado las cantidades reparadas en la oportunidad fijada por la Ley, considera que, aparte del alegato de la confusión y contradicción respecto al monto de la multa, planteada por la contribuyente, ésta no alega ilegalidad o improcedencia de la misma. Asimismo, amplía esta alegación exponiendo que en la resolución recurrida, ciertamente, existe un error involuntario en cuanto a la cantidad adeudada y aquella incluida en acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por el Representante Judicial del Inces, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del acto recurrido, en cuanto a los siguientes aspectos:

  13. La exigencia de pago de la cantidad de Bs. 24.555.555,00, por concepto de actualización monetaria de la deuda, exigida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

  14. La exigencia de pago de la cantidad de Bs. 3.999.196,00, por concepto de intereses compensatorios.

  15. Sobre la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 10.653.874,00, por omisión de pagar los aportes del 2%. Impuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982; 99, del Código Orgánico Tributario de 1992; y 97, del Código Orgánico Tributario de 1994, que estuvieron vigentes para los periodos revisados.

  16. Sobre la multa por omisión de pagar los aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 9.070,00, correspondiente a los periodos 1995 y 1996, impuesta según lo dispuesto en el artículo 100, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem.

  17. Sobre la multa por omisión de pagar los aportes del ½ %, por la cantidad de Bs. 382,00, correspondiente al periodo 1997, impuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 del Código Orgánico tributario de 1992y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 85 y 86 eiusdem.

  18. Sobre la declaratoria de la existencia del el concurso de infracciones.

    Advierte el Tribunal, antes debe pronunciarse sobre la nulidad del acto recurrido, debe resolver lo referente a la actualización moratoria e intereses compensatorios exigidos por el INCE, a la recurrente, con fundamento en el artículo 59, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Delimitada así la litis, pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo:

    Independientemente de cual sea la decisión a emitirse, posteriormente, sobre la legalidad de las multas impuestas a la contribuyente, por la omisión de pagar los aportes del 2% reparados, por la cantidad de Bs. 10.653.874,00; por omisión de pagar los aportes del ½ % reparados, por la cantidad de Bs. 9.070,00, calculadas durante los periodos 1995 y 1996; por omisión de pagar los aportes del ½ % reparados, por la cantidad de Bs. 382,00, calculadas durante el periodo 1997; Así como también el concurso de infracciones tributarias, por el monto de Bs. 10.658.600,00, el Tribunal considera que no procede la exigencia contenida en el acto recurrido sobre actualización monetaria del impuesto, por la cantidad de Bs. 24.555.555,00, calculados a partir del cuarto trimestre de 1994 hasta el primer trimestre del año 1997; ni la exigencia de pago de intereses compensatorios, del 12% anual, por la cantidad de Bs. 3.999.196, 00, calculados a partir del levantamiento del acta de reparo hasta la fecha de cancelación parcial de la deuda, por cuanto de conformidad con Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 14 de diciembre de 1999, el parágrafo único, del artículo 59, del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que servía de fundamento legal para la exigencia de pago de los mencionado conceptos (actualización monetaria e intereses compensatorios), fue eliminada del universo jurídico por inconstitucionalidad. En Virtud de esa declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único, del artículo 59, del Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal considera improcedente la actualización monetaria y los intereses compensatorios exigidos en el acto recurrido. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente tanto la actualización monetaria por la cantidad de Bs. 24.555.555,00; como los intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 3.999.196,00. Así se declara

    Fondo de la Controversia.

    Pronunciamiento sobre las multas impuesta: a) por contravención, por la cantidad de Bs. 10.653.874,00, por omisión de pago de los aportes del 2%; b) por la cantidad de Bs. 9.070,00 y Bs. 382,00, por omisión de pago de los aportes del 1%.

    Advierte el Tribunal que el INCE, en la Resolución impugnada, reconoce el pago efectuado por la contribuyente con las planillas de depósitos del Banco Provincial, Nos. 275283 y 411026, en fechas 22-08-1997 y 24-10-1997, por la cantidad de Bs. 38.720.962,00, proveniente, dicha cantidad, de las actas de reparos 011631 y 011632, de fecha 20-05-1997, acogiéndose así a los beneficios provenientes del “Plan de Solventación de Deudas”, implementado por el referido Instituto y el cual hace valer la contribuyente.

    En efecto, en acto recurrido cursante al folio 34, correspondiente a la pagina 4 de la resolución N° 235 de fecha 27-02-1998, se señala:

    En fechas 22-08-97 y 24-10-97 el contribuyente canceló parcialmente el acta de reparo N° 011631 y 011632 de fecha 20-05-97 mediante planilla de depósito N° 275283 y 411026 respectivamente del Banco Provincial por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.720.962,00), quedando par cancelar la Actualización Monetaria, Intereses Compensatorios y multas.

    Ahora bien, aprecia el Tribunal que, en aplicación del plan de solventación de deudas, una vez una vez realizada la autoliquidación y canceladas las cantidades adeudadas por reparos, los contribuyentes que así procediesen quedaban disfrutando, entre otros beneficios, de estar exentos de responsabilidad penal tributaria por cualquiera multa cuya imposición tuviese como fundamento las deudas solventadas a través del mencionado plan. En efecto, en el aviso contentivo del plan de solventación, se señalaba:

    “…SI SU EMPRESA CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN, PAGAR Y/O CELEBRAR CONVENIOS DE PAGO POR TODAS AQUELLAS DEUDAS DETERMINADAS QUE TENGAN CON EL INCE, ASI COMO TAMBIEN POR APORTES DE TRIMESTRES PENDIENTES, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA VISITA EMPRESARIAL, USTED EVITARA LA IMPOSICIÓN DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: LA MULTA: INICIALMENTE ES DE UN 10% PUDIENDO LLEGAR INCLUSO A UN 200%. ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA DEUDA POR APORTES PENDIENTES SEGÚN INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR A PARTIR DEL 4TO TRIMESTRE DEL AÑO 1994 (C.O.T) INTERESES COMPENSATORIOS DEL 12% SOBRE APORTES PENDIENTES A PARTIR DEL 4TO TRIMESTRE DE 1994 (C.O.T). (Mayúsculas en transcripción)

    Aprecia el Tribunal que los pagos por concepto de diferencia de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el primer trimestre de 1991 y el primer trimestre de 1997, según consta en la planillas de depósitos No. 411026 y 275283, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 19.360.481, cada una, para un total de Bs. 38.720.962,00, provenientes de las Actas de Reparo No. 011631 y 011632, de fecha 20-05-1997, efectuadas por la contribuyente y reconocidos dichos pagos, en el acto recurrido, hace improcedente cualquier multa impuesta con fundamento en las referidas actas de reparos 011631 y 011632, de fecha 20-05-1997. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente las multas impuestas: a) por contravención, por la cantidad de Bs. 10.653.874,00, por omisión de pago de los aportes del 2%; b) por la cantidad de Bs. 9.070,00 y Bs. 382,00, por omisión de pago de los aportes del 1%. Así se declara

    Por la misma causa, se considera improcedente la declaratoria de concurrencia de infracciones. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos G.T.R. y C.E.G.N., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 2.930.328 y 6.810.065, inscritos en el IPSA con los Nos. 2.934 y 27.986, Apoderados Judiciales de la empresa “Telares de Palo Grande S.A.I.C.A”, contra el acto administrativo No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), mediante la cual a través de la Orden C.E. No. 1.776.99/53, se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo No. 235 de fecha 27-02-19998, notificada en fecha 22.05-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en lo que respecta a la actualización monetaria actualización monetaria por la cantidad de Bs. 24.555.555,00 (actualmente Bs. F 24.555,55).

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en lo que respecta a los intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 3.999.196,00 (actualmente Bs. F 3.999,20).

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en lo que respecta a la imposición de la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 10.653.874,00 (actualmente Bs. F 10.653,88) .

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en lo que respecta a la imposición de la multa por omisión de pagar los aportes del ½ % reparados, para los periodos 1995 y 1996, por la cantidad de Bs. 9.070,00. (actualmente Bs. F 9.07)

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en lo que respecta a la imposición de la multa por omisión de pagar los aportes del ½ % reparados para el período 1997, por la cantidad de Bs. 382,00 (actualmente Bs. F 0,38).

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución No. 210.100/205 de fecha 20 de agosto de 1999, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en lo que respecta a la declaratoria de concurrencia de infracciones tributarias, por el monto de Bs. 10.658.600,00 (actualmente Bs. F 10.658,60)

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La …

Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Asunto No. 1370/AF42-U-1999-000089.

RCJ/blvp.

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