Decisión nº 2398 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.320

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A. (INTELCA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el No. 19, tomo 23-A., representada por su presidente ciudadano W.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-15.260.375, y de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.P., A.M., y A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, 46.160 y 46.408 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Calzados Picapiedra”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 26, tomo 5-A., condominio CENTRO COMERCIAL CENTRO GALERIAS MALL” en la persona del Ciudadano E.V.F. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.7.600.077, de este mismo domicilio, en su carácter de Presidente de la referida empresa, y las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio J.R. y MERWING ARRIETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.246, 74.594, apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil “Calzados Picapiedra”, abogados en ejercicio E.A., C.A., J.B., D.A., J.B. inscritos en el Inpreabogado No. 83.344, 40.918, 108.381, 90.578, 47.073., respectivamente, y abogados en ejercicio abogado en ejercicio E.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Condominio del Centro Comercial Galerías Mall.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), el ciudadano E.V.F., en su carácter de presidente condominio CENTRO COMERCIAL CENTRO GALERIAS MALL”, se dio por citado en la presente causa.

En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), se dieron por citadas las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., en la misma fecha consignaron poder otorgado a los abogados en ejercicio J.R. y MERWING ARRIETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.246, 74.594 respectivamente.

La Sociedad Mercantil codemandada en la presente causa Calzados Picapiedra C.A., se dio por citada en la presente causa y en la misma fecha consignó poder de representación a los abogados en ejercicio E.A., C.A., J.B., D.A., J.B. inscritos en el Inpreabogado No. 83.344, 40.918, 108.381, 90.578, 47.073., respectivamente.

La parte codemandada la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007).

Los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., presentaron escrito de contestación de demanda, en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007).

Los apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil “Calzados Picapiedra”, presentaron escrito de contestación de demanda en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por auto de este Tribunal, se proveyó conforme a lo solicitado en los escritos de contestación de demanda por los apoderados judiciales de las parte codemandadas, Sociedad Mercantil “CALZADOS PICAPIEDRA” y las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., y se ordenó citar como tercero en la causa a la Sociedad Mercantil “ZURICH SEGUROS C.A.”.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio E.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada apeló de la resolución anteriormente dictada por este Tribunal.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio J.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada apeló de la resolución anteriormente dictada por este Tribunal.

Este Tribunal oyó en un solo efecto de la apelación interpuesta, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

El apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder especial de representación de en la persona del abogado en ejercicio A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408.

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008).

La parte actora se dio por notificada el avocamiento de este Tribunal, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

La parte codemandada Sociedad Mercantil “CALZADOS PICAPIEDRA“, se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

La parte codemandada Sociedad Mercantil Condominio del Centro Comercial Galerías Mall se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

Las Codemandadas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., se dieron por notificadas del avocamiento de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora presentó informes en la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietario de una tienda de accesorios para celulares, artículos de computación y electrónicos ubicados en el Centro Comercial Galerías Mall.

Afirma la parte actora que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), se produjo un incendio, que tubo origen en el interior de los locales 3A – 3B ocupado por el local comercial “CLAZADOS PICAPIEDRA” siendo las propietarias del mismos las ciudadanas codemandadas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., quienes a su vez arrendaron al ciudadano R.K., afirma la parte actora que el incendio ocurrido se inició en consecuencia de un accidente eléctrico ocurrido en la brekera principal, del establecimiento comercial demandado lo cual se propagó por el referido establecimiento hasta otros locales, produciendo daños y perjuicios en la a las estructuras, mobiliarios y a las mercancías que se encontraban dispuestas en los establecimientos colindantes.

Asevera la parte actora que el Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, es igualmente responsable del incendio ocurrido, ya que sus instalaciones eléctricas se encuentran en mal estado, por falta de mantenimiento y seguridad, siendo esta una de las causas directas del siniestro antes descrito.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

CODEMANDADO CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL

Alega la parte codemandada que no tiene la cualidad ni interés para estar en el presente juicio, por cuando su actividad esta limitada en la naturaleza del mandato bajo el cual se sumerge su responsabilidad.

Afirma la parte que no tiene personalidad jurídica para estar en juicio ya que funge como órgano funcional el condominio del Centro Comercial Galerías Mall, en este sentido afirma que no tiene legitimación para estar en juicio y en consecuencia de dicha circunstancia no tiene interés para sostener la presente demanda.

Así mismo, la parte codemandada, negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes, afirmando que el libelo de demanda no contiene los extremos que le atribuyen la responsabilidad de la que se le acusa, en este sentido, que no se establecen los supuestos de hechos que concierne la relación de los daños que se demandan, ni se explica cual es el hecho generador del daño, existiendo ambigüedad en las pretensiones.

Aduce la parte codemandada que la pretensión ambigua de la parte actora no determina, cual es la perdida, a que mercancía se refiere y el monto al que ascienden las mismas, en otro sentido, asevera que la responsabilidad del mantenimiento a la que está obligado se resume en los bienes comunes, y no se extiende a los bienes particulares de los establecimientos comerciales.

La parte codemandada en su contestación rechazó la cuantía de la acción propuesta, por considerarla sin fundamento, ni justificación alguna.

CODEMANDADAS CIUDADANAS ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F.

Alega la parte codemandada, que hay inexistencia del hecho ilícito que se reclama, y afirma que en el mismo escrito libelar la parte actora reconoce que las codemandadas, no tenían la responsabilidad de lo ocurrido atribuyéndosele la responsabilidad a los demás codemandados.

Asevera la parte que existe falta de legitimidad de la parte actora en cuanto no señala que le atribuye la legitimidad para representar a la Sociedad Mercantil que representa como parte actora en el presente juicio, por lo se refiere a la presente acción propuesta como improcedente.

En este sentido, la parte codemandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, afirmando que no existe hecho ilícito que pudiere causar el daño alegado, y que en los argumento expuesto por la parte actora en su libelo no hay relación de causalidad, ya que alude que no habiendo culpa, no hay hecho ilícito que reclamar.

Así mismo, la parte rechazó la cantidad en la que se estimó la demanda, por considerarla infundada y exagerada.

CODEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS PICAPIEDRA

La parte codemandada negó, rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos carecer de realidad y fundamento, afirman los apoderados judiciales que la parte codemandad no se encuentra ubicada en el sitio que identifica la parte actora y que no es propiedad del ciudadano al cual se refiere en el libelo de demanda, ya que los propietarios según consta en los estatutos son los ciudadanos C.G.K. y S.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.706.555, No. 9.706.568, ambos de este domicilio, por lo que arguye la parte, que el actor incurrió en error al momento de accionar en contra de una persona distinta a la que funciona en el local siniestrado.

Así mismo, la parte codemandada en su contestación expuso que la mercancía que se encontraba en el local siniestrado se encuentra amparada bajo una póliza de seguro obligatoria la cual contrató por estar establecido en el contrato de franquicia suscrito con la Sociedad Mercantil erróneamente demandada, la cual cubre la mercancía, en caso de incendio o cualquier daño a terceros, póliza suscrita con la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A.

Asevera la parte codemandada, que el hecho ocurrido fue accidental es decir que un es un hecho involuntario configurado en casos fortuitos o fuerza mayor, por lo cual la responsabilidad de lo ocurrido no es atribuible a los codemandados, y en este sentido tiene la parte la carga probatoria para determinar la responsabilidad.

En cuanto a la determinación de los daños, tiene la parte codemandada que la parte actora no identifico cuales fueron los daños que se ocasionaron, ni especificó la cuantía de los mismos, por lo que impugnó la cuantía de la demanda.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA

Los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., en su escrito de contestación de demandada argumentaron la falta de legitimación activa, es decir, que la parte actora en su escrito libelar no demostró los elementos que le atribuyen la cualidad para accionar e iniciar el presente juicio, en este sentido se hace necesario hacer la siguiente síntesis para determinar la legitimación de la parte actora en la causa, por lo que se hace el siguiente análisis:

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

En el presente caso se verifica que la parte actora, en su escrito libelar afirmó que su presidente ciudadano WIILIAM SERNA ESPINOSA, es el propietario del inmueble objeto del siniestro del cual se demandan los daños y perjuicios, sin embargo esta Jurisdicente constata que la parte actora no indicó si es detentadora del local por el que se demanda, ni se acompaño de manera alguna con documentos que legitime a la Sociedad Mercantil demandante como propietaria o detentadora de alguna forma jurídica de dicho inmueble, no consta documento que acredite a la parte de la legitimación para reclamar en juicio. Ahora bien de un análisis de las actas se verifica que posteriormente se consignó documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano V.P.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A., suscrito por su presidente W.S.E. de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005).

Por lo que habiendo analizado la figura de la legitimación activa ad causam, se tiene que el presente caso se verifica que efectivamente existe la legitimación ad causam activa requerida para accionar en el juicio. Así Se Decide.

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA

Los apoderados judiciales de la parte codemandada, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, alegaron la falta de legitimación pasiva, de su representado en cuanto afirma que no tienen personalidad jurídica para comparecer en juicio.

Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Así mismo, se verifica lo establecido en la normativa especial Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 en su literal e lo siguiente:

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a ala administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por los abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio;

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto Ut Supra, se tiene que las juntas de condominio tienen personalidad jurídica para sostener un juicio por lo que, en la presente causa habiéndose analizado los argumentos interpuestos por la parte codemandada se tiene que en el presente caso no existe la figura de la falta de cualidad pasiva en la ad causam, ya que se verifica la personalidad jurídica del mismo, en este sentido, esta Jurisdicente determina que la parte codemandada tiene personalidad jurídica y se encuentra establecido en su misma norma como debe hacerse parte en juicio, en consecuencia tiene cualidad pasiva para ser demandada en este proceso. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Inspección Ocular realizada por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, identificado con las siglas 2-A, denominado MEZCLA, en el cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble objeto de la inspección ocular, de las condiciones en las que se encontraba el centro comercial en general, en cuanto al local especifico a realizarse la inspección se dejó constancia que se encontraba en malas condiciones en cuanto sus salas sanitarias, no funcionado las instalaciones eléctricas, así mismo, dejó constancia que las mercancías que se encontraban en la exhibición estaban impregnadas de hollín, así como los bienes muebles que se encontraban dentro del local se encontraban en la misma condición de afectación por el hollín o tizne de color negro así como un fuerte olor a humo, afectación en las paredes y frisos del local. La referida inspección se acompaño con impresiones fotográficas deblas áreas inspeccionadas.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y constata, que la misma se realizó ante una Notaria Pública, y para su solicitud se invocó la necesidad y la urgencia por el peligro que desaparezca la prueba, sin embargo se constata que la misma fue impugnada por los codemandados estando en la oportunidad correspondiente, en este sentido se verifica que aun cuando no es la vía idónea para atacar la inspección, se tiene como objetada por la parte codemandada, ahora bien verificándose que cumple con los requisitos legales para ser promovida en juicio, se constata a través de la inspección la ocurrencia del siniestro lo que no es hecho controvertido en la causa, y la existencia de una daño sufrido por la parte actora sobre sus pertenencias, por lo que esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Así Se Valora.

  2. - Constancia de actuación, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), No. 0112-07, Ref. Exp. 0102 .03.07., en el cual se dejó constancia de que dio origen al incendio de acuerdo a las características presentó la trayectoria y proyección el proceso el cual se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento comercial CALZADOS PICAPIEDRA, las chispas producidas hicieron contacto con materiales de fácil combustión, propagándose a todo el recinto por el cableado y dispersándose por las instalaciones, causando daños materiales severos a la estructura, al mobiliario y a la mercancía que se encontraba en los locales comerciales colindantes, entre los cuales identifico el local identificado con la nomenclatura 2-A.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, se verifica que el mismo requiere ser ratificado por medio de la prueba de informes correspondiente por lo que esta jurisdicente se reserva su valoración para la oportunidad de valorar su respectivo informe. Así Se Decide.

  3. - Documento original de arrendamiento suscrito por los ciudadanos V.P.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A., cuyas siglas son INTELCA, sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial GALERIAS MALL, identificado con las siglas 2-A de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito entra este juzgadora a su análisis y determina que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por las pares contra quien se produjo por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  4. - Copia simple de documento de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 45 Protocolo 1°, Tomo 3°.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta jurisdicente entra a su análisis y verifica que el mismo es pertinente en la causa, ya que por medio de el mismo se determina cuales son los estatutos que rigen el condominio, y las responsabilidades a las cuales esta sujeta la parte, y no habiendo sido impugnado ni desconocido por la parte contraría, se le da todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    TESTIMONIALES

  5. - Ciudadano O.A.B.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.709 y de este mismo domicilio, quien afirmó tener conocimiento del siniestro ocurrido, ya que se dirigía a su lugar de trabajo, y se percato que el centro comercial se encontraba cerrado, y aseguró tener conocimiento de donde se inició el incendio, por que le fue comunicado por los bomberos, así mismo le fue informado por los bomberos los motivos por los que fue provocado el incendio, expuso que varios locales fueron afectados, y toda la mercancía que se encontraba en ellos, aseguro tener conocimiento que el local mas afectado fue el del ciudadano W.S., propietario de Inversiones TELCOM, así mismo, el testigo afirmó tener conocimiento de los hechos en función de haber estado presente a las 9 de la mañana y haber tenido conversaciones con los bomberos y luego a las 2 de la tarde haber ingresado al Centro Comercial.

  6. - Ciudadano I.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.444.990, de este mismo domicilio, expuso no tener impedimento alguno para declara en juicio, y afirmo lo siguiente: tener conocimiento que el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), hubo un incendio en el local Calzados Picapiedra, por que le comentaron los bomberos el día siguiente del siniestro ocurrido, habiéndose percatado de los daños, los cuales según el exponente ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES, lo que comporta para el perdida total, aseguro tener conocimiento de lo ocurrido por que le fue informado por los bomberos que se encontraban en el lugar, aseveró haber podido entrara al centro comercial, por su condición de comerciante, y su contacto con los propietarios en el Centro Comercial, expuso que tiene conocimiento del monto de las perdidas igualmente por su condición de comerciante, aunque no es proveedor del local comercial referido.

  7. - Ciudadana M.A.M.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.100, afirmó no tener ningún impedimento para declara en juicio, y expuso tener conocimiento del siniestro ocurrido en razón de haberse dirigido al Centro Comercial Galerías Mall en fecha veintisiete (27) de marzo, fue a hacer gestiones de cobranza y fue cuando los bomberos no la dejaron entrar al Centro Comercial, y le fue informado que había ocurrido un incendio en el local Calzados Picapiedra y que el mismo se había originado por un cortocircuito por el desgate de los cables, de los cuales según le dijeron, ya se les había informado pero no lo habían reparado, así mismo, afirmo que los daños ocurridos se extendían a al cantidad de seiscientos mil bolívares, dijo ser proveedora del establecimiento comercial demandante en el presente proceso.

  8. - Ciudadano W.A.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.209.887, de este mismo domicilio, declaró no tener impedimento alguno para declarar en juicio, expuso lo siguiente: tener conocimiento del incendio ocurrido en el centro comercial Galerías Mall, por cuanto es propietario y cuando se dirigía a abrirlo no pudo entrar y los bomberos le comunicaron lo ocurrido, afirmó haberse percatado de forma personal de lo ocurrido, y verificó que el incendio se origino en el local comercial Calzados Picapiedra, así mismo, hizo énfasis en que el local comercial donde se encuentra la Sociedad Mercantil Telcon se vio afectada, ya que estaba cerca del lugar donde se inició el incendio, y aseveró que los daños ascienden a la cantidad de Quinientos o Seiscientos Bolívares, de lo cual maneja las cantidades en razón de ser propietario de un local comercial con el mismo tipo de mercancía y tiene conocimiento de el valor de las mercancías que se afectaron en dicho local, haciendo dicho calculo de acuerdo a su experiencia como vendedor.

    Entra esta Jurisdicente al análisis de las testimoniales anteriormente descritas, y verifica que los testimonios presentados tienen una naturaleza referencial, ya que se constata que en casi todas las respuestas ofrecidas por los testigos afirmaron tener conocimiento del hecho controvertido por que le fue informado por el cuerpo de bomberos, y sus conocimientos de lo ocurrido no es presencial, así mismo, en cuanto a las estimaciones de los daños se tiene que las mismas carecen de validez, en cuanto los testigos no tiene un carácter de calificado para estimar los daños ocurridos, por lo que en el presente caso, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora los Desecha en su valor probatorio en la presente causa. Así Se Decide.

    PRUEBA DE INFORMES

  9. - Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de la dirección Fiscalización en Investigación, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual se dejó constancia de que de manera accidental se registro accidente el local comercial Calzados Picapiedra, en el Centro Comercial Galerías Mall, motivado por un accidente eléctrico en la brekera Principal interna del referido local, acompañado por la constancia de actuación emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete, por el incendio ocurrido en el Centro Comercial Galerías Mall.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta jurisdicente entra a su análisis y determina, que el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, es pertinente para determinar la ocurrencia del siniestro, y la causa que lo generó, de lo expuesto en el informe se tiene que efectivamente ocurrió el siniestro como hecho generador del los daños demandados y que el mismo se generó por la ocurrencia de un accidente eléctrico en el local comercial Calzados Picapiedra, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    PRUEBAS DE LOS CODEMANDOS CIUDADANAS ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F.

  10. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  11. - Copia Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F. y el ciudadano R.R.K.E., sobre un local comercial identificado con el No. 3, situado en la planta baja del Centro Comercial Galerías Mall, con una duración de cuatro (4) años, con prorrogas automáticas de un

    (01) año, suscrito en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 8, tomo 112 de los libros llevados por dicha Notaria.

    Entra esta Juzgadora al análisis del medio de prueba anteriormente identificado y determina que el mismo es pertinente en el proceso, en cuanto tiende a determinar la legitimidad de la parte demandada en la causa, así mismo, se verifica que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraría, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    PRUEBAS DE LOS CODEMANDOS JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL

  12. - Invocó el Principio de comunidad de la prueba

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  13. - Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), sobre el local comercial identificado con el No. 3 del Centro Comercial Galerías Mall, en la cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el mismo, en el siguiente sentido: que en el local comercial se denomina Calzados Picapiedra y según planillas emitidas por el Samat y el Seniat se identifico el local con el No. 3, bajo el Nombre de Sociedad Mercantil D.S. C.A., así mismo se dejó constancia que en el pasillo donde se encontraba ubicado el local comercial, se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento, limpio y debidamente cuidado, e cuanto a la identificación del local comercial, los apoderados judiciales de una de las partes afirmaron que en el local objeto de la inspección funcionaba la Sociedad Mercantil D.S. C.A., y por la otra parte afirmaron los apoderados judiciales de la parte actora que la inspección realizada era sobre el local donde funciona la Sociedad Mercantil Calzados Picapiedra.

    En este sentido, se a.e.m.d.p. anteriormente identificado, y se verifica que el mismo es pertinente en la causa a los fines de determinar las condiciones en las que se encuentra el inmueble donde ocurrió el siniestro, así mismos, es necesaria para constatar el estado en las que esta el mismo y verifica los daños que se alega sufrió en ocasión al siniestro, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, esta jurisdicente le otorga todo su valor probatorio e la presente causa. Así Se Valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS PICAPIEDRA

  14. - Documento original privado de franquicia suscrito entre el ciudadano C.G.K., y por la Sociedad Mercantil D.S., C.A., sobre la ZAPATERIA PICAPIEDRA, suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado entra esta Juzgadora a su análisis, y determina que el mismo es pertinente en la causa, en función de determinar la legitimación de la parte demandada, así mismo se verifica que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por las partes en la causa, en consecuencia estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  15. - Copia simple del Registro del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, solicitado por el ciudadano C.G.K., en su carácter de propietario de la Franquicia CALZADOS PICAPIEDRA., de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004).

  16. - Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A., de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 2 y 3, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que los mismos son pertinentes en la causa, ya que tienden a determinar la cualidad de la parte demandada en el proceso, en este sentido se verifica que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

  17. - Copia simple, de cuadro de póliza de seguro tanto de la mercancía, incendio daños a terceros de la Sociedad Mercantil ZURICH, C.A., donde consta como asegurado la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA., correspondiente a la fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008).

    Esta Juzgadora entra al análisis del medio de prueba anteriormente descrito, y verifica que el mismo es pertinente en la causa, ya que de las actas se desprende que la Sociedad Mercantil ZURICH, C.A., fue llamada a la causa como tercero, en este sentido se tiene que el medio de prueba descrito es requerido a los fines de determinar el alcance de la p.d.s.y. su cobertura en caso de resultar responsable su asegurada y las estipulaciones que se establecen el mismo, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría P.d.D.), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

    Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil se entiende que:

    …Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionada por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o por fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier titulo, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsables.

    Del artículo citado ut supra, se entiende claramente que es necesario que exista responsabilidad, es decir, en el presente caso el incendio fue originado a causa de un accidente eléctrico, como se dejó constancia en el informe emanado del Cuerpo de Bomberos, que consta en actas en el presente juicio, ahora bien, es importante determinar que la responsabilidad se le atribuye a quien tenga la guarda, en este caso del bien inmueble, si se lograre probar que el siniestro se originó por el mismo. Ahora bien habiendo quedando demostrado en la presente causa que el local comercial donde se originó el incendio es propiedad de las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683, de este mismo domicilio, sin embargo del estudio de las actas de desprende, que dicho local comercial se encontraba en un régimen arrendaticio, en el cual la guarda la ejercía al arrendado, en el referido local.

    En cuanto a lo expuesto Ut Supra, es criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), referido a la guarda del propietario que acarrea la responsabilidad en el siguiente sentido:

    …De lo anterior se colige que el propietario de una cosa tiene la guarda de la misma, por cuanto ejerce el poder de dirección y control de esta; no obstante ante la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, el propietario pierde el control y dirección de la cosa, en consecuencia pierde la guarda del bien es cuestión, lo cual origina una traslación de la responsabilidad.

    En consecuencia, se determina que en la presente causa las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., no tienen la guarda del inmueble del que son propietarias, por lo que no les es atribuible responsabilidad en caso de que se pruebe la misma. Así Se Decide.

    En cuanto a la parte codemandada Condominio Centro Comercial Galerías Mall, del estudio de las actas se tiene que la responsabilidad que tiene se encuentra limitada a los bienes comunes del centro comercial únicamente, por lo que para que este sea responsable, es necesario que el daño sea atribuible al descuido de los bienes comunes. Ahora bien, en la presente causa, la parte actora no logró demostrar que la ocurrencia del siniestro haya sido causada por descuido de los bienes comunes del Centro Comercial, lo que acarearía la responsabilidad del Condominio, es decir, es necesario que haya una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el incumplimiento de algunas de funciones atribuidas y responsabilidad del Condominio, en la presente causa no se probó dicha relación de causalidad entre lo ocurrido y la falta atribuida al Condominio del Centro Comercial, por lo que se tiene relavado del cumplimiento de la responsabilidad que se le atribuye. Así Se Decide.

    Ahora bien, en lo referido a la parte codemandada Sociedad Mercantil “Calzados Picapiedra”, consta en actas que dicha Sociedad Mercantil no tiene como domicilio, el centro Comercial Galerías Mall, sino que en el local comercial donde se inició el incendio opera a cargo de una sociedad Mercantil distinta a esta un franquicia de la misma, por lo que se tiene que la guarda y responsabilidad del local comercial lo tiene la Sociedad Mercantil se que encuentre en el sitio, o el responsable que se haya obligado a su guarda, por lo que, habiendo analizado los elementos aportados referidos al domicilio de la Sociedad Mercantil codemandada, se tiene que la misma se encuentra exenta de responsabilidad. Así Se Decide.

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

    Es Criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de Noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Primer Vicepresidente FRANKLIN ARRIECHE G.

    “…De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.

    …El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.

    …Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

    (subrayado y negritas de este Tribunal)

    En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso C.V.G. de Ramírez, se expresó lo siguiente:

    ...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

    …Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

    En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);

    …Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    …De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

    …En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.

    (Negritas de la sala).

    Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

    …Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.

    “ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

    En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados;

    En la presente causa, la parte actora promovió inspección extrajudicial como prueba fundamental de lo ocurrido, medio de prueba al cual se le otorgó todo su valor probatorio a los fines de determinar la existencia del daño, mas sin embargo, a través de ese único medio no es posible, que se determinen cuales son los daños sufridos y cual es su estimación de forma especifica y discriminada en causa, si bien es cierto que se prueba la existencia del daño, es requerido que los daños sujetos a resarcimiento sean determinados suficientemente en el libelo de demanda y posteriormente probados, para que su resarcimiento sea condenable en juicio.

    Esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el cual señaló como reglas que conforman la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En el presente caso, se observa que la parte actora en su libelo de demanda no estableció de forma precisa cuales fueron los daños sufridos en razón de siniestro ocurrido, en materia de daños es un requisito fundamental que los daños que se exigen sean específicamente determinados y estén correctamente discriminados en el libelo de demanda, así mismo, es requerido que en la etapa probatoria se logré probar los daños que se establecieron en el libelo de demanda, se tiene que no es suficiente que se haga una estimación global de los daños sufridos, sino que es requerido para el jurisdicente que se especifique y discrimine el daño, para que el mismo pueda ser condenado a su responsable, o en su defecto es requerida una experticia complementaria del fallo a los fines de que se pueda determinar de forma especifica el valor de los daños sufridos, mas sin embargo, en el presente caso hay una imposibilidad de realizar la experticia para determinar los daños, ya que consta en actas de la inspección realizada por este tribunal, que los daños ya fueron reparados, por lo que sería inoficioso tratar de determinar daños que ya desaparecieron y los que no fueron determinados por la parte actora de la forma idónea, por lo que no es posible condenar el pago de los mismos, por esta Jurisdicente. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A. (INTELCA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el No. 19, tomo 23-A., representada por su presidente ciudadano W.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-15.260.375, y de este mismo domicilio, contra Sociedad Mercantil “Calzados Picapiedra”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 26, tomo 5-A., condominio CENTRO COMERCIAL CENTRO GALERIAS MALL” en la persona del Ciudadano E.V.F. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.7.600.077, de este mismo domicilio, en su carácter de Presidente de la referida empresa, y las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683, de este mismo domicilio. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio R.P., A.M., y A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, 46.160 y 46.408 respectivamente, actuaron en representación de la parte actora en la causa, y los abogados en ejercicio J.R. y MERWING ARRIETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.246, 74.594, apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., apoderados judiciales de la parte codemandada Sociedad Mercantil “Calzados Picapiedra”, abogados en ejercicio E.A., C.A., J.B., D.A., J.B. inscritos en el Inpreabogado No. 83.344, 40.918, 108.381, 90.578, 47.073., respectivamente, y abogados en ejercicio abogado en ejercicio E.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Condominio del Centro Comercial Galerías Mall.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.405.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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