Decisión nº 1224 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 804 SENTENCIA No. 1224

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1993-000012

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) para la fecha, por el ciudadano J.B. W., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 953.342, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente TELARES LOS ANDES, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), bajo el No. 585, Tomo 3-B; contra la Resolución No. D-186, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual la Administración Parafiscal revisó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Vacaciones, Trabajos Eventuales, Honorarios Profesionales (pagados en forma periódica y fija a personas naturales), Bono Compensatorio y Utilidades contenidas en Balances de Comprobación, Planillas de Seguro Social Obligatorio y Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, para el período comprendido desde el primer (1er) trimestre del año 1984 hasta el primer (1er) trimestre del año 1988, determinándose los montos siguientes dejados de aportar:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1º. Del artículo 10 de la Ley sobre el INCE,) OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 813,63)(Bs. 813.626,40)

  2. Intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 316,31)(Bs. 316.305,30).

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º. de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) configura la contravención establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario (vigente para la fecha), por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Gerencia resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 antes mencionado en concordancia con el artículo 85 (ambos del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha), por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 545,13) (BS. 545.129,69) equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) del monto del tributo omitido por la empresa, sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos señalados anteriormente, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.129,93)(BS. 1.129.931,70), al cual debe sumarse el monto correspondiente a los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 75)

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 76 al 79)

    El alguacil de este Tribunal, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República (folio 80); y en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), consignó oficio No. 165-93, (folio 101).

    Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 102).

    En fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 103).

    En fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15º) día siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 104).

    En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de informes, y el Tribunal declaró desierto el acto, (Folio 105).

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 106)

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó la Resolución No. D-186, en la cual la Administración Parafiscal revisó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Vacaciones, Trabajos Eventuales, Honorarios Profesionales (pagados en forma periódica y fija a personas naturales), Bono Compensatorio y Utilidades, contenidas en Balances de Comprobación, Planillas de Seguro Social Obligatorio y Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, para el período comprendido desde el primer (1er) trimestre del año 1984 hasta el primer (1er) trimestre del año 1988, determinándose los montos siguientes dejados de aportar:

  3. Por aportes del 2% (ordinal 1º. Del artículo 10 de la Ley sobre el INCE,) OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 813,63)(Bs. 813.626,40)

  4. Intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 316,31)(Bs. 316.305,30).

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º. de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) configura la contravención establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario (vigente para la fecha), por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Gerencia resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 antes mencionado en concordancia con el artículo 85 (ambos del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha), por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 545,13) (BS. 545.129,69) equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) del monto del tributo omitido por la empresa, sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos señalados anteriormente, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.129,93)(BS. 1.129.931,70), al cual debe sumarse el monto correspondiente a los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    II

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    En su escrito recursorio, el apoderado judicial de la recurrente argumentó lo siguiente:

    …omissis

    Debo señalar, para comenzar el escrito contentivo de éste, mi escrito del Recurso Contencioso Tributario, que hago en nombre de mi representada, existe una reiterada doctrina de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que plantea que las liquidaciones fiscales, en egenral (sic), Y LAS DE APORTE AL INCE, en especial, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DECLARATIVOS Y REVISABLES, en todo tiempo, POR EL INCE, razón por la cuál mi representada planteó a dicho Instituto los ERRORES DE FORMA QUE LE IMPEDIAN CONOCER EL FONDO DEL REPARO “ALEGANDO TANTO LA INMOTIVACIÓN EN LO QU (sic) RESPECTA A LOS FUNDAMENTOS LEGALES EN VIRTUD DE LOS CUALES SE PROCEDIÓ AL LEVANTAMIENTO DE LAS ACTAS REFERIDAS, ASI COMO LA INMOTIVACIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCAL DEL ACTUANTE (sic), ES DECIR, EL REPARO EN SI , CON EL FIN DE TENER MOTIVO DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECEN DICHAS ACTAS, PARA SUBSANRLOS (SIC) O CORREGIRLOS. NO OBSTANTE, TAL COMO HAREMOS EVIDENTE EN ESTE ESCRITO RECURSORIO. LA ADMINISTRACIÓN DEL INCE, NO CORRIGE LOS VICIOS SEÑALADOS. Las Actas de Reparo, como lo dije en el escrito de Recurso de reconsideración, levantadas por la Administración del Instituto, CONSTITUYEN UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR MERAMENTE DECLARATIVO DE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO TRIBUTARIO Y SU CUANTÍA.-

    En efecto la Administración al levantar las Actas de Reparo contra mi representada, establece la supuesta existencia de un crédito ú obligación tributaria, a su cargo, EN VIRTUD DE LA SUPUESTA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO GENERADOR DE TRIBUTOS. Por otra parte, como todo Acto Administrativo PARTICULAR, hace cierta situación individual, naciendo a cargo del contribuyente, el derecho de libertarse , bien sea, mediante el pago de la obligación presunta, o volviéndose contra élla (sic) EN CASO DE ERROR O DE OTRO VICIO QUE INVALIDE EL ACTO.

    Así, en relación a la naturaleza del Acta de Reparo, levantada por el fiscal actuante, dispone el ARTÍCULO 111 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (del Código derogado, para cuya época estaba en vigencia), dispone:…omissis…

    Ocurridos los hechos ocrridos en la Ley (sic), como generadores de una obligación tributaria, corresponde, primer término al propio contribuyente proceder por sí mismo a la determinación y cumplimiento de su obligación fiscal, teniendo la administración Tributaria, la FACULTAD DE VERIFICAR LAS DECLARACIONES DEL MISMO.

    Sin embargo nuestra legislación contempla la posibilidad de que sea ésta quien, de oficio, proceda a determinar de oficio, la existencia o cuantía de un crédito tributario, bien sobre base cierta o presunta, en situaciones taxativamente establecidas por la Ley.

    En efecto, el ARTÏCULO 113, del CÖDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (vigente para aquélla época) señala:…omissis… Así cuando la Administración del Instituto de Cooperación Educativa, procedió a levantar las Actas de Reparo, que ratifica la Resolución objeto de este escrito recursorio, citado ut-supra, ha debida (sic) proceder en ejercicio de alguna de alguna (sic) de las atribuciones específicas en el Artículo citado del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, vigente para la época, siendo sin embargo que, por no haber dado cumplimiento a la disposición establecida en el numera (sic) 5 del ARTÍCULO 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, cito:…omissis… mi representada desconoce el fundamento del ACTO FISCAL, por cuanto en el mismo no se hacen referencia a los hechos y supuestos legales: lo expuesto aquí, aclara más ampliamente mis alegatos presentados ante el INCE, cuando en nombre de quien actúo (sic), ejercí el Recurso de Reconsideración.-

    En efecto, es que no consta en las Actas de Reparo los fundamentos legales en virtud de los cuales el INCE, su Administración, procedió a determinar la existencia de un crédito tributario y su cuantía, siendo dicho Acto Administrativo anulable, por carecer de un elemento esencial, cual la expresión de las razones de hecho y de los fundamentos de derecho, que CONSTITUYEN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Y, para ma-or (sic) abundamiento, en una forma, un tanto peregrina, la Resolución objeto de éste Recurso, apunta que el ARTÍCULO 9 de la LOPA, clasifica al Acto Administrativo según su contenido, en Actos definitivos y Actos de Trámite y transcribe de dicho Artículo:…omissis…

    …omissis… Pero el Acta de Reparo, objeto de este escrito no hace referencia ni expresa en élla (sic) los fundamentos legales, en virtud de los cuales se procedió a su levantamiento limitándose, como en la Resolución D-186, objeto de este recurso, que someten a los dicho por Jose (sic) A. Saravia, funcionario actuante, en su informe fiscal.- Fué (sic) suficiente ese informe, para ratificar el Acta de Reparo, alejada completamente a las normas que debe someterse todo acto administrativo, …omissis…Sorprendente más aún, que, quien resuelve ratificar el Acta de Reparo cayendo en grandes contradicciones, entre actos de mero trámite, que, dice no necesitan motivación, considerando a esta Acta de Reparo de mero trámite un hecho, situación jurídica que le puede causar a mi representada un gravamen irreparable por la definitiva y más adelante, en forma un tanto ligera, expresa, que la mencionada acta estaba motivada.-

    Así, que mi representada, desconoce cuál es el presupuesto legal en virtud del cual, la Administración del INCE, se consideró facultada para el Acta de Reparo en referencia, que ratifica la resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario, ya que los términos señalados en el Acta como motivación de la misma se concretan, como ya expresé, en la actuación fiscal del señor José (sic) A.S..-

    En consecuencia, mal puede ser motivada, como dice quien dictó la resolución motivo de este recurso, el Acta de Reparo levantada a TELARES LOS ANDES, S.A., por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuando en dicha Acta no se indican sucintamente los hechos y fundamentos legales que dieron lugar a su levantamiento, obviándose así las normas que regulan la materia y otras vinculadas a la misma, DESNATURALIZÁNDOSE DE ESTA MANERA LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 in fine, de nuestra Constitución Nacional:…omissis…

    Todo ello hace evidente que el Acto Administrativo a que se contrae el Acta de Reparo, ratificado por la resolución aquí recurrida, levantada a TELARES LOS ANDES, S.A., DEBE SER ANULADA POR CARECER DE LA MOTIVACIÓN EXIGIDA CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES CUANDO FUE LEVANTADA DICHA ACTA.-

    III

    Además de todos los fundamentos expuestos, existe otro elemento que invalida la Resolución D-186, que ratifica el Acta de Reparo, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, ya que viola el procedimiento legalmente establecido.

    En efecto, el Ordinal 4º. Del ARTÍCULO 19 de la LOPA, dispone:

    …omissis…

    Es el caso, Ciudadano Juez, que ni la Ley del INCE ni el CÓDIGO TRIBUTARIO vigente para la época, establecen procedimientos, plazos, y formas para la tramitación de los escritos de descargos y el sumario, por lo tanto resulta aplicable el procedimiento en los ARTÍCULOS 47 y siguientes de la LOPA.-

    Igualmente Ciudadano Juez, la citada tanto veces (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en escrito recursorio, (LOPA), estable (sic) en sus artículos 60 y 61…omissis…

    Claramente se observa que en este procedimiento se violó el PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, por cuanto la Gerencia General de Finanzas del INCE, necesitó, utilizó, se tomó, o como quiera calificar UN TERMINO QUE DURÓ DESDE EL AÑO 1.988 hasta agosto de 1.993, pretendiendo resolver así el recurso que fué (sic) ejercido en el año primeramente citado. POR LO CUAL DEBEN CONSIDERARSE COMO NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE TAL PROCEDIMIENTO POR APLICACIÓN DEL ORDINAL 4º. DEL ARTÍCULO 19 DE LA LOPA. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

    IV

    En el supuesto negado, de que se desechen las anteriores defensas y alegatos, no obstante estar todos ajustados a los textos legales que en este recurso que (sic) han esgrimido, ya que no no (sic) pueden quedar desamparados los derechos patrimoniales de mi representada, quien ante el INCE y otros institutos que pechan y gravan algún según las disposiciones especiales en cada caso, conserva un alto nivel de solvencia, mi representada quiere hacer ver a este Tribunal, que las Cédulas de Trabajo, que, presuntamente forman parte integrante del reparo, en opinión de la administración del INCE, reparo objeto de este recurso contencioso, ADOLECEN DE FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, en cuanto al FONDO DEL ASUNTO, por cuanto el único fundamento señalado es que toma en cuenta utilidades en base a un número de días, y la sociedad por quien actúo (sic) paga en función del contrato colectivo vigente para la época, que acompaño (Claúsula 40, pág. 43).- …omissis…

    Es oportuno señalar aquí, que el ordinal 1º. Del artículo 10 de la Ley del INCE, los aportes se deben calcular en base a sueldos, jornales y demás remuneraciones de cualquier especie entregado a los trabajadores, y ordinal 2º. del mencionado Artículo 10 de dicha Ley, se refiere a las utilidades en forma genérica, y como una categoría aparte de dichos sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, DONDE NO HACE NINGUNA DIFERENCIA ENTRE UTILIDADES LEGALES Y CONVENCIONALES, de los que debe concluirse que SON CONCEPTOS DISTINTOS LAS UTILIDADES QUE, EN FORMA GENERICA se refiere la Ley de Creación del INCE, de los sueldos, salarios y remuneraciones.- Ello trae como consecuencia, que las utilidades previstas en el propia Ley del Ince (sic), CONSTITUYEN UNA CATEGORÍA APARTE. DISTINTA DE LOS SUELDOS SALARIOS Y DEMÁS REMUNERACIONES. NO PUEDEN POR TANTO SER OBJETO DE REPARO QUE VAGAMENTE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ESTE RECURSO, QUE, COMO EL ACTA, ESTÁ IGUALMENTE VICIADA DE INMOTIVACIÓN, PUES QUEDARON AUSENTES LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

    Por todas las razones expuestas, CIUDADANO JUEZ, solicito de este Tribunal a su digno cargo, SEA DECLARADA NULA LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ESTE RECURSO COTENCIOSO TRIBUTARIO, No. D-186, EMANADA DE LA GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INCE…omissis

    .

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    . (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    (omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

    .

    Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido originalmente es la Resolución N° D-186, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que determinó aportes dejados de percibir y multas a la recurrente; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el quince (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 105), fecha ésta en la que el tribunal pasó a la vista de la causa; reiniciándose el lapso de prescripción el primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para posteriormente ser suspendida en siete (07) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003) (folios 107, 108, 109, 110, 111, 114 y 116), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, del lapso prescriptivo transcurrido.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

    En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) para la fecha, por el ciudadano J.B. W., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 953.342, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente TELARES LOS ANDES, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), bajo el No. 585, Tomo 3-B; contra la Resolución No. D-186, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual la Administración Parafiscal revisó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Vacaciones, Trabajos Eventuales, Honorarios Profesionales (pagados en forma periódica y fija a personas naturales), Bono Compensatorio y Utilidades, contenidas en Balances de Comprobación, Planillas de Seguro Social Obligatorio y Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, para el período comprendido desde el primer (1er) trimestre del año 1984 hasta el primer (1er) trimestre del año 1988, determinándose los montos siguientes dejados de aportar:

  5. Por aportes del 2% (ordinal 1º. Del artículo 10 de la Ley sobre el INCE,) OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 813,63)(Bs. 813.626,40)

  6. Intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 316,31)(Bs. 316.305,30).

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º. de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) configura la contravención establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario (vigente para la fecha), por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Gerencia resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 antes mencionado en concordancia con el artículo 85 (ambos del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha), por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 545,13) (BS. 545.129,69) equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) del monto del tributo omitido por la empresa, sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos señalados anteriormente, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.129,93)(BS. 1.129.931,70), al cual debe sumarse el monto correspondiente a los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia:

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G.

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

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