Decisión nº S2-037-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TELCOM. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el Nº 19, tomo 23-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el recurrente contra el sujeto colectivo de comercio CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el N° 26, tomo 5-A, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, constituido según documento protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 9 de octubre de 1997, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 3°, y las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.501 y 7.975.683 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del artículo citado ut supra, se entiende claramente que es necesario que exista responsabilidad, es decir, en el presente caso el incendio fue originado a causa de un accidente eléctrico, como se dejó constancia en el informe emanado del Cuerpo de Bomberos (sic), que consta en actas en el presente juicio, ahora bien, es importante determinar que la responsabilidad se le atribuye a quien tenga la guarda, en este caso del bien inmueble, si se lograre probar que el siniestro se originó por el mismo. Ahora bien habiendo quedando demostrado en la presente causa que el local comercial donde se originó el incendio es propiedad de las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F. (…), sin embargo del estudio de las actas de (sic) desprende, que dicho local comercial se encontraba en un régimen arrendaticio, en el cual la guarda la ejercía al (sic) arrendado, en el referido local.

(...Omissis...)

En consecuencia, se determina que en la presente causa las ciudadanas ELEANNI VALBUENA FERRER y E.V.F., no tienen la guarda del inmueble del que son propietarias, por lo que no les es atribuible responsabilidad en caso de que se pruebe la misma. Así Se Decide (sic).

En cuanto a la parte codemandada Condominio Centro Comercial (sic) Galerías Mall, del estudio de las actas se tiene que la responsabilidad que tiene se encuentra limitada a los bienes comunes del centro comercial únicamente, por lo que para que este sea responsable, es necesario que el daño sea atribuible al descuido de los bienes comunes. Ahora bien, en la presente causa, la parte actora no logró demostrar que la ocurrencia del siniestro haya sido causada por descuido de los bienes comunes del Centro Comercial (sic), lo que acarearía (sic) la responsabilidad del Condominio (sic), es decir, es necesario que haya una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el incumplimiento de algunas de (sic) funciones atribuidas y responsabilidad del Condominio (sic), en la presente causa no se probó dicha relación de causalidad entre lo ocurrido y la falta atribuida al Condominio del Centro Comercial (sic), por lo que se tiene relavado del cumplimiento de la responsabilidad que se le atribuye. Así Se Decide (sic).

Ahora bien, en lo referido a la parte codemandada Sociedad Mercantil (sic) “Calzados Picapiedra”, consta en actas que dicha Sociedad Mercantil (sic) no tiene como domicilio, el centro Comercial (sic) Galerías Mall, sino que en el local comercial donde se inició el incendio opera a cargo de una sociedad Mercantil (sic) distinta a esta un (sic) franquicia de la misma, por lo que se tiene que la guarda y responsabilidad del local comercial lo tiene la Sociedad Mercantil (sic) se (sic) que encuentre en el sitio, o el responsable que se haya obligado a su guarda, por lo que, habiendo analizado los elementos aportados referidos al domicilio de la Sociedad Mercantil (sic) codemandada, se tiene que la misma se encuentra exenta de responsabilidad. Así Se Decide (sic).

(...Omissis...)

En el presente caso, se observa que la parte actora en su libelo de demanda no estableció de forma precisa cuales fueron los daños sufridos en razón de (sic) siniestro ocurrido, en materia de daños es un requisito fundamental que los daños que se exigen sean específicamente determinados y estén correctamente discriminados en el libelo de demanda, así mismo, es requerido que en la etapa probatoria se logré (sic) probar los daños que se establecieron en el libelo de demanda, se tiene que no es suficiente que se haga una estimación global de los daños sufridos, sino que es requerido para el jurisdicente que se especifique y discrimine el daño, para que el mismo pueda ser condenado a su responsable, o en su defecto es requerida una experticia complementaria del fallo a los fines de que se pueda determinar de forma especifica (sic) el valor de los daños sufridos, mas sin embargo, en el presente caso hay una imposibilidad de realizar la experticia para determinar los daños, ya que consta en actas de la inspección realizada por este tribunal, que los daños ya fueron reparados, por lo que sería inoficioso tratar de determinar daños que ya desaparecieron y los que no fueron determinados por la parte actora de la forma idónea, por lo que no es posible condenar el pago de los mismos, por esta Jurisdicente. Así Se Decide (sic).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados R.P. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.845 y 46.160 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del sujeto colectivo de comercio INVERSIONES TELCOM, C.A., contra la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL y las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., supra identificados, según la cual manifiestan, que su representada tiene un local comercial de accesorios y artículos para celulares y computación en el centro comercial Galerías Mall, resultando que el día 26 de marzo de 2007, alrededor de las doce y cinco minutos de la medianoche (12:05 m.), se produjo un incendio que -según su decir- tuvo su origen en los locales propiedad de la mencionadas ciudadanas, ocupados por la empresa CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. con relación a lo cual concluyeron que éstas eran responsables solidariamente de la causa que dio origen al siniestro, junto al condominio del centro comercial, dada la trayectoria del proceso de combustión y la falta de mantenimiento respectivamente, lo que ocasionó -a sus criterios- pérdida total de la mercancía y el mobiliario de su mandante, traduciéndose en daños y pérdidas económicas que exigen sean resarcidos.

Admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2007, se presentaron los codemandados a darse por citados y luego se procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos: el ciudadano E.V., en su condición de presidente de la junta del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, asistido por el abogado E.A., alegó la falta de cualidad de su representada por no tener personería jurídica para ser demandada, negando y rechazando los hechos alegados en el escrito libelar, estableciendo que en el mismo no se determinó el hecho generador del daño, cuál fue la conducta culposa de incumplimiento, la cuota de la supuesta responsabilidad de los codemandados, ni la descripción detallada cualitativa y cuantificada del tipo y valor de la mercancía que se alega perjudicada. Adicionando que la responsabilidad del condominio radicaba solo para los bienes comunes y no para los locales comerciales propiedad de terceros.

Los abogados MERWING ARRIETA y J.R., en representación de las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., formularon la falta de cualidad de la parte actora, al desconocer que tuviera algún tipo de titularidad sobre local por el cual demanda, y también rechazan los hechos expuestos por dicha parte, alegando que no existía hecho ilícito respecto de sus poderdantes, debido a que en el escrito libelar, la imputación directa se hizo al resto de los codemandados, además de afirmar que en el informe del cuerpo de bomberos no se estableció que ellas fueran las causantes del hecho que produjo el accidente eléctrico, aunado a que -según sus dichos- los locales siniestrados se encontraban arrendados.

Y por último los profesionales del derecho E.A. y J.B., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., manifestaron que era cierto que el incendio lo originó un accidente pero que como tal -según su parecer- la demandante tenía la carga probatoria de que dicho hecho fue por las faltas del detentador del inmueble, lo que consideran no se precisa en el libelo, al no imputar las mismas a alguna de las cuatro personas que se demandan, omitiéndose el hecho generador del daño, la relación de causalidad y la descripción de lo reclamado, lo que les conllevó a negar, rechazar y contradecir la pretensión; añadiendo por otro lado, que dicha empresa funciona en el centro comercial Las Pulgas, mientras que el nombre comercial “Calzados Picapiedra” era propiedad del ciudadano C.G., quien ha otorgado franquicias sobre la explotación del mismo y habiendo tenido así la obligación contractual de suscribir una p.d.s.

Aperturada nuevamente la etapa probatoria, luego de la reposición de la causa y la suspensión del proceso para el trámite de la cita en garantía de la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A. según resolución emitida por el Tribunal a-quo en fecha 14 de agosto de 2007, las partes ratificaron las documentales consignadas junto al escrito libelar y de contestación, y además promovieron otras pruebas instrumentales, de inspección judicial, de informes, de experticia y testimonial, las cuales fueron admitidas a excepción de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, ello en virtud de las oposiciones a las pruebas presentadas por las partes.

Concluida la etapa de presentación de informes en primera instancia y diferida la publicación de la sentencia, en fecha 10 de agosto de 2009 el Juzgado de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación el día 13 de agosto de 2009, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

El abogado E.A., en representación del codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, luego de una trascripción de determinados puntos del escrito libelar, alegó que la parte accionante había alterado el contenido de la constancia expedida por el cuerpo de bomberos, adicionando que las afirmaciones de dicha parte carecían de veracidad para el caso de la inspección extra litem consignada, pues el notario encargado de la inspección sólo dejó constancia de las condiciones físicas del local comercial y no fue asistido por experto para poder determinar que la responsabilidad del incendio recayera en su mandante, y respecto de la cual alega, no se dejó evidencia de alguna falta de mantenimiento.

Asimismo, manifestó que los medios de prueba aportados por la parte accionante carecían de pertinencia para poder demostrar los daños alegados, ya que -según su criterio- sólo se limitaron a comprobar la ubicación exacta del local afectado y su estado, sin que se demostraran los daños y la responsabilidad de su mandante de haber causado alguno de los daños, siendo que en el caso de la inspección extra litem, considera no se podía demostrar el estado de las instalaciones eléctricas y cableado del todo el centro comercial sin que el juez estuviere acompañado de expertos, mientras que del informe del cuerpo de bomberos tampoco se desprendía que como causas del incendio estuvieron implícitas dichas instalaciones comunes, o por su mal mantenimiento, y respecto a los testigos promovidos afirma fueron referenciales en sus declaraciones. Por último, hizo citas y referencias sobre la responsabilidad civil extracontractual y los elementos del hecho ilícito, estimando que los mismos no se encontraban demostrados y, reiterando las deficiencias del escrito libelar ya expuestas en la litiscontestación, para concluir que la acción instaurada carecía de fundamentos jurídicos, solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación.

El abogado A.P. actuando como apoderado judicial de la demandante INVERSIONES TELCOM, C.A., luego de un resumen detallado de las actuaciones procesales efectuadas y pruebas promovidas en la presente causa, y citando los criterios de valoración a sus medios probatorios esbozados por la Jueza a-quo, expresó que con la inspección extra litem se probaban los daños causados, así como también del informe del cuerpo bomberil donde además se dejaba constancia del siniestro ocurrido; por otro lado mencionó que con las documentales promovidas se comprobaba que su poderdante era la detentadora como arrendataria del local 2A y que del documento de condominio se desprendía la responsabilidad solidaria del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL. Ahora con relación a la prueba de testigos considera que la a-quo erró en su análisis referencial, pues -según su dicho- la ocurrencia del incendio no era un hecho controvertido y mal podrían haber estado presentes los testigos cuando se inició el mismo, siendo que el fundamento de esta prueba, era el origen del incendio en el local donde funcionada CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y que el mismo produjo daños a su representada.

Por último, alega que la parte demandada no logró desvirtuar ni aportó medios de prueba para contradecir los hechos alegados en la demanda, aseverando por otra parte que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no estaba referida a una indispensable cuantificación de los daños, sino que debía entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, por lo que -a su parecer- la especificación de los daños solo exigía las explicaciones para que el demandado conociera la pretensión resarcitoria, toda vez que con base al artículo 249 eiusdem manifiesta que la estimación podía realizarse a través de una experticia complementaria del fallo en caso que los daños no pudieren ser estimados por el juez, motivos todos por los cuales solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.

Los mandatarios judiciales de las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., reiteraron que en la demanda nunca se determinaron los supuestos daños causados por éstas estimando por ende que los mismos nunca existieron, aunado a que -según su parecer- la prueba de esos daños se había convertido en indeterminada al recaer sobre cosas no objetivadas, no existiendo así el hecho ilícito puesto que del informe del cuerpo de bomberos se había determinando que se suscitó un accidente eléctrico que consideran no era susceptible de reparación, haciendo improcedente la pretensión de la sociedad actora.

Igualmente, afirmaron que no se presentaron esas pruebas de las causas imputables a sus mandantes siendo que en el mismo libelo se le excluyó de responsabilidad al imputar de forma categórica los hechos al resto de los codemandados, así como tampoco se logró demostrar el hecho ilícito. Concluyen que se debía desestimar la pretensión por carecer de la determinación de los supuestos daños, sus alcances y los límites de la obligación de reparar, adicionado a la inexistencia -según sus dichos- de los elementos que desarrollan un hecho ilícito, sin que se demostrara la acreditación de una actitud negligente de sus poderdantes en cuanto a sus deberes como propietarias del local comercial.

Por último, el abogado E.A. como apoderado judicial de la codemandada sociedad CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. insistió en su argumentos vertidos en la litiscontestación referidos a que su representada no funcionaba en el local siniestrado, así como la falta de identificación precisa del daño que se alega sufrido, citando el criterio que al respecto fue expuesto en la sentencia apelada, y de la carga probatoria de la demandante sobre la responsabilidad de parte tratándose de un accidente el hecho que fundamenta la acción. Asimismo mencionó lo atinente a la falta de especificación de los daños por parte de la actora sin que hayan sido ilustrados al tribunal ya que la inspección acompañada al libelo fue impugnada, adicionando que no se describió en el libelo la falta que pudo dar origen al incendio, cuál fue el hecho generador del daño y ninguno de sus elementos constitutivos, resultando imposible su demostración.

Posteriormente, en el lapso correspondiente sólo la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, argumentando que este Tribunal Superior no se dejara sorprender por el dicho de los demandados en sus informes, debido a que -según su afirmación-, se basaron en el criterio errado de la sentenciadora a-quo, que además formaron un criterio de los hechos a favor de sus intereses, haciendo valoración de las pruebas resaltando las que le favorecían, como era el caso de la inspección judicial evacuada en la presente causa a más de un año de haber ocurrido el incidente y conforme a la cual se dejó constancia de las perfectas condiciones de mantenimiento del pasillo donde se encontraba su local, reiterando finalmente la interpretación normativa sobre la cuantificación de los daños.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva proferida en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; evidenciándose adicionalmente de la lectura efectuada a los informes presentados por la parte actora-recurrente, que el recurso de apelación interpuesto tiene su fundamento en la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria, al alegar que de sus pruebas se desprendía la ocurrencia del siniestro y los daños causados, aunado a considerar que el deber de especificación de los daños sólo exigía las explicaciones indispensables para conocer la pretensión que no fue desvirtuada por la parte demandada.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de este oficio jurisdiccional, para entrar a resolver la presente controversia, es menester por ende, pasar a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda se promovieron los siguientes documentos:

 Copias simples de acta de asamblea de accionistas y acta constitutiva de la sociedad demandante, insertas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del registro de información fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que tratándose de copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Inspección ocular extra litem efectuada el día 28 de marzo de 2007 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia sobre el local comercial N° 2A, a objeto de que se dejara constancia antes de que desapareciere, del estado del mismo y de los bienes propiedad de la actora como la mercancía, si presentaban tizne producto del incendio, las condiciones de las instalaciones sanitarias y eléctricas, si las paredes se encontraban deterioradas, si existían olores característicos de incendio, así como también se solicitó se dejara evidencia de la forma de ingresar al inmueble, si se encontraba operando comercialmente y abierto al público, y si habían locales aledaños.

Al efecto, en esa oportunidad se constató que el pasillo de acceso al local se encontraba cerrado al público y lleno de desperdicios, y que dicho inmueble no estaba operando comercialmente, que las puertas, vidrieras, pisos, techos, mercancía exhibida y otro mobiliario se encontraba cubierto de tizne y cenizas, además de que las paredes tenían el friso agrietado y había agua esparcida, las instalaciones sanitarias -según criterio de la Notario- estaban inoperantes, que al realizar el encendido de la unidad de aire acondicionado no funcionó y estaban mojados sus conductos, que las instalaciones eléctricas al ser activadas funcionaron parcialmente con excepción del área de oficina, sanitaria y de depósito, que había un olor fuerte a humo que ameritó el uso de mascarillas, y por último, que los locales aledaños también tenían puertas, vitrinas y mercancía que estaban manchadas de hollín.

Ahora bien, cabe destacarse que en el acto de litiscontestación, los demandados impugnaron la prueba in comento, señalando que no era el medio conducente para probar los daños ocasionados que debían ser determinados por técnicos especializados a través de una experticia, con excepción de las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F. quienes impugnaron la inspección por el hecho de ser practicada extra litem y dada la falta de su control judicial, debiendo colegir este Juzgador Superior con relación a éste último argumento de impugnación, que los puntos que querían constatarse con la inspección en efecto se encuentran caracterizados por circunstancias que ameritaban la necesidad de su evacuación extra litem, tratándose de rastros o características que aparentemente había dejado un incendio, que en la actualidad iban a modificarse por medio de su reparación o limpieza, lo que conllevaría a la procedencia de su evacuación antes del proceso.

En cuanto al otro aspecto de impugnación referido a que no era el medio conducente para probar los daños, debe advertir este operador de justicia que el Código de Procedimiento Civil establece las reglas para la oposición a las pruebas por impertinentes (artículo 397) para que el tribunal proceda a su admisión, verificándose de actas que en los escritos de oposición consignados por los codemandados, sólo se hizo oposición respecto de documentales y de la prueba de experticia promovida por la accionante, resultando admitida sin ningún problema la prueba de inspección in comento, y aunado a esto, constatándose que las circunstancias que se dejaron evidenciadas a través de esta prueba fue producto de un proceso de observación y prueba por parte de los sentidos de la vista, olfato y tacto del funcionario interviniente, como lo fue el haber observado las manchas de tizne, el olor a humo, y la comprobación del encendido de luces y del aire acondicionado, que no necesitan de un experto para ser determinados, razón por la cual debe este Jurisdicente Superior desestimar la comentada impugnación y atendiendo a las apreciaciones antes esbozadas, se considera que esta prueba de inspección extra litem resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo en consecuencia ser apreciada en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio, además de ratificar las documentales consignadas junto al libelo de la demanda ya valoradas, la parte actora promovió prueba de experticia que no fue admitida por el Juzgado a-quo y, copia simple del documento de arrendamiento del local comercial 2A objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia el día 9 de junio de 2005, bajo el N° 69, tomo 75, el cual fue impugnado por las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., por lo que posteriormente la sociedad demandante presentó copia certificada de dicho instrumento debiendo este Sentenciador Superior tener como fidedigno el mismo, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio en cumplimiento al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, se presentó documento de condominio del Centro Comercial Galerías Mall, registrado el día 9 de octubre de 1997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 3°, el cual también fue impugnado por las supra referidas codemandadas, por ende, tratándose de la promoción de una copia simple de documento público, lo pertinente de acuerdo a los términos del singularizado artículo 429, era la producción de la copia certificada del mismo instrumento, y no constando de actas que la parte promovente tuvo la misma diligencia anterior de consignar dicho tipo de copia para subsanar la impugnación, para este Tribunal de Alzada es forzosa la desestimación de la documental in comento en aplicación al mencionado precepto normativo. Y ASÍ SE APRECIA.

A continuación se reprodujo copia de constancia de actuación N° 0112-07 de fecha 28 de marzo de 2007 expedida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, actuación que fue impugnada por el codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍA MALL en su escrito de contestación, por carecer -según su criterio- de elementos técnicos legales y concretos aplicables para determinar responsabilidad del incendio, documental que a objeto de su ratificación fue promovida prueba de informes, los cuales fueron efectivamente remitidos ante el Juzgado a-quo por medio de oficio N° 0067-08 de fecha 4 de junio de 2008, reiterando la ocurrencia del incendio y consignando copia certificada de la comentada constancia, en consecuencia, debe advertir al respecto este Jurisdicente Superior, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, ha establecido que como tales los documentos administrativos tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, y al no ser destruida dicha presunción es procedente atribuirle algunos efectos plenos del documento público.

Ahora en el caso en específico, el antes singularizado codemandado impugna el documento administrativo sin la consignación de prueba alguna que compruebe sus alegatos que además no constituyen supuestos de falsedad sino de carencias formales, consecuencialmente los mismos no desvirtúan la presunción de veracidad y certeza que posee el documento administrativo in examine, máxime cuando su contenido fue ratificado mediante la prueba de informes evacuada, motivo por el cual se debe apreciar positivamente en todo su contenido y valor probatorio la examinada constancia de actuación bomberil, tomando base en lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la impugnación planteada por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, se tiene la evacuación de la prueba testimonial respecto de los ciudadanos OMARN BARRIOS, I.S., M.M. y W.G., evidenciándose de actas que todos comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes a: si les constaba que el día 26 de marzo de 2007 ocurrió un incendio en el centro comercial Galerías Mall, el lugar donde se inició y las causas que generaron el incendio, si les constaba qué locales comerciales resultaron perjudicados, y si conocían los daños causados en el local donde ejercía sus actividades la sociedad mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A.

La parte demandante promovente en su escrito de informes de segunda instancia, manifiesta que el Tribunal a-quo erró al valorar las testimoniales como referenciales cuando -a su parecer- no podían haber estado al momento del incendio, estableciendo que la intención era probar la ocurrencia del siniestro, que el mismo fue originado en el inmueble donde funcionaba CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., y que le había ocasionado daños a la misma demandante; ahora, en el análisis de las respuestas dadas a las anteriores preguntas, contrastadas con las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de la parte demandada, se puede evidenciar que efectivamente la ocurrencia del incendio constituyó un hecho no controvertido y que llegó al conocimiento de los testigos por información de los bomberos, empero, en la verificación de los otros dos aspectos que alega la actora se pretendían demostrar, debe establecerse lo siguiente:

Se constata que todos los precedentemente mencionados testigos, con relación a la pregunta de que si sabían el lugar donde se inició el incendio (segunda pregunta), coincidieron que les había sido informado por los bomberos que fue en el local de CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., y que además les informaron que la causa del incendio se debió por irregularidades eléctricas, lo cual fue corroborado a través de las repreguntas formuladas atinentes a cómo tuvieron conocimiento de los hechos y de las fallas eléctricas, por lo que sin dudas éste hecho afirmado por la parte accionante fue evidenciado de "forma referencial" por los ciudadanos OMARN BARRIOS, I.S., M.M. y W.G..

Ahora en cuanto a los daños, se les preguntó si conocían los daños causados en el local de la actora (quinta interrogante) a lo que el testigo OMARN BARRIOS respondió que si los conocía y luego que “Fueron prácticamente toda la mercancía que tenía en el local…” (cita), mientras que I.S. también manifestó que sí los conocía adicionando que era comerciante y sabía “…el estimado de la mercancía que se perdió allí” (cita). El ciudadano W.G. afirmó que al haber entrado al local de la sociedad demandante se percató “del grave daño que había en toda la mercancía, así como en los muebles, computadoras, prácticamente, todo el local sufrió un daño grave” (cita) y en respuesta a la primera repregunta hecha por el abogado E.A., calculó los daños en quinientos y seiscientos mil bolívares, mientras que de la primera repregunta del abogado J.B., estableció que dicho cálculo se desprendió de una conclusión o deducción por comparación de la mercancía del local afectado con el valor de la que tenía exhibida en su propio local. En derivación se considera que éstos resultan ser testimonios genéricos al establecer sólo que sí conocían los daños así como el estimado (en el caso de los últimos prenombrados), que fueron graves y que afectó toda la mercancía, sin establecer cuáles fueron específicamente esos daños que dicen conocían y que perjudicaron la mercancía, aspectos que permitirían llevar la convicción firme y certera a este Juzgador de Alzada sobre el conocimiento de los mismos.

Sin embargo en el caso de la declaración de M.M. sobre el mismo hecho de conocer los daños ocasionados, se constata que fue un poco más específica al establecer que la mercancía, muebles, estanterías, computadoras y vitrinas estaban “quemados” como daño sufrido. Además hace un cálculo en bolívares del valor de los mismos afirmando en la respuesta a la repregunta quinta, que como ella vendía mercancía podía hacer un estimado aproximado de cuánto fue la pérdida, considerando este operador de justicia sobre ésta última declaración, que la estimación hecha por la testigo in examine no puede ser valorada siendo que solo fue una apreciación subjetiva y no un hecho atestiguado.

En conclusión de la apreciación de los testigos supra singularizados, es deber de esta Superioridad establecer que atendiendo a las respuestas genéricas y referenciales de los testigos OMARN BARRIOS, I.S. y W.G. con relación a lo que la parte actora manifestó se intentaba comprobar (que el incendio se originó en el local utilizado por CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y que le había ocasionado daños), es pertinente desestimar las declaraciones rendidas por estos ciudadanos al no poder comprobar los hechos afirmados por la demandante, pudiendo valorarse como un indicio sólo el testimonio específico de la ciudadana M.M. atinente a los daños ocasionados, por ser el resto de las declaraciones genéricas, referenciales y subjetivas, todo ello en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación, el codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, consignó copias de dos (2) actas de asamblea de propietarios del mismo, así como el documento de condominio, que se encuentran insertos en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tratándose de copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por su parte las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F. anexaron documento de arrendamiento del local N° 3 del centro comercial Galerías Mall, en el que fungen como arrendadoras, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 8, tomo 112, respecto del cual debe advertir este Sentenciador Superior que constituye documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que dicha instrumental no fue impugnada o desconocida por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su específico valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último la sociedad codemandada CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. presentó copias simples del certificado provisional de inscripción en el registro de contribuyentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como también, de su acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales son copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo consignó la misma codemandada, original de documento privado simple de contrato de franquicia celebrado por el ciudadano C.G.K. con la sociedad de comercio DINO SPORT, C.A., y además copia simple del cuadro recibo de la póliza de seguro de daños patrimoniales y sus anexos, emitido por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., los cuales conforma documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en el caso de la persona jurídica, y a falta de ello en el presente expediente, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Finalmente se observan copias simples de planillas de solicitud de registro de signos distintivos ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y carta de solicitud de corrección de error sobre inscripción de marca ante dicho organismo que es un tercero ajeno a la causa, destacándose al respecto que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración de este Tribunal de Alzada, es la demanda por indemnización de daños y perjuicios del caso sub examine y, frente a la negación de responsabilidad de esta sociedad codemandada, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En la etapa probatoria, la parte accionada ratificó las documentales anexadas a sus escritos de contestación, y por otro lado, el codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL promovió prueba de inspección judicial sobre las instalaciones del referido centro comercial, a objeto de establecer el estado en que se encontraban las áreas comunes adyacentes al local 2A, la cual fue evacuada por el Juzgado a-quo en fecha 18 de junio de 2008 dejando al respecto constancia de haberse constituido en el local comercial N° 3 denominado “Calzados Picapiedra”, y que el pasillo ubicado al frente del mismo se encontraba limpio y en buen estado de conservación, y que éste y los locales adyacentes estaban en pleno funcionamiento y atendiendo al público.

Ahora se constata de actas que la resulta de la inspección en análisis no fue impugnada ni tachada de falso por la contraparte, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando demostrados los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Antes de entrar a resolver la procedencia de la acción interpuesta, es pertinente resolver inicialmente las defensas de fondo formuladas en la litiscontestación por los codemandados ELEANNY MARGARITA y E.V.F., y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, en el siguiente sentido:

Manifiestan las codemandadas ELEANNY MARGARITA y E.V.F. la falta de cualidad de la sociedad actora para intentar el juicio, ya que -según su decir- no se indicó en el libelo de la demanda si la misma era detentadora del local comercial objeto de los daños que reclama, preguntándose si poseía algún documento que acreditara esa legimitidad para actuar en juicio; y al efecto, debe advertir este operador de justicia que de la revisión del texto del escrito libelar sí se desprende indicación de legitimación al manifestar la actora que era propietaria de un negocio de artículos celulares, de computación y electrónicos, lo que se traduce en un ejercicio de actividad comercial, y posteriormente dentro de la fase probatoria, consignó documento de arrendamiento autenticado el día 9 de junio de 2005 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo (previamente valorado), para demostrar que detentaba el referido establecimiento comercial en condición de arrendataria, motivos que permiten considerar a esta Superioridad que sí existe la legitimidad ad causam siendo que la actora reclama la indemnización de unos daños por la actividad económica ejercida en dicho inmueble, resultando IMPROCEDENTE la defensa de fondo in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, el ciudadano E.V. obrando con el carácter de presidente de la junta de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, afirmó que dicho condominio no tenía legitimación pasiva a la causa e interés en el presente juicio, debido a que -según su criterio- sólo tenía facultad de ejercer actos de simple administración y que tal legitimación le correspondía a los copropietarios; respecto de lo cual debe establecer este Tribunal de Alzada, que tal señalamiento resulta desacertado siendo que del mismo documento de condominio anexado por este codemandado en su escrito de contestación y valorado con anterioridad, en su artículo 8.11, literales “n” y “q”, se dispone que la junta de condominio del centro comercial tiene la atribución y el deber de representación de la comunidad de propietarios y de los bienes de dicho establecimiento, por medio de su presidente, y en tal sentido puede otorgar poderes para intentar o contestar toda clase de acciones y recursos judiciales y extrajudiciales, por lo que consecuencialmente resulta IMPROCEDENTE la defensa de fondo propuesta por el singularizado codemandado, existiendo la determinación contractual de la legitimación de su parte para actuar en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, los mismos singularizados codemandados en el acto de contestación de la demanda, rechazaron por exagerada la estimación hecha a la demanda por la parte actora, sin embargo se observa de la lectura del libelo, que la estimación es efectuada sobre los daños y perjuicios en la cantidad que para esta oportunidad de conformidad con el marco de la reconversión monetaria equivale a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), y no expresamente sobre la estimación general de la demanda que engloba otras conceptos adicionales.

En efecto la cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, la estimación de la demanda genera una serie de consecuencias jurídicas referidas principalmente al conocimiento de la causa por un Juez competente, es decir el establecimiento de la competencia de quien va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

En esta perspectiva, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

(Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor,…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo este Jurisdicente Superior por imperio del comentado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver la singularizada oposición formulada por la parte demandada, siendo pertinente advertir que de conformidad con esta norma y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la accionada a pesar de considerar exagerada la cantidad especificada en el libelo de demanda, no se observa de la revisión de las actas procesales que fuera aportada prueba alguna a los fines de evidenciar las circunstancias que circunscribirían el fundamento de exageración que se alega por los codemandados, concluyéndose en derivación, que el rechazo al valor de la demanda realizado en el caso sub litis resulta de forma pura y simple, y además insuficiente para modificar tal cuantía, por lo tanto debe considerarse FIRME la cantidad estimada en la demanda y declararse IMPROCEDENTE el rechazo in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, procede el suscriptor de este fallo a resolver el objeto del presente recurso de apelación, y al efecto se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de indemnización de daños y perjuicios que alega fueron sufridos en el local 2A donde dicha parte ejercía sus actividades comerciales, como consecuencia de un incendio originado en el centro comercial Galerías Mall, por el hecho ilícito de los demandados y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que rezan:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (...Omissis...)”

Tal acción tiene pues su asidero, en el supuesto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, constituyéndose en el resarcimiento o compensación que puede exigir la persona afectada por el desmedro real sufrido en su patrimonio, en este caso, por el hecho ilícito de otra persona.

Dentro de este orden de ideas, es pertinente la cita del criterio respecto a la responsabilidad civil expuesto por el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, Venezuela, 1989, página 140, así:

“El primer elemento de la responsabilidad civil está constituido por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien por un deber jurídico preexistente que la ley presupone (…)

(…Omissis…)

Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185 que quien actúe con intención, negligencia, imprudencia o causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185.

Como puede apreciarse, todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador y cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.

El incumplimiento puede ser un incumplimiento definitivo, que como hemos visto puede ser a su vez total o parcial, también llamado defectuoso; o puede consistir en un retardo en el cumplimiento, caso en el cual se estará en presencia de un incumplimiento temporal.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el mismo autor en la página 612 del referenciado libro, ilustra los caracteres principales del hecho ilícito en el siguiente tenor:

De lo expuesto anteriormente pueden establecerse sus caracteres principales, a saber:

1°- El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable.

(…Omissis…)

Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

2°- Se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

3°- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

4°- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 04-1408, en la cual estableció su criterio en relación al hecho ilícito:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, cabe acotarse que siguiendo a MADURO LUYANDO e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) La culpa, 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, 4) El daño, y 5) La relación de causalidad, debiendo proceder este Jurisdicente Superior a determinar si en la presente causa se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, y en tal sentido, se observa que la parte demandante alegó una serie de circunstancias y hechos para demostrar la responsabilidad de los demandados en los supuestos daños, todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho en la litiscontestación, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber demostrar sus afirmaciones de hecho.

En tal sentido es pertinente a.e.p.t., que para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado, con relación a lo cual, la sociedad demandante manifestó en su demanda que el día 26 de marzo de 2007 se produjo un incendio en los locales 3A y 3B del centro comercial Galerías Mall, ocupados por la codemandada CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. en virtud de arrendamiento otorgado por las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., propagándose el mismo a través del cableado eléctrico, produciendo radiación térmica y humo que causó pérdida total de su inventario en mercancía y mobiliario, todo esto según las afirmaciones de la accionante.

Pues bien, del análisis probatorio fue valorada la constancia de actuación bomberil emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo el día 28 de marzo de 2007, certificando que en efecto se había producido un incendio el día 26 de marzo de 2007 a la medianoche, en los locales 3A y 3B ocupado por CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y que luego de la extinción con agua del siniestro se efectuó la investigación correspondiente por funcionario competente, determinando que el calor y humo ocasionaron daños materiales a locales comerciales aledaños, señalando sólo los mas afectado entre los cuales no se menciona el inmueble de la parte actora.

Sin embargo para demostrar los supuestos daños, la misma accionante consignó las resultas de inspección ocular extra litem evacuada por una oficina notarial el día 28 de marzo de 2007, la cual, luego de su análisis dejó demostrado que en el local comercial 2A, sus puertas, pisos, paredes, techos, mobiliario conformado por: estantes, vitrinas, exhibidores, sofá, un archivador de tres gavetas, un escritorio, sillas, un computador, un televisor, una nevera y un horno microondas, cajas en el área de depósito, se encontraban manchados y cubiertos de hollín y tizne negro, residuos de ceniza y agua esparcida, así como la mercancía exhibida en el área de recepción del local también se observaba machada de tizne y cenizas, mientras que al comprobar el encendido de la unidad de aire acondicionado ésta no prendió, y de las luces sólo funcionaron en determinadas áreas del local. En consecuencia, habiéndose valorado positivamente por este oficio jurisdiccional, relacionado con el indicio que dimanó de la observación sobre los daños causados a la mercancía del local hecha por la testigo M.M. (promovida por la parte demandante), se evidencia la existencia de unos daños específicos sobre el mobiliario y mercancía exhibida en el local donde operaba la sociedad actora, consistente en manchas negras producto del hollín, tizne y el humo derivado del incendio, y además “aparentes” problemas de funcionamiento en el encendido del aire acondicionado y las luces. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación, decíamos que para la determinación de un hecho ilícito debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, y del caso facti especie puede inteligenciar este Juzgador de Alzada que a pesar de que la parte actora establece la responsabilidad para las codemandadas CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y ELEANNY MARGARITA y E.V.F., por posesión y propiedad del local respectivamente, quedó comprobado de la misma constancia emitida por el cuerpo de bomberos supra mencionada, que el hecho estuvo caracterizado por un incendio “…como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal…” del establecimiento comercial de dicha sociedad, lo que atiende a un "efecto de combustión" (el incendio) derivado de un accidente o condiciones de ambiente que no se trata de un incumplimiento de conducta de parte.

Ahora en el escrito libelar la accionante alega que constituye una de las causas del siniestro, la falta de mantenimiento y seguridad de las instalaciones eléctricas y del cableado del centro comercial, razón por la cual establece responsabilidad también en el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, lo que podría incidir en la existencia de ese elemento de incumplimiento conductual como lo es, el cuidado de las áreas comunes a que tiene obligación, empero, tal supuesta conducta negligente así como la alegada falta de mantenimiento no fue comprobado por la sociedad demandante a través de medio probatorio alguno, siendo que del contrato de condominio del centro comercial fue por su parte desestimado debido a su impugnación, pero a pesar que luego fue consignado por uno de los demandados, del mismo sólo se puede desprender la referida obligación de cuidado de las áreas comunes pero no la demostración de conducta negligente ni del hecho del estado en que se encuentran las instalaciones eléctricas. Mientras que de la inspección extra litem consignada, mucho menos se puede desprender tal alegado desperfecto general, pues la misma sólo constituyó la observación de los efectos producidos en el local utilizado por la accionante, con ocasión al siniestro ya ocurrido; consecuencialmente, este Tribunal Superior considera que estos analizados elementos constitutivos del hecho ilícito no se encuentran demostrados pese a las afirmaciones vertidas en la demanda. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo se presenta la necesidad de otro elemento como lo es la culpa, que atiende a que la conducta efectuada por la persona que genera la obligación de reparar el daño, debe ser culposa. La culpa es definida por DE PAGE como un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada, y no lo hace, mientras que para SAVATIER es la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; observándose que legalmente se clasificaría la culpa en una actividad negligente, imprudente o intencional.

La parte accionante señala la existencia de la culpa negligente e imprudente de los codemandados CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, sin embargo, en sintonía con las apreciaciones precedentemente establecidas, no se demuestra de las actas procesales que éstos hayan incurrido en un error o no hayan ejecutado un deber en el cuidado del cableado eléctrico del local donde se originó el incendio y del centro comercial en general, ya que la única prueba que establece las causas generales del incendio, fue la constancia emitida por el cuerpo de bomberos y en donde solo se establece que fue consecuencia de un “accidente eléctrico” registrado en la brekera principal del local donde operaba CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., siendo que además los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos OMARN BARRIOS, I.S., M.M. y W.G., sólo expusieron por "referencia" de los bomberos donde se había originado el incendio, y en el caso de la mencionada M.M., cuáles fueron los daños, máxime cuando la prueba por excelencia para determinar las causas de las fallas técnicas eléctricas es a través de un experticia, que no fue admitida por el Juzgado a-quo a pesar de la promoción de la accionante, pronunciamiento que quedó firme pues no fue apelado.

En efecto, no existe la convicción y base probatoria y jurídica para establecer este Sentenciador Superior, la culpabilidad en la parte demandada del hecho del incendio que originó una serie de daños, lo que a su vez nos conlleva al último de los identificados elementos del hecho ilícito, como lo es la relación de causalidad, esto es, que para que la persona imputada quede obligada a reparar los daños, es necesario que éstos sean consecuencia directa de hecho imputable a aquella, por culpa probada o por imputarlo la ley, y considerando que no se pudo establecer la titularidad de la culpa del incendio en manos de los demandados, no existe esa relación directa entre la conducta negligente e imprudente de éstos señalada por la actora y los daños que se le causaron, activándose así la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil que dispone en su único aparte:

(...Omissis...)

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En consecuencia, con fundamento a las argumentaciones expuestas por las partes, los preceptos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub especie, considera este Jurisdicente Superior que verificado como fue que la parte accionante no logró demostrar la existencia de todos los elementos que constituyen el hecho ilícito demandado, sin que pudiera establecer la culpa de los daños ocasionados en alguna actuación negligente o imprudente de la parte accionada, resultando en la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el único aparte del artículo 1.193 del Código Civil, dimana en improcedente la acción de indemnización por daños y perjuicios que derivaría del alegado hecho ilícito, debiendo por ende declararse SIN LUGAR la demanda incoada, lo que origina a su vez la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo pero de conformidad con los términos expuestos en este fallo, y de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la misma parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A. contra la sociedad de comercio CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL y las ciudadanas ELEANNY MARGARITA y E.V.F., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES TELCOM, C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.P., contra sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de agosto de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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