Decisión nº 4ta.-mayo-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: IH02-L-2008-000006

PARTE DEMANDANTE: P.C.G.R., venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.680.275

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOG. ATACHO ARCAYA ARAMELY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUDATEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de Diciembre del 2.008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda por la ciudadana P.C.G.R., asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ARAMELYS ATACHO ARCAYA ARAMELY, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, contra la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 14 de Abril del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de Mayo del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, en la cual este tribunal Primero de Primera Instancia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, ha incoado la ciudadana P.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.680.275, contra la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC); SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC), a cancelar los siguientes conceptos: por Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de un (01) año y cinco (05) meses, todo lo cual da veintidós (22) días que multiplicados por el último salario diario de 36,66 Bs. F, da un total de Bolívares Fuertes MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (BS.F 1.173,12); Antigüedad que arroja ciento siete (107) días que multiplicados por Bolívares Fuertes TREINTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (38,90Bs. F) de un salario integral diario, da un total de de Bolívares Fuertes CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO, CON CINCO CENTIMOS (4.084,05 Bs.F), con respecto al pedimento de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una institución, vale decir fundación de estado Falcón, lo que en derecho sería procedente la bonificación de fin de año, que corresponde 15 días por un año mas 6.25 por los cinco meses restantes, para un total de 21,25 días, a razón del salario diario 36,66 Bs. F, todo lo cual da un total de Bolívares Setecientos Setenta y Nueve con 25 céntimos (Bs. F.779,02),los cuales serán fundamentados en la parte motiva de la sentencia. Igualmente Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación, los cuales serán debidamente calculados por un único experto, que a bien tenga designar el Tribunal Competente. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara la publicación y registro de la presente acta, e igualmente se indica que siendo la oportunidad para motivar la presente Sentencia se procede de conformidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda de la ciudadana P.C.G.R., que "Comenzó a prestar servicio como Coordinadora General de la televisora Visión Tecnológica departamento que estaba adscrito a la FUNDACION TENECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATE), desde el día 01-03-2007, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes e 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario e Bs. 1.100,00 mensual hasta el día 31-07-2008 fecha en la cual decide renunciar y considerando que por el tiempo de servicio laborado le corresponde el concepto de Prestaciones Sociales y que dada la fecha actual sin haberse verificado el pago que se me adeuda por dichos conceptos ni por ante la Inspectoria del Trabajo en sala de reclamo en virtud que no asistió a las constantes citas efectuadas. Es por lo que decía demandar judicialmente a la FUNDACION TENECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), por los conceptos que reclamo los cuales son los siguientes, Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el periodo es decir, 1 año 5 meses, para un total por este concepto de 1.173,12. Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden por el periodo de 1 años 5 meses la cantidad de Bolívares 4.674,15. Antigüedad, de conformidad con lo previsto con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden por el periodo de 1 años y 5 meses la cantidad de Bolívares 3.264,10. Resulta un total a reclamar que es la suma de los conceptos antes mencionados arroja un total de NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE céntimos, ……………………9.111,37

Demanda así mismo los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve el Merito Favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, específicamente pido al Despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y la adquisición procesal de la misma.

DOCUMENTAL

Promueve C.d.T. suscrita por el Ingeniero C.G.d. fecha 9 de julio de 2007y 26 de marzo de 2008, marcados con las letras “A” y “B”.

Promueve c.d.t. suscrita por el ingeniero C.G.d. fecha 9 de julio de 2.007 y 26 de marzo del 2.008, marcado con la letra “A” y “B”

Contrato de Trabajo marcada con la letra C.

Informe solicitado por la parte demandada a la parte actora de sus labores realizadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió medios probatorios que le favorecieran, tampoco consigno escrito de contestación de demanda, pero por tratarse de un ente público, goza de las prerrogativas procesales de Ley, y por cuanto se quiere como contradicho lo alegado por el actor.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

La parte demandada y/o su representante legal no promovieron, medios probatorios, que llevaran a la certeza a esta sentenciadora o desvirtuar lo alegado por la parte actora ciudadano P.C.G.R., menos un no dio contestación a la demanda.

Por otra parte considera esta sentenciadora que las prerrogativas y privilegios procesales a favor de las instituciones Publicas que integran el estado, están contempladas taxativamente en el articulo 65 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.

.

Así mismo, el artículo 68 ejusdem, establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica

.

De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que se contradicen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, así como también la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que detenten el poder bien sea Nacional, Estadal o Municipal, son responsables de las omisiones en las que pudieren incurrir en el ejercicio de sus cargos.

Por otra parte, este Tribunal para decidir dicha solicitud expresa que se hace necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0989, publicada el diecisiete (17), de Mayo del dos mil siete, y reiterada en fecha 30 de octubre del 2007, la cual dejo sentado lo siguiente:

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación mas elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente publico conocer de manera exacta las protecciones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuesto, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica se observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...,.

Sólo así se pueden conseguir el punto e equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función publica, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la ley del Estatuto de la Función Publica, criterio que perfectamente es aplicable, mutis mutandi, en el proceso del trabajo…,.

Esta sentenciadora comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, sumado al hecho que conforme a lo ordena en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tenemos el deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, y para determinar el alcance de la norma antes transcrita es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas en el derecho laboral, tomando en consideración los principios que los rigen y los Principios protectores del Trabajador, dentro de los cuales el juez debe encontrar el justo limité que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa corresponsabilidad del estado, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Y así se decide.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve el Merito Favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, específicamente pido al Despacho tome en cuenta y aplique para la valoración de las pruebas los principios procesales de la Comunidad de la Prueba y la adquisición procesal de la misma.

En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, que se pudiera desprender del desarrollo del presente proceso, a favor del actor, esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del M.T.. Y así se decide.

DOCUMENTAL

C.d.T. en original marcada con la letra A y B; Contrato de trabajo en original marcado con la letra C, Informe solicitado por la parte demandada a la parte actora de sus labores realizadas.

Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y los mismos se refieren a la notificación que hiciere la parte patronal al referida trabajador del despido que había sido objeto, así como también se evidencia la relación laboral, conjuntamente con el salario que percibía dicho ciudadano por la misma, y por cuanto, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos ni en su contenido, y en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió medios probatorios que le favorecieran, tampoco consigno escrito de contestación de demanda, pero por tratarse de un ente público, goza de las prerrogativas procesales de Ley, y por cuanto se quiere como contradicho lo alegado por el actor.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que dicha pretensión presentada por la parte actora, no es contraria a derecho al orden publico o a las buenas costumbres, tendiéndose en cuenta que dicha demanda se ha tenido como contradicha en todas y cada una de sus partes, referido a los privilegios y prerrogativas de la cual goza la Institución demandada, conviene igualmente resaltar que la parte demandada no presento pruebas alguno que le favorecieran en la oportunidad correspondiente es por ello que, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por la ciudadana P.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.680.275, contra la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS S.A.D.C. (FUNDATEC), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de Un (1) año y Cinco (5) meses, todo lo cual da veintidós (22), días que multiplicados por el ultimo salario equivalente a mil cien bolívares (1100) Bs para un diario de 36,66 BsF, lo que nos da un total de ochocientos seis con cincuenta y dos céntimos (806,52) Bs. Por la fracción de 5 meses corresponden la cantidad de 10 días multiplicado por la cantidad de bolívares 36,66, resulta la cantidad de 366,60 Bolívares, todo esto da un total a cancelar de Mil Ciento Sesenta y Tres con Doce Céntimo…………………………………………………….……………..(BsF. 1.173,12).

Con respecto al pedimento de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una institución publica, vale decir que fundación de estado Falcón, lo que en derecho sería procedente la bonificación de fin de año, que corresponde 15 días por un año mas 6.25 por los cinco meses restantes, para un total de 21,25 días, a razón del salario diario 36,66 Bs. F, todo lo cual da un total de Bolívares Setecientos Setenta y Nueve con 25 Céntimo…….... BsF.779,02

La Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden por el periodo laborado es decir de 1 año y 5 meses que arroja Ciento Siete (107), días que multiplicados por Bolívares Treinta y Ocho bolívares con noventa Céntimos (38,90 Bs.), de un salario integral diario desde la fecha 01/03/2007 al 01/08/2008, para un total de Bolívares Cuatro mil Ciento Sesenta y dos con tres céntimos ……………………….... (4.162,03 Bs.).

Todos los conceptos antes explanados suman la cantidad de Seis mil Ciento Catorce Bolívares con Diecisiete Céntimos….…………..….……...…Bs. 6.114,017.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (01 de Agosto del 2007) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, ha incoado la ciudadana P.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.680.275, contra la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC); SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC), a cancelar los siguientes conceptos: por Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un periodo de un (01) año y cinco (05) meses, todo lo cual da veintidós (22) días que multiplicados por el último salario diario de 36,66 Bs. F, da un total de Bolívares Fuertes MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (BS.F 1.173,12); Antigüedad que arroja ciento siete (107) días que multiplicados por Bolívares Fuertes TREINTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (38,90Bs. F) de un salario integral diario, da un total de de Bolívares Fuertes CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO, CON CINCO CENTIMOS (4.084,05 Bs.F), con respecto al pedimento de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una institución publica, vale decir Fundación del estado Falcón, lo que en derecho sería procedente la bonificación de fin de año, que corresponde 15 días por un año mas 6.25 por los cinco meses restantes, para un total de 21,25 días, a razón del salario diario 36,66 Bs. F, todo lo cual da un total de Bolívares Setecientos Setenta y Nueve con 25 céntimos (Bs. F.779,02). Igualmente Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación, los cuales serán debidamente calculados por un único experto, que a bien tenga designar el Tribunal Competente. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Falcón.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de Mayo de 2009, a la hora de las Tres y Treinta minutos poss-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

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