Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : OP02-R-2004-000160

PARTE APELANTE: empresa, TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-1988, bajo el Nº 306, tomo 4, Adc-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. M.T.A. y B.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 85.456 y 18.342, respectivamente

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, J.A.C.O., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 2.101.587.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. I.J. CARRERAS D ENJOY, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.806.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 29-11-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2005, siendo las Diez (10:00) horas de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. G.M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, M.T.A., identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte apelante, la abogada en ejercicio, M.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se encuentra presente el ciudadano J.A.C.O., así como su apoderado judicial, abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que las partes explanen sus defensas y alegatos objetos del presente Recurso de Apelación.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogada en ejercicio, M.T.A., apoderada judicial de la parte demandada, a los efectos de explanar sus alegatos, en el cual manifiesta que el presente recurso de apelación se ejerce en contra del auto de fecha 29-11-04, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y en consecuencia se libra el mandamiento de ejecución. Señaló que su recurso de apelación lo fundamenta en que existe una medida cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en la cual se decreta la suspensión de la sentencia definitiva, y en vista de ello el Tribunal de la causa procedió mediante auto a acatar la mencionada decisión. Adujo que ante tal situación el Tribunal de la causa planteó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia un conflicto jerárquico, y aun a pesar de ello continuó conociendo del procedimiento. Igualmente adujo que el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la causa a cualquier Tribunal de Ejecución viola el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Tribunales competentes para realizar la ejecución, son los Tribunales del Trabajo.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio I.C., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de la apelación ejercida por la demandada, era en contra del auto de fecha 29-11-04, mediante el cual la Juez de la causa, decreta no sólo la ejecución forzosa, sino también que ordena la remisión del mandamiento de ejecución. Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla el Principio de Lealtad y Probidad que se deben las partes, así como lo señalan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se le aplique a la parte demandada lo establecido en el mencionado artículo, ya que han actuado con fraude procesal. Señaló que el fraude procesal ha sido establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como las formas para atacarlo, entre ellas, la vía del juicio ordinario, la vía incidental o de amparo, y en el mismo juicio cuando el Juez detecta el fraude procesal. Igualmente adujo que la parte aquí apelante aporta a los autos una medida de suspensión provisional de los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y por la dictada por el Tribunal Superior, pero no habla de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo manifiesta que no traen a los autos copia del libelo contentivo de amparo, el cual fue intentado por la falta de notificación del Procurador General de la República, y en donde solicitan la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y no de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto consigna copia certificada del libelo contentivo de la acción de amparo incoada por la parte demandada, constante de (12) folios. Es por todo ello que insistió en la aplicación a la parte demandada del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto.

Asimismo hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:

Manifestó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de Primera Instancia suspendió la causa acatando una medida cautelar decretada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y a pesar de ello continuó con la ejecución de la sentencia librando mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República violando lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, no obstante a ello, cursa a los autos, oficio (F-8) mediante el cual el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, comunica al Juzgado A-quo, que en la acción de amparo interpuesta por ante ese Juzgado se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de las sentencias proferidas en fechas 20 de Enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en fecha 09-02-04, del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que en la presente causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a dictado sentencias en fechas 04-05-04 y 04-06-04, declarando desistido el Recurso de Casación interpuesto por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, razón por la cual la sentencia dictada por este Juzgado quedó firme; y en donde declara inadmitida la solicitud de reposición de la causa por encontrarse la misma en etapa de ejecución. Al respecto cabe señalar que las únicas causales de suspensión de la ejecución de una sentencia están establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias éstas que no están presentes en el caso bajo estudio, es en virtud de ello que en vista de las continuas apelaciones ejercidas con relación a esta causa, esta Juzgadora, observa que se ésta obstaculizando la Administración de Justicia, se ha caído en un retardo procesal, violentando con ello el Principio de la celeridad procesal que caracteriza los Tribunales del Trabajo, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que considera forzoso este Tribunal de Alzada aplicar el artículo 48 de la mencionada Ley, a la parte apelante, en virtud de que ya fueron apercibidos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por intentar una reposición inútil, así como de las reiteradas apelaciones que se han decidido en la presente causa a los fines de evitar la ejecución del fallo definitivamente firme, es de advertir que la Justicia laboral ha cambiado y no se puede permitir que se siga obstaculizando la Administración de Justicia a los fines de que no se haga efectiva la misma, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal tercero, parágrafo primero, razones éstas por las cuales se le aplica a la empresa demandada TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias la cual se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el apelante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto a criterio del Juez, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 Ejusdem. El cumplimiento de dicha multa impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con anterioridad. ASI SE DECIDE.

En este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que en materia de ejecución se aplicará por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Alzada considera que el Tribunal Ejecutor que práctico la medida, sí es competente para ello. A este efecto el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, “En la ejecución de la sentencia se observara lo dispuesto en el titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga lo dispuesto en la presente Ley….” “…En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración, establecidos en esta Ley”.

Asimismo el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, establece, “El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentre bienes del deudor”. Cabe destacar que la Juez de la causa libró el mandamiento de ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a cualquier Tribunal competente de esta Región, distinto hubiese sido que lo hubiese librado a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora considera que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar, debiéndose declarar firme el auto en donde se decreta la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose librar mandamiento de ejecución, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), en consecuencia deberá confirmarse el auto de fecha 29-11-04, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, debiéndose remitir la causa al Juzgado antes mencionado a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.

Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a través de su Apoderada Judicial, abogada M.T.A., en contra del auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Se le aplica a la empresa demandada TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias la cual se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el apelante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto a criterio del Juez, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 Ejusdem. El cumplimiento de dicha multa impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con anterioridad. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguentes.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA, Abg. LECVIMAR G.M.

En esta misma fecha 20 de Enero de 2005, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.

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