Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Comparece por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2004, el abogado C.A.P.T., titular de las cédula de identidad n° 11.262.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.510, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad anónima mercantil TELCEL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de mayo de 1991, bajo el n° 16, tomo 67-A-Sgdo, e interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la referida acción de amparo constitucional, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Posteriormente asume la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM.. Acordada la jubilación del titular de este Despacho, y en virtud de su nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la ponencia el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

Producida las notificaciones de las partes y celebrada la audiencia oral constitucional, el 12 de abril de 2005, con la asistencia de la parte accionante, de la representación judicial del ciudadano L.M., tercero coadyuvante y de la representante del Ministerio Público, pasa la Sala a decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 15 de julio de 2004, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado C.A.P.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de TELCEL C.A., e interpuso solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  2. - El 16 de diciembre de 2004, esta Sala Constitucional admitió la referida solicitud de amparo constitucional.

  3. - El 12 de abril de 2005, se celebró la Audiencia Constitucional mediante la cual, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El amparo constitucional bajo examen fue ejercido con ocasión a la sentencia dictada, el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, quedando así parcialmente confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 2003, con la sola modificación de la no procedencia de pronunciamiento sobre la cuantía de la demanda, en la solicitud de amparo que bajo la modalidad de habeas data interpuso el ciudadano L.M. en contra de Telcel C.A.

El accionante alegó que interpuso pretensión de amparo constitucional contra TELCEL C.A. porque, a su juicio, a pesar de encontrarse solvente en el pago de los servicios, los mismos fueron suspendidos sin mayor explicación, lo cual, los motivó para solicitar copia certificada del contrato y la información que la referida empresa tenía sobre su persona y sobre sus bienes; sin embargo, ello no fue posible.

Señaló que en la Audiencia Constitucional, la presunta agraviante, la cual reconoció la existencia de la relación contractual existente con el ciudadano L.M., alegó que la suspensión del servicio se debió a la falta de pago de las facturas correspondientes a los meses de junio y julio de 2003. De igual modo, se advirtió en el debate constitucional que el accionante confundió la naturaleza de su pretensión con la de amparo constitucional, cuando en realidad se trataba de un habeas data.

Alegó que la causa fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ratificada, el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial que declaró “con lugar la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y sin lugar la apelación.

Indicó, que la sentencia accionada incurre en el vicio de suposición falsa porque da por demostrados hechos cuyas pruebas no constan en autos. De igual modo, que el fallo accionado incurrió en el vicio de indeterminación de la cosa u objeto sobre la que recaerá la decisión, pues dejó “en el aire conceptos sobre el cual debe recaer la ejecución”.

Afirmó, que la sentencia accionada vulneró la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en decisión del 14 de marzo de 2001, caso: INSACA. En efecto, la verdadera naturaleza de la pretensión ejercida por el ciudadano L.M. corresponde a un habeas data, cuyo conocimiento solo corresponde a esa instancia.

Por las anteriores circunstancias y visto que la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presuntamente vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, la garantía del juez natural, la parte actora solicitó la declaratoria con lugar de la solicitud de tutela constitucional y la suspensión de la decisión accionada.

III DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto por la Sala en sentencia N°. 1/2000, del 20 de enero, le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo las que dicten los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso bajo análisis, se intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer y resolver la pretensión deducida. Así se decide.

IV DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia dictada el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta, objeto de la presente acción de amparo, estableció:

Con fundamento en lo expuesto es evidente que constatada la existencia de los registros personales del actor en la entidad Empresa TELCEL C.A., y que el suministro pormenorizado de esa información ha sido negada en forma expresa, se justifica la procedencia de la acción constitucional de amparo interpuesta por violación del derecho y garantía constitucional de Habeas Data interpuesta, fundamentada en los artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así Se Decide.

...omissis... Finalmente y con relación a la impugnación de la cuantía cumplida por la parte demandada, al considerarla exagerada, sin haber expresado conforme a su criterio cual debería ser la cuantía; al respecto es importante recordar que las demandas de amparo constitucional no son apreciables económicamente, dado su carácter restablecedor, circunstancias que como bien lo ha establecido jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, debe ser dilucidado en un procedimiento aparte, de manera que no constituye un obstáculo para realizar la retasa de los honorarios de los abogados ni del cobro de las costas, pues como en todos los casos de condenatorias en costas por acciones que no tengan contenido patrimonial, los retasadores procederán de acuerdo a su experiencia, a determinar razonablemente su monto, aplicando criterios éticos de remuneración a los profesionales del derecho, razón por la cual no se puede hacer un pronunciamiento alguno al respecto, pues ello implicaría un avance de opinión, Y Así Se Decide.

...omissis...

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS DATA intentada por L.M., en contra de la empresa TELCEL, C.A., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionada. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Octubre del 2003, con la sola modificación de la no procedencia de pronunciamiento sobre la cuantía de la demanda

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Según escrito presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, la abogada LESBIA BANDRES MARÍN, en representación del Ministerio Público, consideró que la presente acción se trataba de un habeas data, asimismo, señaló que el sentenciador de alzada, en razón de la apelación interpuesta, al emitir su pronunciamiento ciertamente le había vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, toda vez que la competencia para el conocimiento de las acciones de habeas data se encuentra limitada a esta Sala Constitucional, visto que no existía procedimiento alguno en ley especial que regulara el mismo.

Por lo anteriormente expuesto consideró que el referido sentenciador de alzada, antes de entrar a conocer del fondo y pronunciarse en torno a lo alegado en dicha apelación, debió analizar minuciosamente el caso sometido a su consideración a fin de determinar si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsumía en los supuestos de acción de amparo constitucional o en la del habeas data, y constatada su incompetencia para conocer del asunto planteado, declinar la competencia a esta Sala Constitucional.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente, de las exposiciones de las partes y del Ministerio Público, la Sala observa:

Que el accionante impugna la decisión dictada, el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas data y sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, quedando así parcialmente confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 2003, con la sola modificación de la no procedencia de pronunciamiento sobre la cuantía de la demanda, en la solicitud de amparo que bajo la modalidad de habeas data interpuso el ciudadano L.M. en contra de TELCEL C.A;

Visto, igualmente, que el accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la presunta violación que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso así como la garantía del juez natural, en el sentido de que, la verdadera naturaleza de la pretensión ejercida por el ciudadano L.M. corresponde a un hábeas data, cuyo conocimiento sólo corresponde a la Sala Constitucional, en consecuencia el Juez Superior actuó fuera de su competencia al desaplicar un criterio vinculante asentado por esta Sala en relación a la competencia para la tramitación del amparo ejercido bajo la figura del hábeas data.

Es de considerar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en cuanto a la atribución específica que tiene ésta para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, que le corresponde el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos constitucionales no desarrollados legislativamente, entre otros los que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en los siguientes términos:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo así, esta Sala reitera una vez más que el conocimiento de las controversias que surjan con motivo de la violación de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente.

Una vez determinada la competencia para conocer de la acciones de habeas data, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presunta violación alegada por el accionante, la cual se produce como consecuencia de la incompetencia que tenía el Juez Superior para pronunciarse sobre el referido amparo, por lo cual la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones sobre el alcance de la garantía constitucional al juez natural.

Preceptúan, respectivamente, el artículo 8, cardinal 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por lo que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, lo cual comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)

Omissis

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ...’.

(Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

De la Jurisprudencia anteriormente citada se evidencia que en la decisión impugnada por la presente vía, efectivamente, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó fuera de su competencia por tanto, violó la garantía al juez natural.

En razón de lo anteriormente señalado la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente, revocada la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, todo ello, en virtud de que los tribunales ordinarios no tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas para la tutela de los derechos constitucionales no desarrollados legislativamente. Queda igualmente anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 2003. Así se decide.

Ahora bien resulta oportuno precisar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez, por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte al colectivo o a las instituciones sociales, razón por la cual, siendo que en el presente caso están en juego intereses mas allá de los que corresponden a quienes participan como partes en el juicio donde se originó la presunta lesión constitucional, es posible afirmar entonces, que en el presente caso el pronunciamiento tanto del juez de primera instancia como el de alzada sobre la referida acción de habeas data le vulneró al accionante el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, en consecuencia produjo una violación directa de normas constitucionales, menoscabando los principios rectores del procedimiento que son de orden público, que inciden en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino con la reposición de la causa, y en el presente caso al estado de dictar sentencia conforme a lo demandado, alegado y probado por las partes

En este sentido en vista de lo anteriormente expuesto y siendo que se encuentra involucrado el orden público, por cuanto el conocimiento de las acciones de habeas data, corresponde a esta Sala Constitucional se ordena sea remitido a ésta el expediente principal que originó la presente causa. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad anónima mercantil TELCEL C.A., en contra de la sentencia dictada, el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de amparo que bajo la modalidad de habeas data interpuso el ciudadano L.M. en contra de TELCEL C.A, y ANULA la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en virtud de que los tribunales ordinarios no tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas para la tutela de los derechos constitucionales no desarrollados legislativamente; en consecuencia, queda igualmente anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 2003. Por orden público constitucional esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo (Habeas Data), por lo que se ordena sea remitido a ésta el expediente principal que originó la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp n° 04-1902

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