Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

TELECOMINICACIONES Y DATOS THOMDI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 207-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30226569-0. APODERADO JUDICIAL: G.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9447.

PARTE DEMANDADA

CERVECERIA POLAR C.A., de este domicilio, anteriormente denominada Cervecería Polar Los Cortijos C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00006372-9 APODERADOS JUDICIALES: G.R., P.A.P.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., Geraldine D´Empaire, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.R.B., Dubraska Galárraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.M., A.A.P., G.B., Mireylle Carrillo, G.A., C.M., J.E.L., M.C., G.R., M.E.U., H.M.M., L.L. y D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 117.122, 125.545, 128.573, 129.881, 113.571, 147.634, 146.970, 122.659, 144.742, 146.239, 149.624 y 149.625 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de marzo de 2012 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de enero de 2012 por la representación judicial de la parte actora en contra de la resolución dictada el 09 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó el auto de fecha 25 de noviembre de 2011 en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Telecomunicaciones y Datos Thomdi C.A. en contra de Cervecería Polar C.A., a través del cual fue negado el pedimento de la parte actora en virtud de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Mediante auto del treinta (30) de marzo de 2012 esta Superioridad le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data a los fines de que tuviese lugar el acto de informes.

Verificada la oportunidad para el acto de informes en fecha 4 de mayo de 2012 ambas partes hicieron uso de ese derecho por lo que el Tribunal previa lectura por secretaria de los correspondientes escritos procedió a agregarlos a los autos.

En fecha 25 de mayo de 2012 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Dubraska Galárraga Ponce en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignando su correspondiente escrito de observaciones a su contraparte, por lo que la causa entro en estado de sentencia a partir de la referida fecha.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 09 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 12), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la empresa Telecomunicaciones y Datos Thomdi C.A. en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, el juzgado A-quo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011.

En el mencionado auto el tribunal de la causa señaló:

(...) Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio, G.A. y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011,...

En contra de la referida resolución judicial recurrió el 11 de enero de 2012 el abogado G.A. en su condición de representación de la parte actora y en la oportunidad de presentar sus informes ante esta Alzada, manifestó:

o Que la parte demandada durante mas de un año ha mantenido escondido o fuera del país al ciudadano G.J.B.H. con la única finalidad de impedir en reiteradas oportunidades las gestiones realizadas por los Alguaciles;

o Que en la causa se violó el debido proceso en varias oportunidades, dejando a su representada en estado de indefensión;

o Que transcurridos 30 días hábiles para la evacuación de pruebas solicitó que se evacuara la prueba de Posiciones Juradas, siendo negada por el Tribunal alegando que se venció el lapso probatorio;

o Que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas pueden ser evacuadas hasta antes del acto de informes;

o Que se le solicitó al Juzgado A-quo en varias oportunidades se dictara un auto para la evacuación de la prueba de posiciones juradas;

o Que la parte actora ha quedado en estado de indefensión por la importancia que para ellos tiene la prueba de posiciones juradas, peticionada por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional la reposición de la causa al estado de que se ordene la evacuación de la mencionada prueba.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad designada para la presentación de informes ante esta Alzada alego:

• Que la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en la cual se señaló que se negaba la solicitud que hiciera la parte actora de evacuar la prueba de posiciones juradas;

• Que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas para que el ciudadano G.B., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., las absolviera;

• Que se aprecia de las copias certificadas consignadas que el juzgado de la causa comisionó a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que citara al ciudadano G.B. y luego el juzgado de instancia evacuara la prueba de posiciones juradas;

• Que librada la comisión para que se citara al mencionado ciudadano, se señaló expresamente que habían transcurrido 23 días de despacho;

• Que en el tribunal comisionado transcurrió con creces el lapso de evacuación de pruebas lo cual se aprecia del computo cursante en autos que establece que transcurrieron por ante ese Juzgado 19 días mas de despacho;

• Que la parte actora no realizó impulso procesal alguno para la realización de la comisión por lo que se evidencia que la misma no actuó de manera diligente;

• Que tal y como se evidencia la parte actora solicitó la reapertura del lapso en fecha 22 de noviembre de 2011 lo cual fue negado por el tribunal de la causa transcurriendo los días de despacho para apelar de dicho auto, por lo que nuevamente ante la falta de diligencia de la parte actora apelante, vuelve a solicitar la reapertura del lapso para apelar entonces de la nueva negativa;

• Que por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por su contraparte.

Esta Superioridad Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo y demás fotostatos certificados, los cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el 09 de enero de 2012 el tribunal de la causa ratificó el auto de fecha 25 de noviembre de 2011 dictado en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Telecomunicaciones y Datos Thomdi C.A. en contra de Cervecería Polar C.A., a través del cual fue negado el pedimento de la parte actora en virtud de encontrarse la causa en estado de sentencia.

De acuerdo a nuestra Ley Adjetiva Civil, los lapsos no pueden prorrogarse ni abreviarse, a menos que la ley de manera explicitada lo autorice.

Al respecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De la precitada norma, se deriva que una vez concluido el término o el lapso establecido para el cumplimiento de un acto jurídico válido, no es susceptible de prórroga a menos que existiese una causa no imputable a las partes que así lo amerite o porque la ley lo permita.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diferentes fallos (23-02-1995) y el 05 de Febrero de 2002, caso M.T.M.C. vs A.A.M.C. (Exp. Nº 01-539) lo siguiente:

… es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 9 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se ratificó la providencia del 25 de noviembre de 2011 emitida por ese mismo órgano jurisdiccional, a través del cual ordenó agregar a los autos la comisión relativa a la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora y a su vez negó el pedimento de la parte actora relativo a realizar una nueva comisión para la evacuación de la mencionada prueba.

En tal sentido, el abogado G.A. en representación de la sociedad mercantil Telecomunicaciones y Datos Thomdi C.A., solicitó por ante el Juzgado de la causa en fecha 22 de noviembre de 2011 que fuese librada nueva comisión a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas por él solicitada.

De la revisión de las actas procesales se desprende que la prueba promovida en fecha 28 de abril de 2011 por la parte actora relativa a las posiciones juradas del ciudadano G.B., fue admitida por el Juzgado A-quo, por lo que ordenó en fecha 27 de julio de 2011 librar comisión al “Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, a los fines de que se practicara la citación del mencionado ciudadano, dejando constancia del tiempo transcurrido del lapso de evacuación de pruebas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de posiciones juradas, señala el comentarista E.C.B., que las mismas consisten en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.

En tal sentido, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

De lo anterior se desprende que las posiciones juradas pueden ser evacuadas en cualquier estado y grado de la causa, es decir, desde la etapa de contestación a la demanda, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, en el escrito de informes presentado por la parte actora, se señala que la demandada durante más de un año ha mantenido escondido o fuera del país al ciudadano G.J.B.H., con la única finalidad de impedir en reiteradas oportunidades las gestiones tendientes a los fines de su citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, con lo que se violó el debido proceso en varias oportunidades dejando a su representada en estado de indefensión. Empero, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el tribunal de la causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libró comisión al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2011 a los fines de que realizara la citación del ciudadano G.B. y la misma fue devuelta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto del 8 de noviembre de 2011, en el cual se establece la falta de impulso procesal para la ejecución de la misma.

En este orden de ideas, se desprende de las copias que conforman el expediente, que para el momento de librada la comisión de fecha 27 de julio de 2011, por el tribunal de la causa habían transcurrido veintitrés (23) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas y de igual forma se desprende del cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que desde el 27 de septiembre de 2011 exclusive (fecha en la cual se le dio entrada a la comisión por ante el Juzgado de Municipio) hasta el 8 de noviembre de 2011 (fecha en la que fue devuelta al Juzgado de la causa la comisión ordenada) habían transcurrido diecinueve días (19) de Despacho, observando este juzgador que se cumplieron con creces los treinta (30) días del lapso probatorio, no habiéndose efectuado en ese tiempo la citación del ciudadano G.B. para que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora por falta de impulso de la interesada, y en virtud que de la revisión de las actas se evidencia que la litis se encuentra en estado de sentencia desde el 25 de noviembre de 2011 fecha en que fueron agregadas las resultas de la comisión librada por lo que el auto de fecha 09 de enero de 2012 que simplemente ratifica el instrumento antes mencionado se constata que el A-quo actuó autorizado por el artículo 202 procesal, por lo que su resolución del 09-01-2012 en modo alguno infringe formas procesales, ni crea desigualdad en el juicio, como lo denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones y Datos Thomdi C.A.

En consecuencia, el auto recurrido deberá confirmarse, desestimándose la apelación de la representación de la parte actora, debiendo imponerse la correspondiente condenatoria en costas.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma, de acuerdo a la motivación ya señalada, el auto dictado el 09 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó el auto de fecha 25 de noviembre de 2011 emitido por ese mismo órgano jurisdiccional a través del cual ordenó agregar a los autos la comisión relativa a la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora y a su vez negó el pedimento de la parte accionante de librar una nueva comisión para la evacuación de la mencionada prueba, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Telecomunicaciones y Datos Thomdi C.A. en contra de Cervecería Polar C.A.;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° 10460

ACE/AM/ralven

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