Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009-005054.

PARTE: ACTORA: E.F.S., venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.6.903.264

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.031-

PARTES DEMANDADAS: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, C.A.N.T.V., y MOVILNET.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADAS, G.E.M.L., C.A.N.T.V., y MOVILNET, H.A. MALAVE ARMAS POR EL MINISTERIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.849 y 115.990, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…para interponer formal demanda solidariamente en contra de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.., CORPORACIÓN C.A.N.T.V, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales generados y causados en virtud de la relación de trabajo que existió entre nuestra mandante y las referidas empresas en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 1998 hasta el 09 de junio de 2009, (…), para la co-demandadas Movilnet C.A., desempeñando el cargo de Secretaria, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.950,00, más un 10% de la remuneración total anual (Bono Corporativo por Resultado), el cual le cancelaban en el mes de febrero de cada año, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de trabajo comprendido de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 4:30 pm., (…); el día 09 de junio de 2009, estando en su puesto de trabajo fue llamado, (…), quien indujo y obligó a renunciar ante la necesidad o el deseo de despedir a nuestra mandante y despedirla injustificadamente para no correr con las consecuencias a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reenganche y pago de los salarios (…); con la conducta asumida al inducir a renunciar, se asimila al despido sin justa causa y en consecuencia de be pagarse la respectiva indemnización. Recordamos que renunciar por justa causa implica a es equivalente al despido sin justa causa, y cuando hay despido sin justa causa se debe indemnizar al trabajador, (…); último salario mensual normal Bs. 1950,00; Salario Básico diario Bs. 65,00; último salario Diario integral Bs. 94.79 (…); Ahora bien, la conducta asumida por la aludida empresa constituye a todas luces un incumplimiento de las obligaciones que debe asumir la accionada, (…), conceptos y montos que por derecho le corresponde: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 43.624,98; 2) Vacaciones fraccionadas 18,33 días Bs. 1.191,45; 3) Bono Vacacional fraccionado 37.50 días Bs. 2.437,50; 4) Utilidades fraccionadas 60 días Bs. 5.687,40; 5) Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT., 150 días Bs. 14.218,50; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., 90 días Bs. 8.531,10; 7) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.591,37; para un total demandado de Bs. 83.283,30, (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A..,

…Admitimos como hechos ciertos de la demandada los siguientes: a) qu la demandante prestó presto sus servicios para MOVILNET desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 09 de junio de 2009; b) que el último cargo; c) el Salario Normal Mensual de Bs. 1950; d) que ya le fue cancelado un pago de Prestaciones Sociales; negamos la demanda incoada en contra MOVILNET; C.A.N.T.V y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, por prestaciones sociales y otros beneficios laborales en virtud de la relación de trabajo que alega la demandante existió entre ella y las referidas empresas; negamos que haya prestado servicios para CANTV, ya que su relación laboral fue única y exclusivamente con MOVILNET; negamos que le haya correspondido aparte de su salario de Bs. 1.950,00, un 10% de la remuneración total anual por (Bono Corporativo por Resultado), ya que el bono solo sería cancelado con la condición o bajo el resultado que la trabajadora cumpliera todos los objetivos planteados, cuestión que nunca cumplió y que por ende nunca le correspondió; negamos que en el desempeño de sus labores siempre haya cumplido cabalmente con las obligaciones atinentes a su cargo; negamos que el día 09 de junio de 2009 (…), fuese llamada (…),para inducirla y obligarla a renunciar (…), ante la necesidad de despedirla injustificadamente para no cancelar la indemnización del artículo 125 de la LOT; negamos que devengara un último salario integral de Bs. 94,79, (…); negamos que MOVILNET adeude a la accionante: Prestación de Antigüedad Bs. 43.624,98; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.191,45; Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.437,50; 4) Utilidades fraccionadas Bs. 5.687,40; 5) Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT., Bs. 14.218,50; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bs. 8.531,10; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.591,37; la cantidad de Bs. 83.283,30, por concepto de Prestaciones Sociales (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CANTV.

…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer para que sea resuelto como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la falta de cualidad de nuestra representada CANTV, para sostener el presente juicio, (…); en primer lugar, es de hacer notar que la ciudadana, prestó sus servicios única y exclusivamente para la firma TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y no para CANTV, (…); en este sentido según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (…), solicitamos que como punto previo y antes de dictar cualquier pronunciamiento de fondo en la presente controversia declare la falta de cualidad de nuestra representada para sostener el presente procedimiento; negamos la demanda interpuesta en contra de la codemandada, (…); razones por lo que negamos en forma categórica la prestación de servicio alguno por parte de la accionante a CANTV ni ininterrumpida porque nunca los prestó ni desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 09 de junio de 2009 ni en ese periodo ni en ningún otra fecha porque simplemente nunca prestó servicios para CANTV; negamos que la accionante haya desempeñado el cargo de secretaria para CANTV, así como negamos que la accionante devengara para la CANTV un último salario mensual por la cantidad de Bs. 1.950,00, más un 10% de la remuneración total anual (Bono Corporativo por Resultado) y mucho menos que se le pagaran los meses de febrero de cada año ya que al no prestar servicios para CANTV no devengó eses salario ni eses bono señalado ni ningún otro; negamos que cumpliera una jornada de trabajo para CANTV; negó que fuera obligada a renunciar; que prestara servicios por más de 10 años para CANTV; negamos el salario; las cantidades demandadas de(...)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDÍAS

…Invoco en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como defensa perentoria, para que sea resuelto como punto previo, la falta de cualidad de mi representada, para sostener el presente juicio, toda vez que la accionante, no prestó ningún tipo de servicios para el referido Ministerio, (…), ya que jamás fue trabajadora de mi representada, pues no estuvo vinculada en modo alguno con el Organismo que represento, por lo que mal podría considerarse a dicho Ministerio con el carácter de empleador o patrono de la accionante, (…); Resulta necesario acotar, que la parte demandante prestó sus servicios como Secretaria para la empresa Movilnet C.A.,desde el 31 e agosto del año 1998, tal como lo señala en el propio libelo de demanda; en este sentido vale mencionar que la Empresa Movilnet, es creada bajo la forma de una sociedad mercantil de capital privado, (….), que luego de un proceso de compra de acciones por parte del Estado Venezolano de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), (…), esta última accionista de la codemandada Telecomunicaciones Movilnet C.A., ambas son empresas del Estado, bajo la forma de sociedades mercantiles, en virtud de lo cual se encuentran sometidas a las disposiciones de de derecho privado que rigen a toda sociedad mercantil; en virtud de ello, hay que destacar que las empresas Movilnet y CANTV, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República, dirigida y administrada por una Junta Directiva (…); aplicándole Test de Laboralidad, se demuestra que la república por órgano del Ministerio (…), no tiene vinculación alguna con la prestación de servicios que hubo entre el accionante y la empresa, (…), por lo que solicito declare con lugar la falta de cualidad alegada en este proceso y como consecuencia de ello sin lugar la demanda, (…)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADAS

TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

CANTV

Promovió marcado “C”, participación de retiro del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor Probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, “E” y “F”, copia simples de Documentales denominadas Oferta de beneficios laborales realizada por la co-demandada MOVILNET a la accionante en fecha 22 de septiembre de 1998, Retiros parciales de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 9.266,90 e 14 folios útiles y en 06 folios útiles solicitudes y adelantos de utilidades, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADAS

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDÍAS

Promovió Gaceta Oficial de fecha 14 de mayo de2009, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ S ESTABLECE.-

Promovió Constancia de trabajo de fecha 22 de septiembre de 1998, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A”, Constancia de trabajo de fecha 22 de septiembre de 1998, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B” e “I”, documental denominada variación de Impuesto sobre la renta y Comprobante de Pago, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “L”, Planilla de Retención de Impuestos, Comunicación de fecha 07 de febrero de 2000, Comunicación de fecha 05 de abril de 2001, Comunicación de fecha 19 de agosto de 2002, dirigidas al actor, Constancias de trabajo, Liquidación de Vacaciones de fecha 19 de julio 2000, correspondiente al periodo 99/00, por la cantidad de Bs. 1.009,11 y del Bono vacacional, liquidación de vacaciones de fecha 29 de julio 1999, correspondiente al periodo 98/99, por la cantidad de Bs. 802,53 y del Bono vacacional, y estas por estas debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en primer lugar se resolverá en la falta de cualidad alegada tanto por la CANTV como por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDÍAS, así como la solidaridad alegada por la accionante en su libelo de demanda:

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad demandada, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“….En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Igualmente la Sala de Casación Social de nuestro m.T., esbozo su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes (...)

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(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

Así las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico, al existir administración común, accionaría y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas, (MOVILNET y CANTV), de manera que, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, concluye esta Juzgadora, que entre estas dos codemandadas, existe responsabilidad solidaria, ya que la unida, esta vinculada con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad entre ambas co-demandadas se presentan como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, por tal razón si la demandada principal no cumple con el fallo dictado en el presente juicio, deberá solidariamente responder la segunda co-demandada, ambas plenamente identificadas, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la conexidad y solidaridad alegada por el actor en contra de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y MOVILNET C.A., y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDÍAS, la parte actora desistió su pretensión con ésta, pero no hubo pronunciamiento alguno sobre el mismo, pero del análisis supra, se evidencia, que no existe injerencia y conexidas alguna con las empresas MOVILNET y CANTV, por lo que se deberá declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD alegada por esta codemandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, en cuanto a lo justificado o no del despido, observa esta Juzgadora que se esta claro que la terminación de la relación de trabajo se materializó por medio de una renuncia, pero la parte actora debió probar que fue obligada a renunciar, y no lo hizo, por lo que se determina que el termino de la prestación de servicio, se realizó por medio de la vía unilateral por parte de la actora, es decir, renuncia y no despido justificado, por lo que se le hace improcedente los reclamos de las indemnizaciones de Ley por despido injustificado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no.- Por lo que observa que la parte actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 43.624,98; 2) Vacaciones fraccionadas 18,33 días Bs. 1.191,45; 3) Bono Vacacional fraccionado 37.50 días Bs. 2.437,50; 4) Utilidades fraccionadas 60 días Bs. 5.687,40; 5) Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT., 150 días Bs. 14.218,50; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., 90 días Bs. 8.531,10; 7) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.591,37; para un total demandado de Bs. 83.283,30.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Igualmente se observa criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Así las cosas, esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en autos, determina que la parte demandada principal MOVILNET C.A., no probó que cumplió con el pago de las obligaciones contraída con la actora por su prestación de servicios, por tal razón considera que los conceptos ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas 18,33 DÍAS; 3) Bono Vacacional fraccionado 37,50 días; 4) Utilidades fraccionadas 60 días; 4) Intereses sobre Prestaciones Sociales; y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y se le deberá descontar los adelantos por prestaciones sociales solicitados por la actora durante su prestación de servicios, cuyos pagos constan en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos demandados por Indemnización de Antigüedad art. 125 LOT., 150 días e Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., 90 días, ya se determinó que no hubo despido por lo tanto improcedente los conceptos en análisis.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por el 10% correspondiente al Bono Corporativo por Resultado, este Juzgador cabe destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sentar lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple

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De manera que, y de un análisis realizados a los medios probatorios cursantes en autos, la actora no probó que llegó a percibió este concepto, por lo que son motivos suficientes para declarar improcedente el mismo como parte del salario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que el presente fallo, se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada a cancelar los distintos conceptos originados como consecuencia de la relación de trabajo, como fue señalado supra.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDÍAS.- SEGUNDO: CON LUGAR la solidaridad alegada entre por la parte actora entre MOVILNET y CANTV, y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.F.S., contra las solidariamente codemandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y CORPORACIÓN C.A.N.T.V, y se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas 18,33 DÍAS; 3) Bono Vacacional fraccionado 37,50 días; 4) Utilidades fraccionadas 60 días; 4) Intereses sobre Prestaciones Sociales; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 31/08/1998 hasta el día 09/09/2009, fecha de ingreso y egreso respectivamente, y conforma al salario alegado y no desvirtuado por la demandada de Bs. 1.950,00.- Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor, con las inclusión de las respectivas incidencias, y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar, y si ésta no aporta los medios para ayudar al experto, se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de demanda, y del resultado final, se le deberá descontar los adelantos por prestaciones sociales solicitado por la actora durante su prestación de servicios, cuyos pagos constan en autos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 09/06/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 26 de Noviembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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