Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de junio de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados G.G.F., M.M.G., J.I.H. y R.P., Inpreabogado Nos. 35.522, 58.461, 71.036 y 117.204, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., contra la P.A. Nº 004869 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 02 de julio de 2008 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de ello se notificó al Alcalde del Municipio Libertador y al Síndico Procurador del Municipio.

En fecha 16 de septiembre de 2008 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del caso. En fecha 12 de noviembre de 2008 se ordenó oficiar nuevamente a la antes referida Dirección de Control Urbano, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso. En fecha 05 de diciembre de 2008 este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de diciembre de 2008 el arquitecto W.M.D., en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitió a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso constante de ciento cuatro (104) folios útiles. En fecha 16 de diciembre de 2008 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2008 este Juzgado observó que las copias de los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida, eran copias simples, por lo que omitió emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, y ordenó notificar a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente.

En fecha 22 de enero de 2009 la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento cuatro (104) folios útiles. En fecha 28 de enero de 2009 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichas copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 03 de febrero de 2009 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que el mismo no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que ejerciera la defensa del acto recurrido si lo estimase conveniente, igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito capital, al Director de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, y a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 ejusdem. En el mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal abrió el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión del recurso a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 04 de marzo de 2009 se declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, en tal sentido se ordenó la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada mediante el presente recurso.

En fecha 05 de marzo de 2009 se libró el cartel al cual hace referencia el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel. En fecha 16 de marzo de 2009 fue consignado a los autos un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 13 de marzo de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 31 de marzo de 2009 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 14 de abril de 2009 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2009 por la abogada L.P., actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y las presentadas en fecha 14 de abril de 2009 por los abogados M.M. y R.P., actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a dichas pruebas comenzaría a computarse a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a ese día. En fecha 21 de abril de 2009 este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de junio de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente.

El día 02 de julio de 2009 tuvo lugar el acto de informes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.G.F., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, igualmente se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 07 de julio de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 16 de septiembre de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En esa misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., que su representada está dedicada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, mediante redes físicas e inalámbricas. Que como parte de sus actividades y en estricto cumplimiento de los deberes legales que le son impuestos, debió realizar una serie de obras para la instalación de una red de fibra óptica en el Municipio Libertador, Distrito Capital, para lo cual se utilizaron las principales arterias y corredores viales del Municipio, específicamente en las Avenidas F.S., A.B., Urdaneta, Libertador, Baralt, Universidad, Puente Hierro, Principal de Bello Monte, F.P., La Facultad, Roca Tarpella, Fuerzas Armadas, Presidente Medina (AV. Victoria), L.M. y El Paseo, así como también la autopista Valle-Coche.

Que los cables de fibra óptica que conforman ésas redes están compuestos de un grupo de fibras materiales transparentes (no conductores de electricidad) por el cual se transmiten señales luminosas. Que ese material se caracteriza por tener muy baja atenuación o pérdida de potencia, pues al conducir luz en su interior, la fibra óptica no es propensa a ningún tipo de interferencia electromagnética o electrostática; por lo que las fibras ópticas son ampliamente utilizadas en las telecomunicaciones, toda vez que permiten enviar gran cantidad de datos a gran velocidad, mayor que las comunicaciones mediante radio y cable de cobre. Que desde 1999 TELCEL ha venido desarrollando y ampliando la red de fibra óptica del Municipio Libertador, con la finalidad de garantizar, ampliar y mejorar la continuidad y calidad de los servicios de voz y datos. Que la instalación de la referida red física de fibra óptica tiene como objeto dar la cobertura del servicio de telecomunicaciones en esos sectores del Municipio, sin lo cual ello no sería posible eficientemente, y por tanto se afectaría de manera significativa la calidad y cobertura del servicio prestado a los habitantes y transeúntes de esa zona del Municipio, cuya garantía constituye una obligación para TELCEL en los términos de los títulos otorgados para la República y de acuerdo con las normas que regulan dicho servicio.

Que en desarrollo de sus actividades de prestación del servicio de telecomunicaciones y en estricto cumplimiento de los requisitos legales que le son exigibles, su representada obtuvo de la Alcaldía del Municipio Libertador la autorización Nº 2118-4/2201 de fecha 06 de julio de 2001, con el fin de realizar las obras de continuación de instalación de la red de fibra óptica, específicamente en la Avenidas Roca Tarpella, Fuerzas Armadas, Presidente Medina; L.M. y El Paseo, ubicadas en las Parroquias S.R. y San P.d.M.L.. Que “en fecha 28 de febrero de 2008, y en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo, (su) representada fue notificada del ACTO RECURRIDO, mediante el cual se le sanciona con una cuantiosísima suma de dinero por haber supuestamente incumplido los términos en los cuales le fue otorgada LA AUTORIZACIÓN. En este sentido, y como se explicará en el presente recurso, no sólo tales hechos son falsos, sino que, adicionalmente el ACTORECURRIDO es absolutamente nulo por haber violado el derecho a la defensa de (su) representada establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…, al no haber notificado a ésta última del inicio de un procedimiento administrativo destinado a supuestamente comprobar el cumplimiento de los términos de la referida AUTORIZACIÓN, y mucho menos a permitir que ésta pudiera presentar alegatos y pruebas en su favor, cuestión que conlleva a que –incluso- el ACTO RECURRIDO pueda ser asimilado a una vía de hecho de la Administración Municipal”. (Cursiva y Subrayado del escrito libelar)

Que, “el ACTO RECURRIDO estableció la responsabilidad de (su) representada por supuestas violaciones a LA ORDENANZA, y le sancionó con una multa y una orden de reparación sin que siquiera se hubiese sustanciado un procedimiento en el cual ésta pudiese participar para oponer las defensas y probanzas que a bien tuviera presentar, lo que evidencia la nulidad absoluta del acto aquí impugnado, en manifiesta violación del artículo 49 de la CRBV.” (Cursiva y Subrayado del escrito libelar).

Vicios.

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncian los apoderados judiciales de la empresa recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo fue dictado sin que mediase procedimiento administrativo alguno, en el que su representada pudiese ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que conforme a la norma constitucional antes referida se desprende que todas las personas tiene derecho a ser notificadas de cualquier procedimiento administrativo que haya sido iniciado en su contra o que los involucre, y de los que pudiese resultar la determinación de algún tipo de responsabilidad que les fuese imputable con el objeto de alegar y probar todo aquello que consideren pertinente para su defensa, sin lo cual el acto que pueda resultar de dicho trámite administrativo será insalvablemente nulo. Que la sustanciación de los procedimientos administrativos no deben ser una mera formalidad dirigida a dar sustento al actuar de la Administración, sino que por el contrario, éstos constituyen el medio eficaz e idóneo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, debiendo permitir al administrado la posibilidad de argumentar y probar cuanto estime le favorezca antes que la Administración tome una determinación definitiva sobre un asunto.

Que el debido proceso funge como una garantía que permite a la Administración ajustar su conducta a la realidad de los hechos sobre los cuales dirige su actuación, de manera que la Administración previo a realizar cualquier determinación definitiva, debe aguardar a que los administrados en ejercicio de su derecho a la defensa, presenten los argumentos y pruebas destinados a determinar los hechos sobre los cuales la Administración basará su decisión, cuestión que permitirá que la verdad material prive en la conclusión de cualquier procedimiento administrativo. Que cualquier acto administrativo que sea dictado sin un procedimiento administrativo previo en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa del administrado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Que en el presente caso tal derecho fue vulnerado de manera absoluta, al haberse dictado el acto recurrido sin siquiera haberse notificado a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra que le hubiera permitido alegar y probar aquello que considerare pertinente en su defensa; lo que hace que dicho acto no sólo sea nulo, sino que todos los hechos que lo soportan tengan ese mismo destino; como es el caso de una supuesta inspección técnica, la cual fue practicada sin la participación de TELCEL, lo que vicia incluso cualquier afirmación que pueda contener el acto y que se fundamente es ésta. Por lo tanto sostienen que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por haber sido dictado sin un procedimiento administrativo previo en el cual se garantizara el derecho a la defensa de su representada establecido en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del vicio de prescripción de la sanción.

Denuncian los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo fue dictado en base a hechos apreciados erróneamente, y por los que se pretende imponerles una sanción que se encuentra prescrita. Que la Administración Municipal le impuso a su representada en base a hechos erróneamente apreciados y de manera extemporánea, una sanción de multa y una orden de reparación por supuestas violaciones a la Autorización y a la Ordenanza. Por lo que sostienen que la sanción y la orden impuesta por el acto recurrido se encuentran prescritas porque al momento de dictarse el referido acto, ya había transcurrido completamente el lapso de prescripción de cinco (05) años establecido en el artículo 245 de la Ordenanza, sin que hubiese sido interrumpido en modo alguno por la Dirección.

Sostienen que la finalización de los trabajos realizados por TELCEL tuvo lugar el día 15 de octubre de 2001, en consecuencia sería a partir de ésa fecha que de haberse concretado algún incumplimiento en la ejecución de las obras habría empezado a computarse el lapso de prescripción para la aplicación de las sanciones correspondientes previstas en la Ordenanza; siendo que el acto de infracción es de fecha 04 de octubre de 2007, es decir, más de seis (06) años después sin que existiese ninguna actuación de la Administración tendiente a interrumpir la prescripción. Por lo que consideran que es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ordenanza, la sanción impuesta mediante el acto recurrido se encuentra prescrita, y en consecuencia dicho acto se encuentra viciado de nulidad, y así solicita sea declarado.

Del vicio de falso supuesto de hecho.

Denuncian los representantes de la empresa recurrente que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se interpretó erradamente los hechos sobre los cuales se pretendió fundamentar el mismo, así como también por haberse fundamentado en pruebas que carecen de toda validez. Que el acto recurrido se encuentra fundamentado en una inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba, establecido como presupuesto básico del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto carece de toda validez; que es falso que su representada haya incumplido con el otorgamiento de una garantía de dos (02) años de buena ejecución de la obra, ya que la misma si fue otorgada; sostiene que su representada ejecutó la obra correctamente sin que existiera una violación al artículo 234 de la Ordenanza, sin violar las variables urbanas fundamentales, sin causar daños al ambiente o a recursos naturales no renovables.

Que la inspección técnica utilizada para dar sustento al acto administrativo fue realizada en ausencia de su representada y fuera del marco de procedimiento alguno, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre la misma. Que del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el derecho a la prueba es parte integrante del derecho a la defensa, como mecanismo idóneo y necesario para su ejercicio, por lo que cualquier prueba obtenida en violación al debido proceso, o que no permita al interesado ejercer una verdadera defensa resulta absolutamente nula. Que en el presente caso, dicha prueba vulneró de manera absoluta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que al haberse fundamentado el acto impugnado en hechos supuestamente constatados mediante la practica de la mencionada inspección, se le imposibilitó a su representada el participar en la evacuación de la misma y en señalar lo que considerare necesario para su control y defensa.

Que es falso que su representada haya dejado de cumplir con su deber de otorgar la garantía de dos (02) años de buena ejecución de la obra establecido en el artículo 21 de la Ordenanza. Por lo tanto resulta absolutamente imperativo señalar que son falsas las apreciaciones realizadas por la Dirección, toda vez que la garantía de buena ejecución de la obra fue efectivamente otorgada por el plazo exigible, ya que la misma constituye un requisito previo y necesario al otorgamiento de la Autorización y sin la cual la misma no hubiese sido otorgada por la Administración Municipal. Por lo tanto arguyen que es falso que su representada haya incumplido el literal “a” del artículo 21 de la Ordenanza, y en consecuencia resulta improcedente la sanción impuesta en base al artículo 239 ejusdem.

Que el acto recurrido se encuentra viciado por un tercer vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto resulta falso que su representada incumplió con el plazo máximo determinado de ejecución de las obras autorizadas, establecido en el literal “b” del artículo 21 de la Ordenanza; cuando contrario a ello sí cumplió con el plazo de sesenta (60) días otorgados por la Autorización para la ejecución de la obra, toda vez que los trabajos fueron iniciados el 23 de agosto de 2001 y concluyeron el 15 de octubre de 2001. Del mismo modo, “niega categóricamente que los trabajos no fueron culminados de conformidad con todas las especificaciones señaladas en LA AUTORIZACIÓN, específicamente en lo que respecta al asfaltado de la vía (punto Nº 7 de LA AUTORIZACIÓN), pero única y exclusivamente por haberlo solicitado así, y de manera expresa, la propia Alcaldía del Municipio Libertador, ya que se le indicó a la empresa que no debía culminar los referidos trabajos en la forma en que originalmente habían sido autorizados y exigidos, por cuanto esa Administración municipal había cometido un error al solicitar el asfaltado de la vía toda vez que en el sitio donde se desarrollaron las obras la construcción original de las avenidas es de concreto y, por lo tanto, la reparación debía hacerse en concreto, como en efecto fue realizado por la empresa contratista E&G INGENIEROS, S.A.” (Negrillas, subrayado y cursiva del escrito libelar). Que, “en el caso específico de la Avenida Presidente Medina (Victoria) se aplicaron los métodos de zanjado con máquinas de disco, que permitieron la apertura de una zanja de aproximadamente diecisiete centímetros (17 c.m.) de ancho por cincuenta centímetros (50 cm.) de profundidad, para alojar en su interior subductos del tipo `PEADO1`. Posteriormente, se rellenó la zanja con concreto (Rc 210 Kg/cm2) y como cubrimiento final se utilizó un grouting ( material fluido y autonivelante utilizado para rellenar espacios estrechos), ya que no se podía escarificar ni asfaltar debido a que el acabado de esta avenida es de concreto.”

Que por todo ello resulta evidente que la Administración apreció erróneamente los hechos que se le imputan por incumplimiento de las obras a su representada. Del mismo modo sostienen que en el supuesto negado de que se aceptase que la inejecución fuese cierta, tal conducta no le sería imputable a su representada sino a la propia Administración, toda vez que no podía exigirse el asfaltado de la vía sin alterar su auténtica condición original. Por lo tanto considera que es falso que su representada haya incumplido con el literal “b” del artículo 21 de la Ordenanza y en consecuencia resulta improcedente la sanción impuesta en base al artículo 239 ejusdem.

Del vicio de inmotivación.

Denuncian los apoderados judiciales de la empresa recurrente que el acto administrativo que recurren está viciado de nulidad por cuanto en ella se establece que su representada violó variables urbanas fundamentales, ocasionó daños al ambiente y/o a recursos naturales no renovables; sin exponer las razones en las cuales fundamenta tal afirmación, violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle defenderse de tal aseveración, por cuanto desconocían los motivos de las mismas. Alegan que “de la simple lectura del ACTO RECURRIDO se observa que es imposible conocer de dónde se extraen tan graves -y falsas- conclusiones, por cuanto en todo su texto no existe explicación alguna sobre este particular. Ciertamente, como se observa del propio texto del acto, éste se limita a señalar la infracción del referido artículo, sin decir realmente cómo se verificó tal situación, lo que constituye una violación directa al mandato establecido en el artículo 18, numeral 5 de la LOPA, que imponen a la Administración la obligación de motivar sus actos”. Por lo que concluyen que el acto recurrido está viciado de nulidad por haber incumplido lo establecido en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de motivación respecto a la violación de las variables fundamentales o supuestos daños ambientales o a los recursos naturales renovables, lo que implica que su representada no pudo defenderse de tales supuestos de hecho, por lo tanto se le vulneró su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL INFORME DE LA EMPRESA RECURRENTE.

El abogado G.G.F., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., en su informe escrito sostiene que el acto recurrido adolece de varios vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta. Denuncia que el acto impugnado le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto alega que el acto recurrido fue dictado sin haberse notificado a la empresa que representa de inicio de procedimiento administrativo alguno, circunstancia ésta que les imposibilitó de alegar y probar lo que consideraran pertinente para su defensa, les imposibilitó participar y controlar las pruebas evacuadas en su contra por la Administración y en especial la inspección técnica que sirvió de fundamento al acto recurrido.

Que del contenido del expediente administrativo, riela al folio 1 el auto de apertura que supuestamente dio inicio al procedimiento que concluyó con el acto administrativo recurrido, cuya fecha es de 25 de septiembre de 2007, que en dicho auto se ordenó la notificación de su representada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que conste en dicho expediente constancia alguna de que su representada fuese notificada de dicho procedimiento, lo que le impidió conocer las razones por las cuales la Administración presumió la comisión de infracciones administrativas de su representada, obstaculizándole la posibilidad de defenderse ante las imputaciones. Que adicionalmente cabe destacar que el acto de inicio del procedimiento es de fecha 27 de septiembre de 2007 y el acto sancionador definitivo es de fecha 04 de octubre de 2007, lo que quiere decir que transcurrieron apenas ocho (08) días calendario desde que se inició el procedimiento hasta que culminó el mismo, evidenciándose que en tan sólo seis (06) días hábiles se inició el procedimiento, se notificó, se sustanció y se dictó la decisión de un procedimiento sancionatorio, con la imposición de una multa de más de un millón de bolívares, lo que evidencia de manera clara, rotunda e inequívoca que es imposible que la Administración cumpliese con el deber de notificar a su representada y otorgarle al menos diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos y defensas como le correspondían conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como indicaba el propio auto de apertura. Que ello evidencia que la Administración no respetó las más mínimas formas ni estándares constitucionales de defensa, ni respetó los lapsos legalmente establecidos para sustanciar el procedimiento, ni siquiera si se aceptase que la Administración optó por el procedimiento sumario previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dura treinta (30) días, cuestión ésta que además no viene al caso puesto que el auto de inicio del procedimiento claramente indicó que el procedimiento se inició de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que resulta obvio que no sólo el acto recurrido es nulo, sino que todos los hechos que lo soportan tienen ese mismo destino, como es el caso de la inspección técnica en la que fundamentó dicho acto, la cual fue practicada sin la participación de la empresa TELCEL, lo que vicia incluso cualquier afirmación que pueda contener el acto recurrido y que se fundamente en ésta. Sostiene que después de todo lo expuesto resulta evidente que el expediente administrativo fue abierto, sustanciado y decidido a espaldas de su representada, violándole evidentemente su derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso que le asiste.

Que otro vicio del cual adolece el acto administrativo impugnado es el de prescripción de la sanción presuntamente aplicable y efectivamente impuesta a su representada; ya que la sanción y la orden impuesta por el acto recurrido se encuentran prescritas, porque al momento de dictarse el referido acto ya había transcurrido completamente el lapso de prescripción de cinco (05) establecido en el artículo 245 de la Ordenanza, sin que hubiese sido interrumpido en modo alguno por la Dirección. Que la finalización de los trabajos realizados por TELCEL tuvo lugar el 15 de octubre de 2001, en consecuencia es a partir de esa fecha que de haberse concretado algún incumplimiento en la ejecución de las obras habría empezado a computarse el lapso de prescripción para la aplicación de las sanciones correspondientes previstas en la Ordenanza. Que la propia Ordenanza establece en su artículo 245 que las acciones contra las infracciones de dicha Ordenanza prescribirán a los cinco (05) años a contar desde la infracción. De manera que si la infracción supuestamente tuvo lugar en el año 2001, mal podría pretender sancionarse dicha infracción el 04 de octubre de 2007, es decir, más de seis (06) años después, pues la sanción a la supuesta infracción prescribió el 15 de octubre de 2006, máxime cuando no ha existido en dicho lapso ninguna actuación de la Administración tendente a interrumpir la prescripción.

Del mismo modo el representante de la empresa recurrente en su informe escrito sostiene que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se encuentra fundamentado en una inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba establecido como presupuesto básico del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto carente de toda validez. Que resulta falso que su representada haya incumplido con el otorgamiento de una garantía de dos (02) años de buena ejecución de la obra, pues la misma si fue otorgada; y que su representada si ejecutó la obra correctamente, sin que en modo alguno existiera violación al artículo 234 de la Ordenanza, sin violar las variables urbanas fundamentales, o causado daños al ambiente o a los recursos naturales no renovables, todo lo cual es absolutamente falso. Que dicho acto recurrido se fundamentó en una supuesta inspección sin el debido control y contradicción de la prueba, prueba ésta que le vulneró de manera absoluta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que al haberse fundamentado el acto recurrido en hechos supuestamente constatados mediante la práctica de la referida inspección, se le imposibilitó de participar en la evacuación de la misma y sin poder señalar lo que considerase pertinente en su control y defensa. Por lo que considera que los hechos en base a los cuales fue dictado el acto recurrido deben considerarse como inexistente, por haber sido supuestamente verificados mediante una prueba viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo sostiene que resulta falso que su representada haya incumplido con su deber de otorgar la garantía de dos (02) años de buena ejecución de la obra establecida en el artículo 21 de la Ordenanza. Que la garantía de buena ejecución de la obra fue efectivamente otorgada por el plazo exigible, ya que la misma constituye un requisito previo y necesario para el otorgamiento de la Autorización, y sin la cual ésta última no hubiese sido otorgada por la Administración Municipal. Igualmente sostiene que resulta falso que su representada haya incumplido con el plazo máximo determinado de ejecución de las obras autorizadas, establecido en el literal “b” del artículo 21 de la Ordenanza; ya que contrario a ello, su representada si cumplió con el plazo de sesenta (60) días otorgados por la Autorización para la ejecución de la obra, toda vez que los trabajos fueron iniciados el 23 de agosto de 2001 y concluidos en fecha 15 de octubre de 2001. Igualmente niegan que los trabajos no fueron culminados de conformidad con todas las especificaciones señaladas en la autorización, específicamente en lo que respecta al asfaltado de la vía, “pero única y exclusivamente por haberlo solicitado así, y de manera expresa, la propia Alcaldía del Municipio Libertador, ya que se le indicó a la empresa que no debía culminar los referidos trabajos en la forma en que originalmente habían sido autorizados y exigidos, por cuanto esa Administración municipal había cometido un error al solicitar el asfaltado de la vía toda vez que en el sitio donde se desarrollaron las obras la construcción original de las avenidas es de concreto y , por lo tanto, la reparación debía hacerse en concreto, como en efecto fue realizado por la empresa contratista E & G INGENIEROS, S.A.

Que “(e)n efecto, en el caso específico de la Avenida Presidente Medina (Victoria) se aplicaron los métodos de zanjado con máquinas de disco, que permitieron la apertura de una zanja de aproximadamente diecisiete centímetros (17 cm.) de ancho por cincuenta centímetros (50 cm.) de profundidad, para alojar en su interior subductos del tipo “PEAD O 1”. Posteriormente, se rellenó la zanja con concreto (Rc 210 kg/cm2) y como cubrimiento final se utilizó un grouting (material fluido y autonivelante utilizado para rellenar espacios estrechos), ya que no se podía escarificar ni asfaltar debido a que el acabado de esta avenida es de concreto.” Por lo que considera que la Administración apreció erróneamente los hechos que le imputa como incumplimiento en las obras a su representada, e inclusive de aceptarse que dicha inejecución fuese cierta, tal conducta no le sería imputable a su representada sino a la propia Administración, toda vez que no podía exigirse asfaltado de la vía sin alterar su auténtica condición original. Que de los autos que conforman el expediente administrativo, se desprende que en supuesto procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Control Urbano, en ningún momento se acreditó o comprobó las supuestas violaciones a variables urbanas fundamentales ni los supuestos daños causados al ambiente y a recursos naturales no renovables cuyo quebrantamiento se le imputa y sanciona, de conformidad con el artículo 234 de la Ordenanza.

Asimismo denuncia el representante de la empresa recurrente que el acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto se violó el artículo 234 de la Ordenanza, en virtud de que supuestamente su representada había incurrido en la violación a las variables urbanas fundamentales, daños al ambiente y/o a recursos naturales no renovables, sin exponer las razones en las cuales fundamentó tal afirmación, lo cual violó evidentemente lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle defenderse de esa aseveración por desconocer los motivos de la misma, así como el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegan que de la lectura del acto es imposible conocer de donde se extraen tan graves y falsas conclusiones por cuanto en su texto no existe aplicación alguna sobre ese particular, limitándose solamente a señalar la infracción del referido artículo sin decir de que manera se verificó tal situación, lo que constituye una violación directa al mandato establecido en el artículo 18 antes mencionado, que le impone a la Administración la obligación de motivar sus actos.

III

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

La apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en su informe escrito señala que, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 04 de octubre de 2007 dictó un acto mediante el cual sancionó a la empresa TELCEL, C.A., por evidentemente transgredir lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en su artículo 21. Niega y rechaza que el acto administrativo este inmotivado. Niega que el acto en cuestión haya sido dictado con ausencia total y absoluta de un procedimiento previo. Del mismo modo rechaza que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Igualmente rechaza el argumento de que la parte actora no fue notificada del acto administrativo. Al respecto señala que los recurrentes se contradicen en su escrito libelar ya que alegan textualmente:

ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2008, y en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo, nuestra representada fue notificada del acto recurrido, mediante el cual se le sanciona con una cuantiosísima suma de dinero por haber supuestamente incumplido los términos en los cuales le fue otorgado la autorización

.

Que de ello se puede evidenciar que los recurrentes se contradicen, puesto que por una parte aducen haber sido notificados, y luego alegan falta de notificación.

Del mismo modo sostiene esa representación que su representada no le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a los accionantes, ya que tuvieron la oportunidad de ejercer sus alegatos y conocieron en consecuencia el contenido del acto administrativo, lo que les permitió acudir a esta vía judicial. Que es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a surtir sus efectos pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., actuando como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su informe escrito opina, que los representantes de la empresa recurrente alegan que el acto administrativo impugnado le violó a su representada el derecho al debido proceso al negársele la posibilidad de participar, alegar y probar dentro del procedimiento; del mismo modo sostiene que la sanción que le fue impuesta está prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador; ya que al momento de dictarse el acto había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de cinco (05) años desde que culminaron los trabajos realizados por TELCEL, C.A., sin que hubiesen sido interrumpidos en modo alguno por la autoridad municipal. De igual forma sostienen los recurrentes que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto se fundamentó en una supuesta inspección practicada sin el debido control y contradicción de la prueba establecido como presupuesto básico del derecho a la defensa; que es falso que hayan incumplido con su deber de otorgar la garantía de dos (02) años de buena ejecución de la obra establecido en el artículo 21 de la Ordenanza; que es falso que su representada haya incumplido con el plazo máximo determinado en la ejecución de las obras autorizadas, establecido en el literal `b` del artículo 21 de la referida Ordenanza, pues contrario a lo sostenido por el acto recurrido, sí se cumplió con el plazo de sesenta (60) días otorgados para la autorización, para la ejecución de la obra, toda vez que los trabajos fueron iniciados el 23 de agosto de 2001 y concluidos el 15 de octubre de 2001. Finalmente aducen inmotivación en el acto impugnado, ya que se pretende sostener que hubo una violación al artículo 234 ejusdem, en virtud de haber incurrido en violación a variables urbanas fundamentales, daños al ambiente y/o recursos naturales no renovables, sin exponer las razones en las cuales se fundamenta tal afirmación.

Señala esa representación que si bien es cierto que la Administración Municipal cumplió con el primer trámite del procedimiento que fue dictar la orden de apertura del procedimiento, no se desprende de los autos que la misma haya sido notificada a la empresa TELCEL, C.A., tal y como se ordenó en el mismo auto de apertura. Que del expediente administrativo consignado a los autos se desprende que luego de la emisión del auto de apertura no cursa su notificación a la empresa contra la cual fue incoado dicho procedimiento, aún cuando en el texto de dicho auto se ordenó la realización de las notificaciones conducentes, así como tampoco se observa el cumplimiento de ningún trámite que evidencie que se cumplieron las formas propias de un procedimiento, especialmente en lo que atiende a un lapso para ofrecer descargos o presentar pruebas antes de la emisión del acto definitivo que tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2007. Que si bien es cierto que la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador no regula un procedimiento específico para la imposición de las sanciones previstas en ese instrumento jurídico, no es menos cierto que a falta de previsión expresa, resulta aplicable el procedimiento previsto en el Ley especial o en su defecto el procedimiento administrativo ordinario para la Constitución del acto administrativo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en caso de ausencia de regulación especial.

Señala que lo verdaderamente relevante es que la Administración atienda a todas las pautas de un debido proceso para la formación del acto administrativo, de lo contrario su actuación estaría viciada de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional. Que en criterio de esa representación Fiscal resulta procedente que este Juzgado ordene reponer la causa la estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, a los fines de que la Administración le permita al accionante ejercer su derecho a la defensa y que se determinen las causas de los daños que sufren los espacios públicos que fueron objeto de las autorizaciones concedidas a la empresa TELCEL CELULAR, C.A., por parte del Municipio Libertador e igualmente se pronuncie sobre la presunta prescripción de las sanciones alegadas por la recurrente al ser este un asunto de orden público. Por todo lo expuesto solicita se declare Con Lugar el presente recurso y que se ordene reponer la causa al estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado.

V

MOTIVACION

Observa este Tribunal que los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., denuncian que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 004869 dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo fue dictado sin que mediase procedimiento administrativo alguno en el cual la empresa que representa hubiese podido ejercer el derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que su derecho a la defensa fue vulnerado de manera absoluta, en virtud de que se dictó un acto que les impuso una sanción, sin que siquiera se les haya notificado a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra que le hubiera permitido alegar y probar lo que considerasen pertinente para defenderse; lo que hace que dicho acto no sólo sea nulo, sino que todos los hechos que lo soportan tengan ese mismo destino; como es el caso de una supuesta inspección técnica, la cual fue practicada sin la participación de la empresa que representan. Por su parte la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital niega que el acto recurrido haya sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, al mismo tiempo que rechaza el argumento de que la parte actora no fue notificada del acto administrativo en cuestión, señalando al respecto que los recurrentes se contradicen en su escrito libelar al alegar textualmente:

ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2008, y en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo, nuestra representada fue notificada del acto recurrido, mediante el cual se le sanciona con una cuantiosísima suma de dinero por haber supuestamente incumplido los términos en los cuales le fue otorgado la autorización

.

Y que de ello se puede evidenciar que los recurrentes se contradicen, puesto que por una parte aducen haber sido notificados, y luego alegan falta de notificación. Por lo tanto sostiene que su representada no le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a los accionantes, ya que tuvieron la oportunidad de ejercer sus alegatos y conocieron en consecuencia el contenido del acto administrativo, lo que les permitió acudir a esta vía judicial. Que es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a surtir sus efectos pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia.

Por su parte el representante del Ministerio Público sostiene que si bien es cierto que la Administración Municipal cumplió con el primer trámite del procedimiento que fue dictar la orden de apertura del procedimiento, no se desprende de los autos que de esto se haya notificada a la empresa TELCEL, C.A., tal y como se ordenó en el referido auto de apertura del procedimiento. Que del expediente administrativo consignado a los autos se desprende que luego de la emisión del auto de apertura no cursa su notificación a la empresa contra la cual fue incoado el procedimiento, aún cuando en el texto de dicho auto se ordenó la realización de las notificaciones conducentes, así como tampoco se observa el cumplimiento de ningún trámite que evidencie que se cumplieron las formas propias de un procedimiento, especialmente en lo que atiende a un lapso para ofrecer descargos o presentar pruebas antes de la emisión del acto definitivo que tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2007. Que si bien es cierto que la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador no regula un procedimiento específico para la imposición de las sanciones previstas en ese instrumento jurídico, no es menos cierto que a falta de previsión expresa, resulta aplicable el procedimiento previsto en el Ley especial o en su defecto el procedimiento administrativo ordinario para la Constitución del acto administrativo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en caso de ausencia de regulación especial. Que en criterio de esa representación Fiscal resulta procedente que este Juzgado ordene reponer la causa la estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, a los fines de que la Administración le permita al accionante ejercer su derecho a la defensa y que se determinen las causas de los daños que sufren los espacios públicos que fueron objeto de las autorizaciones concedidas a la empresa TELCEL CELULAR, C.A., por parte del Municipio Libertador

Para decidir al respecto observa el Tribunal y siguiendo lo manifestado por el representante del Ministerio Público, que ciertamente hubo una omisión por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital, al sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio sin permitir que la empresa que resultó sancionada se pudiese defender de los cargos que se le estaban imputando, y ello se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo llevado por el Municipio recurrido, en el cual se observa que la Dirección General de Control U.d.M.L.d.D.C., ordenó aperturar un procedimiento administrativo a la empresa TELCEL CELULAR, C.A. (MOVISTAR), por haberse detectado un incumplimiento en las condiciones, generalidades y especificaciones técnicas señaladas en la Autorización que le fuese otorgada, que contravenían las disposiciones establecidas en las Ordenanzas que rigen la materia urbanística en el Municipio Libertador; observándose del mismo modo que en el auto de apertura antes referido se ordenó notificar su contenido, sin que se haya cumplido tal orden, por cuanto no consta en el expediente administrativo que se haya librado ni practicado notificación alguna a la empresa afectada para que se defendiera de los cargos que se le atribuían, sino que luego de la apertura del procedimiento al séptimo (7º) día hábil se dictó el acto administrativo impugnado en el cual se le impone a la empresa recurrente multa por la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.055.025.121,00) hoy UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 1.055.025,12); observando así que el lapso entre la apertura del procedimiento y el acto sancionatorio es tan mínimo que ni siquiera se pudiese hablar de que se trató de un procedimiento sumario; y que de ser así en el mismo (procedimiento sumario) es indispensable también notificar a la parte para que ejerza su defensa. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que el actuar de la Administración Municipal dejó totalmente en estado de indefensión a la empresa TELCEL, C.A., por cuanto no se le permitió ejercer la defensa pertinente, que además es un derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido uniforme en mantener el criterio que la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se materializa cuando en un procedimiento de tipo sancionatorio se le impone la sanción al administrado sin que este haya participado de modo alguno en la sustanciación de dicho procedimiento, esto es, el acto definitivo ha sido dictado inaudita alteram parte o lo que es lo mismo a espalda del destinatario de dicho acto; así mismo la violación de dicha garantía y derecho constitucional ocurre cuando al sancionado no se le notificó del inicio del procedimiento a fin de que este pudiera alegar en su favor circunstancias o hechos a los efectos de destruir o enervar las imputaciones que pudieron habérsele realizado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, debe traer a colación éste Juzgado los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la garantía y derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, donde en sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, (Caso A.J.V.G. contra el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa), señaló lo siguiente:

…En otro orden de ideas, la Sala advierte que los actos de iniciación de un procedimiento administrativo, aun de uno sancionatorio, no son capaces, per se, y salvo situaciones excepcionales, de causar agravio, puesto que se dispone, precisamente, del proceso que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al debido proceso. En efecto, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe la realización de actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten y, en criterio de la Sala, no existen razones para suponer que el sometimiento del accionante a un C.d.I. pueda ocasionarle alguno de los perjuicios descritos como amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 87 del Texto Fundamental…

(Resaltado agregado).

Así mismo en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En razón de ello y acogiendo lo sostenido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en virtud de la violación al derecho a la defensa por parte del Municipio recurrido hacía la empresa TELCEL, C.A., debe declarase la nulidad absoluta de la P.A. Nº 004869 dictada en fecha 04 de octubre de 2007 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

En virtud de lo antes decidido este Tribunal ordena reponer el procedimiento administrativo que dio lugar a la P.A. impugnada, al estado de que se le notifique del auto de apertura a la empresa recurrente y se le otorgue el lapso legalmente establecido a los efectos de que pueda ejercer de forma efectiva el derecho a la defensa en dicho procedimiento administrativo, y así se decide.

Visto que el vicio ya resuelto acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal en aras a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas considera innecesario pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de que el vicio ya decidido necesariamente conduce a la nulidad del acto impugnado y a la necesidad de la reposición de la causa a los fines de llegar a la justicia material del caso en cuestión, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados G.G.F., M.M.G., J.I.H. y R.P., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., contra la P.A. Nº 004869 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 004869 dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le impuso a la empresa recurrente multa por la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.055.025.121,00) hoy UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 1.055.025,12).

TERCERO

Se ordena reponer el procedimiento administrativo que dió lugar a la P.A. impugnada al estado de que se notifique del auto de apertura a la empresa recurrente y se le otorgue el lapso legalmente establecido a los efectos de que pueda ejercer de forma efectiva el derecho a la defensa en dicho procedimiento administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

A.Q.D.V.

En esta misma fecha 09 de noviembre de 2009, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 08-2270

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