Decisión nº 063-M-15-05-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4435.-

Visto con informes.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana M.P.A., cédula de identidad Nº 10.704.032, en representación de INGENIERIA CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 15, tomo 9-A, asistida por la abogada C.Y.L., matricula Nº 67.294, contra el auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual, se negó la admisión del procedimiento por retardo perjudicial, que de común acuerdo presentaron la FUNDACIÓN TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 2003, asistida por la abogada L.G., matricula Nº 132.792, y la empresaria apelante, para la evacuación anticipada de una experticia, quien suscribe para decidir observa:

Alega la apelante, que conjuntamente con la descrita FUNDACIÓN, para prevenir un eventual juicio derivado de la ejecución o incumplimiento del contrato de adecuación y dotación de infraestructura física, para la sede de esta última persona jurídica, solicitaron una prueba de experticia anticipada para determinar la ejecución de la obra contratada, así como la legalidad de su precio, para un futuro juicio por daños patrimoniales al Estado o por finiquitada la contratación; y que, como temor fundado, expusieron que por el uso constante de la edificación sede, pudiera desaparecer por su uso, algunos elementos de prueba; argumentando, que sólo en el supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ad quo podía declarar inadmisible la demanda.

Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:

Revisado el expediente se observa:

Que la Juez ad quo temporal, negó la solicitud antes referida, porque ambas partes no habían señalado su domicilio y porque no habían producido el justificativo a que se refiere el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto quien suscribe, observa:

  1. el retardo perjudicial, es una demanda para obtener por adelantado una prueba plena, par un eventual juicio.

  2. es por ello, que el solicitante, debe demostrar presuntivamente ante el Juez de la causa, el peligro de daño eventual o de desaparición de los hechos objeto de la prueba (periculum in damni).

  3. el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, expresa “… Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”, por argumento en contrario, si pueden hacerlo en juicio, nada obsta para que no lo pueda hacer anticipadamente (extrajudicialmente).

  4. por otra parte, es cierto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda se declara inadmisible, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el presente caso, ni falta la indicación del domicilio (en este caso, como el procedimiento es de común acuerdo, entraría a regir la norma supletoria del artículo 174 eiusdem), ni el justificativo del retardo perjudicial (periculum in damni), son elementos para declarar inadmisible la demanda; con ello, no quiere decir, quien suscribe que el riesgo que desaparezcan los hechos constitutivos de la prueba, no debiera demostrarse, bastando para ello, que el Juez ad quo, otorgue el plazo previsto en el artículo 10 del Código adjetivo civil, como director del proceso, y que las partes al menos, acompañaran el contrato original, como prueba presuntiva (si no lo hicieren, irremediablemente, la solicitud deberá se declara sin lugar. Pero, este peligro también puede suplirse por un justificativo de testigos, bien evacuados, ¿Qué se quiere afirmar con ello?, que la parte los identificará en su solicitud, asumirá la carga de presentarlos y hará las preguntas pertinentes, no sugestivas o acertivas, esto es, como comúnmente se hace “Diga el testigo como es cierto y le consta…” y luego le indica la respuesta que debe dar, lo cual invalida la prueba; o recurriendo a los mal elaborados justificativos notariales, preelaborados, ya que todos siguen el mismo formato para que declare admisible la prueba; y así se decide.

En conclusión, debe revocarse el auto interlocutorio definitivo apelado y darse la razón a la apelante, en el marco del razonamiento de esta sentencia; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.P.A., cédula de identidad Nº 10.704.032, en representación de INGENIERIA CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 15, tomo 9-A, asistida por la abogada C.Y.L., matricula Nº 67.294, contra el auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual, se negó la admisión del procedimiento por retardo perjudicial, que de común acuerdo presentaron la FUNDACIÓN TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del año 2003, asistida por la abogada L.G., matrícula Nº 132.792, y la empresaria apelante, para la evacuación anticipada de una experticia.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia interlocutoria apelada.

TERCERO

Se ordena al Juez tercero de primera instancia en lo civil, con sede en Coro (competente por haber cesado en su suplencia, la abogada C.H.), ordenar previo a la admisión de la solicitud, que se acredite el riesgo de que desaparezcan los hechos objeto de la prueba anticipada.

No hay especial condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/05/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 063-M-15-05-09.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4435.

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