Sentencia nº 01112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-1109

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2006, la abogada L.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), servicio autónomo transformado en instituto autónomo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 de fecha 12 de junio de 2000, representación que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Decimonovena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 de diciembre de 2002, bajo el N° 62, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; solicitó la ampliación de la sentencia de esta Sala, signada con el N° 00607 del 08 de marzo de 2006, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la referida Comisión Nacional, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 2005.

I ANTECEDENTES La sentencia cuya ampliación es solicitada, expresa en su parte dispositiva lo siguiente:

(...)Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) en diligencia del 11 de agosto de 2005.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado X.E.E., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 2003, mediante el cual admitió las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), para ser absueltas de parte de la recurrente, por el ciudadano G.Z.N., y de lado de la promovente por el ciudadano J.C.E.; con el fin de hacerlas valer como medio de prueba en el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución N° 002 de fecha 14 de mayo de 2003, expedida a su cargo por el Ministerio de Infraestructura, que a su vez declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRF 03/000298 del 10 de febrero de 2003, que reajusta el Acta de Fiscalización N° GGA/GRF/DF/ACTA N° 005 de fecha 17 de diciembre de 2001, en el cual se reparan las declaraciones y pago del Impuesto de Telecomunicaciones y de la Contribución Especial establecida a favor de la referida Comisión Nacional. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado en lo que respecta a la admisión del referido medio de prueba.

Se condena en costas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. (...)

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II

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

Por su parte, en escrito de fecha 31 de marzo de 2006, la representación judicial de la referida Comisión Nacional expuso lo siguiente:

(...) En la sentencia interlocutoria mediante la cual se condenó en costas a [su] representada la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL- se resolvió sobre la apelación formulada por GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra el auto de admisión de pruebas del Juzgado (sic) Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que admitió la prueba de posiciones juradas promovida por [su] representación.

En efecto, la citada prueba era hasta aquel entonces un medio procesal válido y previsto en el ordenamiento jurídico y con el que contaba [su] representada para hacer valer sus derechos e intereses en el citado juicio, motivo por el cual respetuosamente [considera] que no se ha debido condenar en costas a [su] representada por el uso de un mecanismo procesal de defensa, más cuando para la fecha de ejercicio de este medio de prueba había razones más que suficientes para sostener la legalidad de la misma, por esta razón le [solicita] a esta Sala (...) se sirva eximir a [su] representada de costas, por haber tenido motivo racionales para sostener la legalidad de dicho medio de prueba.

Ahora bien, para el supuesto negado que esta Sala Político Administrativa considere que no es pertinente la exención de costas, le solicitamos respetuosamente indique cuál es el porcentaje de la condenatoria en costas y fije el mismo en su límite inferior. Pues bien, [su] representada la Comisión Nacional de Telecomunicaciones-CONATEL- es un ente público con eminente fin social que al promover la prueba de posiciones juradas sólo buscó ejercer su derecho a la defensa mediante una prueba permitida legalmente por el ordenamiento jurídico para aquella fecha. (...)

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, el objeto de la presente decisión quedó circunscrito al estudio de la solicitud de ampliación formulada por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que versa sobre la sentencia de esta Sala signada con el Nº 00607 del 08 de marzo de 2006.

Así, antes de proveer sobre lo solicitado, debe la Sala verificar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Destacado de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

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Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de ampliación que nos ocupa fue consignada en fecha 31 de marzo de 2006; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 08 de marzo de 2006. No obstante, al dictar la Sala la referida sentencia ordenó notificar a las partes de su contenido, sin que en la práctica se haya dado cumplimiento a tal instrucción.

Por tanto, el lapso que habilitaba a las partes para ejercer cualquiera de los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no había comenzado a discurrir para el momento en que la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones interpuso formalmente su solicitud de ampliación de la sentencia supra identificada, razón por la cual, contrario a lo sostenido por dicha representación judicial, la solicitud en referencia fue formulada de manera extemporánea por anticipada.

Sin embargo, esta M.I. ha declarado en múltiples sentencias, en ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio oportuno de los recursos procesales, que no puede penalizarse a la parte que en clara manifestación de diligencia, se ha adelantado a los lapsos establecidos para su interposición; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente, a diferencia del supuesto en que la parte de que se trate, impugne el acto seguido al vencimiento del período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado.

En consecuencia, en atención a los elementos analizados supra, considera esta Alzada que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo solicitado. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte la Sala que mediante la presente solicitud de ampliación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones bajo la presunta existencia de motivos suficientes para sostener la legalidad de la prueba de posiciones juradas, toda vez que la misma era “para aquel entonces un medio de prueba válido y previsto en el ordenamiento jurídico y con el que contaba [su] representada para hacer valer sus derechos e intereses en el citado juicio”, pretende en primer lugar, que esta Alzada se sirva“eximir” a su representada de la condenatoria en costas contenida en la sentencia N° 00607 del 08 de marzo de 2006, con lo cual debía esta M.I. anular la referida condenatoria, de conformidad con los argumentos que sustentan su escrito de solicitud.

Bajo tales premisas, la Sala reitera lo que ha sido el criterio pacífico de este Alto Tribunal en lo relativo a la utilidad práctica de los medios de corrección de sentencias. En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000), siendo que la solicitud de ampliación es un mecanismo procesal dirigido a salvar cualquier omisión que inadvertidamente se haya producido en su texto y pueda generar incertidumbre respecto del alcance de la misma.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la mencionada Comisión Nacional, con la aplicación de este mecanismo de corrección, pretende la modificación injustificada del dispositivo de un fallo dictado en última instancia, contraviniendo de manera ostensible el principio de la cosa juzgada material, en razón de lo cual se impone a esta Sala declarar improcedente la presente solicitud de ampliación, en lo que respecta a la pretendida anulación de la condenatoria en costas. Así se declara. De otra parte, respecto de la solicitud de cuantificación de las costas, formulada de manera subsidiaria por la representación judicial de CONATEL, la Sala advierte, efectivamente, la existencia de una omisión involuntaria en lo relativo al quantum de las costas acordadas en el fallo objeto de la presente solicitud de ampliación. En tal sentido, al momento de imponer la condena accesoria de pago de costas procesales en materia tributaria, debe atenderse el régimen legal establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone: “Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas. Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. ...omissis...”

De acuerdo a lo previsto en la norma supra citada, la condenatoria al pago de las costas procesales procede contra la parte que haya resultado totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, en cuyo caso su monto no debe exceder del diez por ciento del valor total del recurso contencioso tributario interpuesto. Dicho lo anterior, es preciso destacar que el límite máximo aludido en la referida norma comprende a su vez, la sumatoria de las costas generadas por todas aquellas incidencias que pudieren originarse a lo largo del proceso (artículos 276, 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil), de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 284 eiusdem, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. En tal sentido, los mencionados artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente: “Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” “Artículo 284: Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”

Ahora bien, en observancia a la limitante descrita, como quiera que la condenatoria en costas que nos ocupa, se produjo con ocasión de una incidencia relacionada con la validez de una prueba promovida en primera instancia en el presente el juicio, juzga prudente la Sala fijar el monto de la misma en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto. Por tanto, en atención a los motivos que preceden, resulta forzoso para esta M.I., proceder a la corrección del dispositivo del fallo objeto de la presente solicitud de ampliación, en el entendido de que en la parte final deberá leerse de la manera siguiente: “Se condena en costas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a los dispositivos contenidos en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.” Así se decide. IV DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud de exención del pago de las costas procesales ordenadas en el fallo objeto de ampliación.

  2. PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta por la abogada L.P.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), respecto a la sentencia de esta Sala, signada con el N° 0607 del 08 de marzo de 2006.

En razón de la declaratoria anterior, se corrige la parte final del dispositivo de la sentencia objeto de la presente ampliación, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “Se condena en costas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a los dispositivos contenidos en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 00607 del 08 de marzo de 2006. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01112.

La Secretaria,

S.Y.G.

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