Decisión nº 11-1814 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2011-000063

RECUSANTE: TELECOMUNICACIONES AABY, C.A., representada por el ciudadano A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.263, de este domicilio.

RECUSADA: E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA expediente Nº 11-1814 (Asunto: KH01-X-2011-000063).

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A., contra la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., se aperturó la presente incidencia con ocasión a la recusación planteada en fecha 11 de julio de 2011 (fs. 38 al 40), por la ciudadana M.T.M.d.B., actuando en su propio nombre y representación de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., debidamente asistida de abogado, contra la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2011 (fs. 41 al 46), la jueza presentó su escrito de informe, mediante el cual rechazó la recusación planteada en su contra, y remitió el cuaderno separado al juzgado de alzada correspondiente. En fecha 21 de julio de 2011 (f. 51), se recibieron las actuaciones en esta alzada, y por auto de fecha 22 de julio de 2011 (f. 52), se le dio entrada y se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes. En fecha 03 de agosto de 2011, los abogados E.P.O. y Reinal P.V., presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 55 al 57 y anexos a los folios 58 al 59). Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día calendario siguiente (f. 60).

Alegatos del recusante

La ciudadana M.T.M.d.B., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., debidamente asistida de abogado, planteó la recusación en contra de la Dra. E.B.C.M., en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-000529, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que:

…Primero: A raíz del fallecimiento del señor A.B.C., quien en vida fuera casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.375.027, tres de sus hijos, los ciudadanos A.A.B.Y., Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.705.263, V-11.786.385 y V-13.505.287, han intentado una serie de demandas de contenido patrimonial contra la suscrita M.T.M.d.B. y otros co herederos, como N.B.M., M.B.G. y Cataldo A.B.M., todos mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-16.137.087, V-14.938.482 u V-16.137.087, que involucran entre otras a las empresas “Inmobiliaria Bucci, C.A.”, “Antonio Moda y Diseños, C.A. e “Inversiones Montebucci, C.A., por lo que existe una necesaria interrelación jurídico – patrimonial entre las empresas señaladas y los accionistas.

Segundo: Ante este Tribunal cursa una demanda (Exp. KP02-2011-00534) donde los actores A.A.B.Y., Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, pretenden la exclusión de los demás herederos del señor A.B.C., es decir, N.B.M., M.B.G., Cataldo A.B.M. y M.T.M.d.B., de la empresa “Antonio Moda y Diseños, C.A.”, asentada ante el Registro Mercantil bajo el N° 29, Tomo 65-A (sic) de fecha 18 de noviembre del 2005. En este expediente la juez E.B.C.M. tomó la vergonzosa decisión de suspender el procedimiento, a cuyos efectos usurpó funciones exclusivas de un juez penal, llegando incluso a negar el recurso de apelación ejercido asumiendo que se trataba de la institución de las cuestiones previas (caso único en la historia judicial venezolana opuesta por la parte demandante), porque se fundamenta en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil para llegar a esa negativa. Fue tal el desatino que se declaró con lugar, por el Tribunal Superior Tercero Civil y Mercantil del Estado Lara, un recurso de amparo constitucional interpuesto por N.B.M. contra la sentencia interlocutoria dictada.

En el presente Expediente KP02-V-2011-0529, donde presentamos esta recusación, las partes son “Telecomunicaciones Aaby, C.A.”, representada por A.A.B.Y. e “Inmobiliaria Bucci, C.A.”, representada por la suscrita M.T.M.d.B., lo que obviamente implica que continúan en conjunto los mismos intereses.

Tercero: Ahora bien, siendo que el artículo 25 de la Constitución Nacional establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que menoscaba los derechos garantizados por la Constitución Nacional es nulo y compromete la responsabilidad penal, civil y administrativa del funcionario, acciones que adelantamos intentaremos contra la juez agraviante, en su oportunidad, debe entenderse y apreciarse sanamente que entre la juez E.B.C.M. y la suscrita M.T.M.d.B., como representante legal, accionista de “Inmobiliaria Bucci, C.A,” y madre de la quejosa o agraviada N.B.M., en el referido amparo constitucional, existe un pleito judicial que compromete la imparcialidad y objetividad de la referida juez y por supuesto, enemistad, circunstancias que deben tipificarse dentro de los supuestos normativos establecidos como causal de recusación en los ordinales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente debe apreciarse aplicable el ordinal 17 del referido artículo, que señala como causa válida un recurso de queja admitido. En este caso se trata de algo más grave, porque implica la admisión y decisión de un Tribunal Superior que determina que la juez E.B.C.M., violentó derechos constitucionales de mi hija N.B.M. y, en cascada, de los demás integrantes de la sucesión Bucci entre los cuales me encuentro, distintos a los demandantes A.A.B.Y., Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán. Esta decisión del amparo debe entenderse aplicable, no obstante el ejercicio de la apelación correspondiente, porque conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), el recurso se oye sólo en efecto devolutivo, no suspensivo.

Cuarto: Como consecuencia de lo expuesto recuso formalmente a la juez E.B.C.M.. En cuanto a la tempestividad de la recusación, cuyos lapsos válidos se prevén en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hacemos constar que sólo fue hoy lunes 11 de julio del 2011, cuando tuvimos acceso a la provisión de la copia certificada de la sentencia de amparo, por lo no (sic) podíamos haberla intentado con anterioridad

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Informe de la Jueza Recusada

La abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 12 de julio de 2011, en los siguientes términos:

…Visto el argumento esgrimido por el recusante, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por la ciudadana M.T.M.d.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.990.490, actuando en su nombre propio y en representación de la empresa “Inmobiliaria Bucci, C.A.”, por las razones siguientes:

En primer lugar niego y rechazo de manera enfática lo expuesto por la recusante, por no ser ciertos los hechos alegados.

En segundo lugar rechazo que haya incurrido en la causal de recusación, prevista en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente existir un pleito civil entre la suscrita como recusada o alguno de mis parientes por consanguinidad o afinidad, en las hipótesis previstas en los ordinales 1° y 2° del citado artículo 82 del C.P.C., y la recusante, debo manifestar que ni existe ni ha existido entre la referida recusante y quien suscribe pleito civil alguno, así como tampoco entre aquélla y mis parientes por consanguinidad o afinidad. Es más, no conozco a la recusante ni tampoco mis parientes la conocen.-

En tercer lugar rechazo que haya incurrido en la cusa de recusación, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por presuntamente haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, toda vez que el presente Juicio corresponde a demanda de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano A.A.B.Y., contra la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/04/1989, bajo el Nº 12, tomo 3-A, expediente Nº 20.754, representada por su Vice-Presidente, ciudadana M.T.M.D.B., y la misma fue recibida en este despacho en fecha 12/05/2011, con motivo de la inhibición planteada por los Titulares de los Juzgados Segundo y Tercero de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la referida fecha, se ordenó dar entrada y en mi condición de juez me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, así mismo se ordenó oficiar a los Juzgados Segundo y Tercero de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Lara a los fines solicitar la certificación de los días de despacho transcurridos en los referidos despachos, todo ello a los fines de determinar el estado en el que se encuentra el Juicio, en razón de que en los autos se desprende que la parte demandada en el juicio presentó escrito de reconvención, así pues como es que según la recusante he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, si el citado juicio se encuentra en etapa introductoria, y en el mismo no se ventila incidencia alguna que haga evidenciar que quien suscribe ha manifestado opinión antes de dictar sentencia definitiva, es por tal razón que niego de forma categórica estar incursa en la causal 15º del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, si bien es cierto en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-534, Juicio por Exclusión de Socios que se ventila por ante este Juzgado dicté sentencia declarando la suspensión de la causa, todo ello en virtud de haber declarado con lugar la cuestión prejudicial penal absoluta, que invocara la parte actora en el referido juicio, la mencionada decisión fue decidida conforme a las reiteras jurisprudencia, así como lo establecido en los ordenamientos jurídicos correspondientes a la materia, de lo cual me permito citar el artículo 52 del Código Procesal Penal vigente “…la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, conforme a la norma transcrita no deja al sentenciador un ámbito discrecional para su aplicación sino obligante. Y sostiene el Dr. J.M.O. en sus ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL que “… es una máxima que lo criminal detiene lo civil, que ésta está consagrada expresamente por nuestro legislador, con fundamento en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. Esta expresada regla es indisolublemente vinculada al sistema de supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema éste acogido por nuestro legislador”. Así pues la referida decisión no obedece a ninguna situación vergonzosa, así como tampoco se trata de que haya sido una providencia judicial única en la historia judicial venezolana, ni que la misma traduzca una usurpación de funciones exclusiva de un juez penal, tal como lo denuncia la recusante.-

Como cuarto punto y con referencia aplicación del ordinal 17º del invocado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según lo solicita la parte recusante esto es, por presuntamente haberse intentado queja que se haya admitido, lo que considero un aserto violatorio de la ética profesional habida consideración de que de la presunta queja no he tenido conocimiento ni actualmente ni en los doce (12) meses anteriores como lo prevé la normativa.

Por último en razón a la causal 18º el cual prevé la enemistada entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, cumplo con el deber de, en primer lugar, reiterar que no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación a ninguno de los ciudadanos que integran el litis consorcio pasivo, así como tampoco a los quienes integran el litis consorcio activo.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente me permito transcribir la sentencia de la Sala Plena, del veintidós (22) de junio del año 2.004, bajo la ponencia del magistrado, I.R.U., en el cual dispone lo siguiente: “…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes”; (cursivas propias).

En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto es importante destacar que lo señalado por la recusante es total y absolutamente temerario, sobre todo si se toma en consideración que he realizado mi oficio de impartir justicia con honestidad, imparcialidad, y apegado a la ley, todo lo cual desvirtúa de pleno derecho los argumentos explanados por la recusante.

Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en las causales invocadas; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.

A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.

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Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 11 de julio de 2011, por la ciudadana M.T.M.d.B., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., debidamente asistida de abogado, en contra de la abogada E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 10°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

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En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la causa signada con el Nº KP02-V-2011-000529, relativa al juicio de cumplimiento de contrato seguido por la firma mercantil Telecomunicaciones Aaby, C.A., contra la firma mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., se encuentra en fase de sustanciación, y aun no ha vencido el lapso probatorio, razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada de manera tempestiva y así se declara.

En relación al segundo requisito se observa que, el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante la juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que la ciudadana M.T.M.d.B., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., debidamente asistida de abogado, planteó la recusación en contra de la Dra. E.B.C.M., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en tal sentido alegó que en expediente que cursa ante dicho tribunal, la juez recusada tomó la decisión de suspender el procedimiento usurpando funciones exclusivas de un juez penal, e incluso negó la admisión del recurso de apelación ejercido asumiendo que se trataba de la institución de las cuestiones previas; que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada en contra de una sentencia interlocutoria dictada y que en el presente expediente Nº KP02-V-2011-0529, las partes son Telecomunicaciones Aaby, C.A., e Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por la ciudadana M.T.M.d.B., por lo que implica que continúan los mismos intereses; que todo acto dictado por el Poder Público Nacional que menoscabe derechos garantizados por la Constitución Nacional es nulo y compromete la responsabilidad penal, civil y administrativa del funcionario, y que en el caso que nos ocupa, las mismas serán intentadas contra la juez agraviante en su oportunidad, por lo que debe entenderse que entre la juez recusada y la recusante existe un pleito judicial que compromete la imparcialidad y objetividad de la referida juez y por supuesto, su enemistad, razón por la cual solicitó se declare con lugar la recusación con arreglo a lo establecido en los ordinales 10, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación (…)”. “17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto (…)”. “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Ahora bien, constituye una carga procesal para el recusante, no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En tal sentido, consta a las actas procesales que la parte recusante consignó: anexo “A” Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por este tribunal superior, contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana N.T.B.M., contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-000534, en la que además se declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual se ordenó la acumulación de dos expedientes judiciales que cursaban en distintos tribunales, aun cuando el procedimiento en uno de ellos, se encontraba suspendido (fs. 04 al 24). La anterior decisión se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, solo en lo que respecta a la existencia de una acción de amparo constitucional incoada por la recusante en contra de actuaciones emanadas de la jueza recusada, más la misma no es conducente para demostrar la existencia de la alegada enemistad, ni de la existencia de un juicio civil pendiente. Promovió la recusante marcada “B” copia simple de la denuncia formulada en fecha 11 de julio de 2011, por la ciudadana N.T.B.M., ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la jueza E.C., en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente judicial Nº KP02-V-2011-534, en especial, respecto a la suspensión del procedimiento por la existencia de una cuestión previa penal absoluta, promovida por la parte actota, así como por el hecho de haber negado la admisión del recurso de apelación, todo lo cual acarreo la declaratoria con lugar de una acción de amparo constitucional (fs. 28 al 29), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; anexo “C” copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.B.G., Cataldo A.B.M., Nataliza Tizziana Bucci Montes y M.T.M.A.d.B., contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó la admisión de la apelación en un solo efecto (fs. 30 al 37). En fecha 04 de agosto de 2011, los abogados E.P.O. y Reinal P.V., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., consignaron escrito de pruebas, mediante el cual de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promovieron “todos los indicios que al ciudadano juez pudieran parecer convergentes y concordantes entre sí, en base a la disposición contenida en el artículo 2 constitucional, que obliga a la búsqueda de la justicia”. Asimismo ratificaron el valor probatorio de los documentos que corren agregados al expediente (fs. 55 al 57).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la presente recusación se fundamenta en la decisión dictada por la jueza E.C., en el expediente judicial Nº KP02-V-2011-534, relativo al juicio por cumplimiento de contrato seguido por la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A., contra la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por la ciudadana M.T.M.d.B., en la cual ordenó la suspensión del procedimiento con base a la existencia de una cuestión previa penal absoluta opuesta por la parte actora, lo cual denunciaron no sólo como violatoria de derechos y garantías constitucionales, sino además, como un caso de usurpación de funciones; abuso de las funciones propias del juez; error inexcusable, a la vez de haber incurrido en falso supuesto de derecho, al aplicar normas como los artículos 49, 51, 52 y 422 del Código Penal.

En lo que respecta a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

De igual manera observa esta juzgadora que, la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, no constituye un supuesto de hecho que pueda encuadrarse en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más si en el caso de autos la acción de amparo anuló un auto distinto al denunciado en la presente recusación, y además en otro asunto. Es de hacer resaltar que el juicio de queja, o incluso la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, si constituyen supuestos de hecho que acarreen la declaratoria con lugar de la recusación, siempre que conste que en el caso de la queja se haya admitido, y en el supuesto de la denuncia ante la Inspectoría, que se haya notificado para el acto conclusivo, supuestos que no se dan en el presente caso, toda vez que el recurso de queja, aun no se ha incoado, y la denuncia ante la Inspectoría no consta que se haya formulado el acto conclusivo.

Por último, observa esta juzgadora que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de la alegada enemistad entre la ciudadana N.T.B.M. y la jueza, E.C., y que los indicios que pudieran desprenderse de la existencia de la denuncia formulada en su contra, así como de la acción de amparo constitucional declara con lugar por esta alzada, a juicio de esta sentenciadora, no son suficientes para dar por demostrado hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la recusada.

En atención a lo antes indicado y dado que constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y por cuanto de los medios probatorios antes analizados, no se desprende la demostración de las causales alegadas por los recusantes, contenidas en los ordinales 10°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pudieran acarrear la declaratoria de incompetencia subjetiva de la juzgadora, quien juzga considera que la presente recusación debe forzosamente declararse sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 eiusdem, y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, se impone una multa por dos bolívares (Bs. 2,00), dado que a juicio de esta juzgadora la misma no es criminosa y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada en fecha 11 de julio de 2010, por la ciudadana M.T.M.d.B., actuando en su propio nombre y en representación de Inmobiliaria Bucci, C.A., debidamente asistida de abogado, en contra de la abogada E.B.C., en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-000529, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la empresa Telecomunicaciones Aaby, C.A., contra la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Se impone una multa al recusante de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:56 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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