Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos hecha por los abogados G.G.F., M.M.G., J.I.H. y R.P.P., Inpreabogado Nros. 35.522, 58.461, 71.036 y 117.204, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL C.A., contra la P.A. Nº 004869 dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se suspendieron los efectos de la mencionada P.A., suspensión que comenzaría a surtir efectos una vez que la parte recurrente consignara en autos, a favor del Municipio Libertador del Distrito Capital, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, por el monto de un millón cincuenta y cinco mil veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs.F. 1.055.025,12), cantidad ésta que comprende el monto de la multa impuesta.

En fecha 09 de marzo de 2009 la abogada L.C.P., Inpreabogado N° 32.989, en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, ejerció oposición a la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 04 de marzo de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2009 el abogado R.P., Inpreabogado N° 117.204 actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal el 04 de marzo de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009 la abogada L.C.P., Inpreabogado N° 32.989, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió en el Capítulo I “todo el expediente administrativo”, específicamente los folios 1, 2, 3 y 4 del referido expediente.

El fecha 25 de marzo de 2009 el abogado R.P., Inpreabogado N° 117.204, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó fianza otorgada por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, por un monto de un millón cincuenta y cinco mil veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs.F. 1.055.025,12), a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha se declaró suficiente la misma, y en consecuencia comenzaron a surtir los efectos de la suspensión acordada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2009. Así mismo se ordenó el resguardo de la fianza en original, previo desglose del expediente y certificación en autos de la misma.

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la Alcaldía recurrida alega que se opone a la suspensión de efectos acordada por este Juzgado de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto aduce que la parte actora no demostró los supuesto esenciales para la procedencia de las medidas cautelares, en especial la presunción del buen derecho. Que el acto administrativo dictado por su representado está ajustado a derecho, ya que a través de la Dirección de Control Urbano y de la Inspección realizada por los funcionarios competentes, se pudo constatar la transgresión a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones, en específico lo contemplado en su artículo 21.

Que, igualmente su representado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, así mismo el Municipio Libertador, del Distrito Capital, a través de la Dirección de Control Urbano, “en virtud de todas (esas) contravenciones, dictó auto de apertura del procedimiento como consta en el folio uno del expediente administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordenando la apertura del procedimiento y que se le practiquen todas las diligencias y notificaciones del caso, por este motivo (rechaza) que (su) representado haya vulnerado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de los recurrente”.

Consideran que no se configuraron los dos presupuestos “para que proceda la medida cautelar solicitada (tampoco el periculum in mora), ya que las sanciones ha dichas contravenciones estan establecidas en el artículo 230 de la ordenanza in comento”.

II

DE LA OPOSICIÓN

Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por la abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital (parte recurrida) en la que se alega que la parte recurrente no demostró la existencia de la presunción del buen derecho, toda vez que “el acto administrativo dictado por (su) representado está ajustado a derecho, ya que a través de la Dirección de Control Urbano y de la Inspección realizada por funcionarios competentes se pudo constatar trasgresión a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y construcciones en general”, y que adicionalmente a ello no se configuró el periculum in mora “ya que las sanciones ha dichas contravenciones estan establecidas en el artículo 230 in comento”; en tal sentido observa este Juzgado que siendo el fundamento de la suspensión acordada, una presunción de violación constitucional, toda vez que no se constató en autos la notificación a la parte hoy recurrente, sobre la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo, el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable, es por ello que estima este Tribunal que era carga procesal del oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la presunta violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, pero sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación en la cual se presumen violaciones constitucionales de posibles perjuicios irreparables en la definitiva. De allí que esa presunción en conjunto con el eventual peligro sean elementos determinantes y suficientes para que se diese la cautelar.

Así mismo considera este Órgano Jurisdiccional que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.

Ahora bien, luego de revisar las actas del presente expediente este Tribunal constata que la referida abogada a los fines de sustentar la oposición planteada consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió en el Capítulo I “el expediente administrativo”, el cual una vez revisado no contiene elemento del que pueda desvirtuarse la presunción de irreversibilidad que apreció el Tribunal, y así se decide.

Aunado a lo anterior considera este Juzgado que con las pruebas aportadas en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en la presente incidencia, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital -opositora- no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar decretada, que en el presente caso estaban determinados por la ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto, siendo la suspensión indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, quedando de esta manera ratificada la medida preventiva de suspensión de efectos dictada en la presente causa, y así se decide.

Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara Improcedente la oposición y se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha treinta (30) de marzo de 2009, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.E.P.D.

Exp. N° 07-2270/JC.

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