Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.650.

PARTE ACTORA:

TELE ROLL C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1970, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

TPM VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

L.F.B.S., N.A.C.F., R.E.B.N. y E.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.267, 44.673, 106.915 y 114.223 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2007 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior resolver el recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2007 por la abogada E.M.P. en su condición de co-apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 fue oído en un solo efecto el recurso en cuestión, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 8 de noviembre de 2007.

El día 9 de noviembre de 2007 se fijó el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos por ambas partes el 26 de septiembre de 2007. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, inclusive.

Estando dentro del señalado plazo, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso alguno en razón de las vacaciones judiciales, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda, a excepción de su página 2.

  2. - Instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados de la demandada TPM VENEZUELA C.A.

  3. - Escrito de oposición de la parte demandada al decreto de intimación.

  4. - Escrito de contestación de demanda.

  5. - Escritos de pruebas de ambas partes.

  6. - Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007 suscrita por el apoderado demandado, en la cual hace oposición a las pruebas de la parte actora.

  7. - Auto recurrido de fecha 3 de octubre de 2007.

  8. - Diligencia de apelación suscrita por la apoderada demandada, de fecha 10 de octubre de 2007.

  9. - Auto que oyó el recurso, de fecha 16 de octubre de 2007.

  10. -Actas de fecha 8 de octubre de 2007, en las que se declaró desierto el acto de designación de expertos.

Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 15 de marzo de 2007 por los apoderados actores ante el Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Relatan dichos apoderados como hechos relevantes, los siguientes:

1) Que su representada estableció relaciones comerciales con la empresa TPM DE VENEZUELA C.A desde el 28 de de enero de 2005, para proveerle de una serie de productos o artículos con los que dicha compañía prestaba servicios de mantenimiento y suministro de consumibles a distintas instituciones financieras del país.

2) Que esa relación fue desarrollándose e incrementándose con el tiempo, hasta que TPM VENEZUELA C.A. empezó a mostrar atrasos importantes en el cumplimiento de sus pagos, y finalmente, sin causa justificada, decidió no hacer frente ni honrar sus obligaciones pendientes con TELE ROLL C.A.

3) Que su representada ha intentado cobrar de su actual deudora TPM VENEZUELA C.A, siete facturas firmadas por esta última, siendo dichas gestiones totalmente infructuosas.

Como razones de derecho, esgrimieron lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil.

En el petitorio solicitaron el pago de la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 92.349.120,00), así como el pago de los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados a la fecha de la introducción de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.078.304,00), más los intereses de mora que se siguieran causando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.

En la etapa probatoria, los apoderados actores P.M.R., J.H.R.P. y P.V.R.M. promovieron pruebas, en los siguientes términos:

…Teniendo pleno conocimiento, que el merito favorable de autos no es medio probatorio alguno tal como lo ha establecido la jurisprudencia en la materia, a todo evento, ratificamos el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda y demás escritos presentados en el transcurso del juicio, a tales efectos pasamos mencionar en especial, los siguientes documentos:

CAPITULO I. Marcada con la letra “B”. Factura signada con el número 013900, emitida por TELE ROLL, C.A a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 12 de septiembre de 2006. En dicha factura se describen los siguientes conceptos: La cantidad de 13.128 rollos térmicos 57x47x12, por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 60/CTS. (Bs.12.421.713,60).

Marcada con la letra “C”. Factura signada con el número 013893, emitida por TELE ROLL, C.A. a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 11 de septiembre de 2006. En dicha factura se describen el siguiente concepto: La cantidad de 12.000 rollos térmicos 57x47x12 arrojando un monto total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs.11.354.400,00).

Marcada con la letra “D”.Factura signada con el número 013891, emitida por TELE ROLL C.A. a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 8 de septiembre de 2006. En dicha factura se describen el siguiente concepto: La cantidad de 15.200 rollos térmicos 57x47x12, arrojando un monto total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON00/CTS. (Bs.14.382.240,00).

Marcada con la letra “E”. Factura signada con el número 013867, emitida por TELE ROLL C.A. a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 6 de septiembre de 2006. En dicha factura se describen el siguiente concepto: La cantidad de 20.000 rollos térmicos 57x47x12, por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs.18.924.000,00).

Marcada con la letra “F”.Factura signada con el número 013863, emitida por TELE ROLL C.A. a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 5 de septiembre de 2006. En dicha factura se describe el siguiente concepto: La cantidad de 12.000 rollos térmicos 57x47x12, por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs.11.354.400,00).

Marcada con la letra “G”.Factura signada con el número 013840, emitida por TELE ROLL C.A. a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 31 de agosto de 2006. En dicha factura se describen los siguientes conceptos: (i) La cantidad de 8.240 rollos autosufic. Med: 57x48x y (ii) La cantidad de 1.672 rollos térmicos 57x47x12; ambas por las suma total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.9.378.734, 40).

Marcada con la letra “H”.Factura signada con el número 013804, emitida por TELE ROLL C.A. a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 24 de agosto de 2006. En dicha factura se describe el siguiente concepto: 15.360 rollos autosufic. Med:57x48x, por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs.14.533.632,00).

CAPITULO II.- DE LAS INSTRUMENTALES.

Anexamos marcada “A” Comunicación en Original de fecha 15 de enero de 2007, dirigida por el Escritorio P.M.R. y Asociados a la empresa TPM VENEZUELA; C:A. Atención: J.E., mediante el cual ésta representación solicita se comunique con dicho Escritorio “…sobre asunto de interés de su empresa…”, tal y como es la practica para conversar sobre el incumplimiento de la empresa para con nuestro representado.

Anexamos marcada “B” Correo Electrónico enviado en fecha 19 de enero de 2007, por el abogado P.V.R.M. perteneciente al Escritorio P.M.R. y Asociados, como consecuencia de haber recibido una llamada del Dr. N.C., apoderado de la empresa TPM VENEZUELA; C.A. donde vía telefónica manifiesta el interés que posee TPM de cancelarle a Tele Roll, C.A. y nos solicita que enviemos el monto de las facturas y el monto de honorarios, lo cual así se hizo vía email, luego no se recibió mas respuesta de dicho abogado hasta el día de la practica del embargo.

Anexamos marcada “C” Comunicación en original de fecha 12 de febrero de 2007, dirigida por el Escritorio P.M.R. y Asociados a la empresa TPM VENEZUELA, C.A. Atención: J.E., mediante el cual ésta representación señala:”…informo que en vista de no haber recibido respuesta alguna de parte de los abogados que lo representan, en referencia a la situación y la deuda que presentan con mi representada TELEROLL, C.A., se procederá a realizar dicho cobro mediante la via judicial “.

(…).

Anexamos marcado “D” Copia Simple del juicio por Prestaciones Sociales signado con el número: AP21-S-2007-0010111, ciudadana C.T.M. en contra de la empresa TPM VENEZUELA, C.A. …”.

Anexamos marcado “E” Copia Simple del juicio por Prestaciones Sociales signado con el número: AP21-S-2007-000735, seguido por la ciudadana E.V.A. en contra de la empresa TPM VENEZUELA, C.A…”.

(…)

CAPITULO III. PRUEBA DE COTEJO. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos la PRUEBA DE COTEJO, sobre las firmas y el sello que poseen las facturas señaladas en el libelo de demanda, a tal efecto, y a los fines de su evacuación, señalamos que las mismas sean cotejadas con todas y cada una de las facturas que han sido agregadas en este escrito específicamente en el capitulo II. Con dicha prueba se puede evidenciar que las facturas pagadas a lo largo de la relación comercial entre TPM VENEZUELA, C.A y TELE ROLL, poseen la misma firma y los mismos sellos de las facturas que no desean honrar.

CAPITULO IV. PRUEBA DE EXPERTICIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Marcada con la letra “B”. Factura signada con el número 013900, emitida por TELE ROLL, C.A., a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 12 de septiembre de 2006. En dicha factura se describen los siguientes conceptos: La cantidad de 13.128 rollos térmicos 57x47x12, por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 60/CTS. (Bs. 12.421.713,60).

Marcada con la letra “C”. Factura signada con el número 013893, emitida por TELE ROLL, C.A., a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 11 de septiembre de 2006. En dicha factura se describen el siguiente concepto: La cantidad de 12.000 rollos térmicos 57x47x12, arrojando un monto total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 11.354.400,00).

Marcada con la letra “D”. Factura signada con el número 013891, emitida por TELE ROLL, C.A., a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 8 de septiembre de 2006. En dicha factura se describen el siguiente concepto: La cantidad de 15.200 rollos térmicos 57x47x12, arrojando un monto total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 14.382.240,00).

Marcada con la letra “E”. Factura signada con el número 013867, emitida por TELE ROLL, C.A., a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 6 de septiembre de 2006. En dicha factura se describen los siguientes conceptos: La cantidad de 20.000 rollos térmicos 57x47x12, por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 18.924.000,00).

Marcada con la letra “F”. Factura signada con el número 013863, emitida por TELE ROLL, C.A., a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 5 de septiembre de 2006. En dicha factura se describe el siguiente concepto: La cantidad de 12.000 rollos térmicos 57x47x12, por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 11.354.400,00).

Marcada con la letra “G”. Factura signada con el número 013840, emitida por TELE ROLL, C.A., a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 31 de agosto de 2006. En dicha factura se describen los siguientes conceptos: (i) La cantidad de 8.240 rollos autosufic. Med.: 57x48x, y (ii) La cantidad de 1.672 rollos térmicos 57x47x12; ambas por la suma total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 9.378.734,40).

Marcada con la letra “H”. Factura signada con el número 013804, emitida por TELE ROLL, C.A., a nombre de TPM VENEZUELA, C.A., de fecha 24 de agosto de 2006. En dicha factura se describe el siguiente concepto:15.360 rollos autosufic. Med:57x48x, por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 14.533.632,00).

Las facturas antes señaladas se encuentran en original y son las que acompañan al libelo de demanda…

(COPIA TEXTUAL).

A su vez, los apoderados de la demandada promovieron, entre otras, la prueba de exhibición, así:

CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICION.- Como lo establece la n.d.A. 436 del Código de Procedimiento Civil se promueve la prueba de exhibición y se solicita del Juzgado fiel día y hora para que la actora EXHIBA las órdenes de compra que respaldan las facturas demandadas, que no fueron presentadas porque seguro que no existen…

(SIC).

El día 28 de septiembre de 2007 el abogado L.F.B.S., co-apoderado judicial de la demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados de la actora, argumentando lo siguiente:

Que en el capítulo I, titulado del mérito favorable de los autos, los actores pretenden promover como pruebas documentales y describiéndolas nuevamente como si se tratara de documentos traídos por primera vez a los autos, cuando consta claramente que en la contestación fueron desconocidas en su contenido y firmas las siete facturas presentadas con el libelo de demanda como documentos fundamentales y sostén de la misma, numeradas e identificadas con las letras “B, C, D, E, F, G y H”, por lo que a su juicio estos recaudos deben ser desechados por forjados, aparte de que habría precluído la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para realizar la prueba, según cómputo practicado en autos.

En relación con las pruebas indicadas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, finca su alegato de inadmisibilidad en que las instrumentales pretenden igualmente promover de nuevo documentos desechados, y los que no fueron acompañados con el libelo son improcedentes e inoperantes.

Aduce, finalmente, que tanto la prueba de cotejo del CAPÍTULO III como la de experticia del CAPÍTULO IV, no deben ser admitidas, y si lo fueren y las realizaren sería un gasto innecesario para la actora.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007 el a quo providenció los escritos de pruebas de ambas partes, de esta manera:

...Se opone el demandado a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de que alega que, en virtud del desconocimiento que hiciera de las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales constituyen el documento fundamental de la presente acción, quedaron desechadas del proceso en virtud de la inactividad de la parte actora en relación al desconocimiento formulado, y la parte actora las reproduce cuando invoca el mérito favorable de los autos en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado; en tal sentido el Tribunal considera que en relación a lo señalado por la parte actora en el capitulo I del escrito presentado denominado Del Mérito Favorable, es deber del Juzgador al analizar el contenido de las actas apreciar en su justo valor todas las actas y elementos acompañados por las partes, y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual el análisis de los documentos señalados en el capitulo I del escrito presentado por los Dres. P.M.R., J.H. RINCÓN Y P.V.R., se efectuará en el fallo definitivo, por lo que se abstiene de pronunciarse en el este acto. Así se decide.

En relación a la prueba de Cotejo promovida por la parte actora en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, en consecuencia se fijan las 11:00 a.m del segundo día de despacho siguiente al de hoy a los fines de la designación de los cotejadores.

En lo que respecta a la prueba de experticia grafotécnica promovida de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la misma, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, en tal virtud se fija la 1:30 p.m., del segundo día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la designación de los Expertos Grafotécnicos.

(…).

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, este Tribunal en lo que respecta al capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, señala que dicho alegatos serán analizados en la oportunidad del fallo definitivo.

En relación al capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada donde promueve la prueba de informes, este Tribunal admite dicha prueba y ordena librar oficio al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en el sector S.R.d. esta ciudad, a fin de que informe sobre lo señalado en dicho escrito. Cúmplase.

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos A.R.S.O., titular de la cédula de identidad NºV-8.472.824, S.Q.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.374, N.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.337.787 y Klenia Campos, titular de la cédula de identidad 10.010.994, este Tribunal admite la misma, se fijan, respectivamente, las 11:00 a.m. 12:30 p.m y 1:30 p.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que dichos ciudadanos rindan su testimonio, en el orden en que fueron nombrados.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en los capítulos III, IV, VII y IX se admiten.

En relación a la prueba de exhibición promovida en el capitulo V de su escrito, relativa a la exhibición de las ordenes de compra que respaldan las facturas demandadas, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, ya que la misma no cumple los extremos legales señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al capitulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada este Tribunal se abstiene de pronunciarse en este acto sobre la supuesta confesión señalada por la demandada, y analizará dichos alegatos en la oportunidad procesal pertinente. Así se decide

. (COPIA TEXTUAL).

En virtud del principio quantum appellatum tantum devolutum, corresponde a esta Superioridad analizar la providencia recurrida sólo en lo concerniente a la negativa de admisión de la prueba señalada en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a la admisión de las ofrecidas por la parte actora en los CAPÍTULOS I, II, III y IV del escrito pertinente.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver en esta ocasión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En relación con la prueba de exhibición ofertada por el apoderado de la demandada en el CAPÍTULO V de su escrito de promoción de pruebas, la misma fue propuesta en los siguientes términos:

Como lo establece la n.d.A. 436 del Código de Procedimiento Civil se promueve la prueba de exhibición y se solicita del Juzgado fije día y hora para que la actora EXHIBA las ordenes de compra que respaldan las facturas demandadas, que no fueron presentadas porque seguro que no existen....

(SIC). El tribunal a quo negó su admisión por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 eiusdem.

Al respecto, la alzada observa que el artículo supra señalado establece que la parte que pretenda la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. En el caso de autos, el promovente no cumplió con la carga de acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Por lo demás, constata el sentenciador que según la representación accionada, las órdenes de compra cuya exhibición solicita “seguro que no existen”; por lo que no se comprende cómo es que se pide que las mismas sean exhibidas. En virtud de lo expuesto, es forzoso negar la admisión de dicha prueba, ratificándose en este sentido lo decidido por el juzgado a quo. Así se declara.

SEGUNDO

En lo concerniente a las pruebas ofrecidas en los CAPÍTULOS I, II, III y IV del escrito de promoción probatoria de la actora, para resolver, se observa:

  1. En cuanto al CAPÍTULO I, la parte actora ratifica el valor probatorio de los autos, lo que podría asimilarse al mérito favorable, lo cual no constituye medio de prueba; de hecho, el juez está obligado a valorar todo el material probatorio que conste en el expediente so pena de incurrir en silencio de prueba, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (cuyo dispositivo reza que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni aprobados) y 509 eiusdem, (según el cual “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…”). Ahora bien, determinar si el contenido del material probatorio acreditado en autos resulta conectado o relacionado con los hechos relevantes discutidos en la causa, es una materia que concierne indudablemente al mérito de la controversia, siendo la sentencia definitiva la oportunidad para que el tribunal de conocimiento, al redactar la parte descriptiva del fallo, establezca en forma clara, precisa y lacónica, los términos en que ha quedado planteada la controversia, expresando en la parte motiva la vinculación que estas probanzas puedan tener con la cuestión de fondo, por lo que en este punto también debe ratificarse lo dispuesto en el auto recurrido. Así decide.

  2. En cuanto a las instrumentales promovidas por los apoderados actores en el CAPÍTULO II de su escrito de promoción, el juzgado de la causa omitió en el auto recurrido pronunciarse en relación con las mencionadas documentales, en consecuencia, este ad quem ordena al tribunal de primer grado que se pronuncie de manera expresa y precisa sobre las instrumentales promovidas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas de la demandante. Así se decide.

c.- En lo referente a las pruebas de cotejo y de experticia grafotécnica promovidas en los CAPÍTULOS III y IV, respectivamente, admitidas por el a quo, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 445 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Por su lado, los artículos 446, 447 y 448 eiusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 446.-El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.-La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 448.-Se consideraran como indubitados para el cotejo:

1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4º La Parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir

.

Como se pone de manifiesto de las normas transcritas, una vez desconocido el documento, toca a la parte que lo produjo, probar su autenticidad, “y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la pruebas testimonial, pues esta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo”. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 2006, caso C.S. Romero contra L.A. Romero y otro, criterio éste coincidente con el del Dr. J.E.C.R., para quien “el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales”.

En el caso de autos, la representación accionante propuso el cotejo y al propio tiempo una experticia grafotécnica, persiguiendo ambas probanzas el mismo fin, es decir, demostrar la autenticidad de las “facturas señaladas en el libelo de demanda”.

Lo anterior permite concluir que la prueba ordinaria de experticia en cuestión es inconducente para probar la autenticidad de las facturas acompañadas al libelo marcadas “B, C, D, E, F, G y H”, puesto que, como hemos visto, el elemento de convicción apropiado en este caso es el cotejo y supletoriamente la prueba testimonial. Así se decide.

En lo informes rendidos en esta instancia, el abogado L.B.S., además de considerar extemporánea la prueba de cotejo, plantea que la misma es inadmisible ya que no cumple con lo expresamente ordenado en el artículo 447 al no señalar el instrumento o instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse el cotejo, agregando sobre el particular que esas nuevas facturas igualmente desconocidas que acompañaron “NO CONSTITUYEN EN FORMA ALGUNA UN DOCUMENTO INDUBITADO, como lo establece el artículo 448 procesal” .

Para decidir, se observa:

Los apoderados judiciales de la demandante promovieron el cotejo “sobre las firmas y el sello que poseen las facturas señaladas en el libelo de demanda”. En este sentido, y a los fines de su evacuación, señalaron que las mismas fueran cotejadas “con todas y cada una de las facturas que han sido agregadas en este escrito específicamente en el capítulo II. Con dicha prueba se puede evidenciar que las facturas pagadas a lo largo de la relación comercial entre TPM VENEZUELA, C.A, y TELE-ROLL, C.A, poseen la misma firma y los mismos sellos de las facturas que no desean honrar”.

Como se notará, la promoción del cotejo no cumple con la formalidad indispensable de indicar el documento indubitado para el cotejo, pues, lo que se pretende es que la confrontación de las firmas de las facturas cuyo pago se demanda se haga con la firma de las facturas indicadas en el capítulo II, que obviamente no son de los instrumentos indicados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se agrega que ni siquiera se identifica a la persona que firmó los títulos (facturas) descritos en dicho capítulo II.

A juicio de quien decide, la prueba de cotejo promovida en semejantes condiciones deficitarias es manifiestamente ilegal y por consiguiente debe ser inadmitida y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

Dada la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de cotejo y experticia promovidas en los CAPÍTULOS III y IV del escrito de promoción probatoria de la accionante, se hace innecesario pronunciarse sobre el alegato de preclusión de la oportunidad para la designación de expertos formulado por la demandada. Así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLES LAS PRUEBAS DE COTEJO y de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA promovidas por los apoderados actores en los CAPÍTULOS III y IV de su escrito de promoción de pruebas respectivamente. SEGUNDO.- INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado L.F.B.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TPM DE VENEZUELA C.A, contra el auto dictado el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proveyó los escritos de pruebas de las partes. CUARTO.- Se ordena al a quo pronunciarse de forma expresa y precisa sobre las pruebas instrumentales referidas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas de la actora.

Queda MODIFICADO el auto apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (29) días del mes de enero del dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 29/01/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de (15) folios útiles, siendo las 11.25 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G..

Exp. Nº 5.650.

JDPM/ERG/ Carmen.

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