Decisión nº KP02-N-2009-000356 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000356

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.393, actuando en su condición de Vicepresidente de la empresa mercantil D&S TELECOMUNICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 25-A, en fecha 26 de junio de 2003, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00998, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA J.P.T.D.B., ESTADO LARA.

En fecha 12 de marzo de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 05 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 15 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; igualmente se dejó constancia de que no compareció la parte recurrida. En dicha audiencia las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad viene determinado por el numeral del artículo citado, siempre y cuando no se trate de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia fue legalmente excluida.

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Ad literam, y conforme al mencionado principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” del Estado Lara, por medio del cual se impuso a la recurrente una multa por un incumplimiento a la normativa laboral y visto que dicha Inspectoría del Trabajo se encuentra dentro del ámbito competencial atribuido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 11 de marzo de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de mayo de 2008, se presentó una comisión de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B., Estado Lara, con la finalidad de realizar una inspección a fin de verificar el cumplimiento de parte de su representada de la normativa laboral vigente de seguridad como para con los trabajadores que prestan servicio en ella. Luego de culminar con la referida inspección se procedió a levantar un acta donde se dejó constancia de los presuntos incumplimientos que a criterio de los integrantes de la comisión, mi representada estaba incurriendo.

Que conforme a dicha acta se procedió a ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la multa fue impuesta a tenor de lo previsto en los artículos 653 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que del expediente administrativo sancionador no está demostrado que su representada esté incursa en los supuestos de hechos que consagra dicha norma.

Que se violentaron sus derechos a la defensa y al debido proceso y se partió de un falso supuesto de hecho al dar por demostrado hechos que no ocurrieron.

Que no niegan que hayan incurrido por error de interpretación en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el pago del día feriado, lo cual ya fue corregido, pero las sanciones impuestas no se corresponden con los hechos y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Que la Administración incurrió en silencio de prueba.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00998, de fecha 02 de noviembre de 2008, conjuntamente con la planilla de liquidación Nº 501, de fecha 08 de noviembre de 2008, emanadas de la Inspectoría del Trabajo J.P.T., con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. 00998, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara, que impuso a la recurrente la multa por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.18.781,93).

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., del Estado Lara impuso a la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A., la sanción antes referida al encontrarla incursa en el incumplimiento de las circunstancias de hecho plasmadas en los artículos 627, 630 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las denuncias realizadas por el recurrente ante este Tribunal contra el acto administrativo impugnado se centran en los alegatos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa; silencio de pruebas, y falso supuesto de hecho según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a ello, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Sobre el alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el trámite administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizaron las actuaciones administrativas respectivas, constantes a los antecedentes administrativos, en donde se observa que garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A. puesto que, en fecha 13 de diciembre de 2007, se realizó una Acta con ocasión a la visita de Inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” del Estado Lara, donde se dejó constancia que la empresa mercantil recurrente no cumple con tomar como base de cálculo para la prestación de antigüedad el salario integral; que no cumple con realizar los depósitos mensuales por concepto de prestaciones de antigüedad, que no cumple con la obligación de depositar o acreditar mensualmente los intereses generados; que no cumple con informar en forma detallada a los trabajadores el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad; que no cumple con el cálculo y pago a cada trabajador de los dos días de salario adicional después del primer año de servicio; que no cumple con el pago del complemento de las utilidades dentro de los dos (02) meses siguientes al cierre del ejercicio anual; que la empresa paga mal los domingos o feriados trabajado, ya que sólo paga el 50%, pero no paga el día adicional establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa no calculó y no pagó la diferencia habida por el mal pago de este concepto a cada trabajador desde su fecha de ingreso. (vid folio 94 al 96).

Posteriormente a ello, consta en Acta de fecha 05 de junio de 2008, que se trasladó el ciudadano L.C., actuando en su condición de Supervisor del Trabajo, la Seguridad Social, e Industrial de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” a la empresa mercantil hoy recurrente para cumplir con la reinspección con el fin de verificar el cumplimiento de los aspectos requeridos en el Informe de Supervisión de fecha 13 de diciembre de 2007, que dio cumplimiento a la Orden de Servicio Nº 005-01640-07 de fecha 12-12-07. En la reinspección y luego de la revisión de los documentos presentados por la empresa y conversación con los trabajadores, se pudieron constatar los siguientes incumplimientos:

EN MATERIA LABORAL 1) Se constató que el centro de trabajo no cumple con tomar como base de cálculo para la prestación de antigüedad el salario devengado por el trabajador en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, 2) Se constató que el centro de trabajo no cumple con realizar los depósitos mensuales por concepto de prestaciones de antigüedad en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, según voluntad manifiesta del trabajador por escrito, 3) Se constató que el centro de trabajo no cumple con informar en forma detallada a los trabajadores el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, distinguiendo el monto de capital y los intereses, 5) Se constató que el centro de trabajo no cumple con el cálculo y pago a cada trabajador de dos (02) días de salario adicional después del primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días. Contraviniendo todo lo anterior a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) Se constató que el centro de trabajo no cumple con el pago del complemento de utilidades, dentro de los dos (02) meses siguientes al cierre del ejercicio anual, con base al 15% de la utilidad neta, tal como lo señalan los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 176 al 180 de la misma Ley, 7) Se constató que la empresa no paga los días domingos y/o feriados trabajados, tal como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y no calculó la diferencia habida por el mal pago de este concepto desde la fecha de ingreso de cada trabajador contraviniendo con la orden emanada del supervisor del trabajo en atención a lo preceptuado en artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por analogía, en concordancia con artículo 154 de la misma ley.

(vid folio 20).

Aunado a lo anterior, este Tribunal debe resaltar la existencia en el expediente administrativo sancionatorio sustanciado, de las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de junio de 2008 se dictó el Auto de Admisión del procedimiento sancionatorio y se acordó notificar a la empresa D&S Telecomunicaciones C.A. (vid. folio 98)

En fecha 09 de junio de 2008 se libró la notificación a la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A. y fue recibida en fecha 18 de junio de 2008, por el ciudadano A.S.. (vid. folio 99).

En fecha 12 de julio de 2008 la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A realizó entrega de los documentos solicitados. (vid. folio 102).

En fecha 10 de noviembre de 2008 se dictó el acto administrativo impugnado.

Por las razones referidas este Tribunal observa que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito descargos anexos al folio ciento dos (102), es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Cabe agregar que este Juzgado constata que la P.A. que riela en autos, el auto de admisión del procedimiento, la notificación realizada a la empresa sancionada, escrito de alegatos presentado en sede administrativa por parte de la sociedad sancionada y consignación de escrito de descargos, emanaron conforme a lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las normas aplicables a los procedimientos sancionatorios; actuaciones éstas no reputadas como inexistentes en el escrito objeto del presente recurso; por lo que este Juzgado las tiene como efectuadas. Así se decide.

Con relación al silencio de pruebas, el recurrente alegó que si promovió pruebas tal como se desprende de los folios 14 al 32, inclusive del expediente administrativo que en copias debidamente certificadas fueron consignadas.

A tal efecto, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo consideró que la recurrente “… no promovió escritos de pruebas;…”. No obstante ello, de la revisión del expediente administrativo (folios 102 al 123), este Órgano Jurisdiccional constata que la empresa hoy recurrente, en sede administrativa, presentó:

  1. Acta Constitutiva de la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A.

  2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano A.S.

  3. Copia del Rif de la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A.

  4. Copia de la Planilla de declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  5. Copia de la planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano J.M..

  6. Copia de la planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana A.T..

  7. Copia de la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de la ciudadana Inaglis Lameda .

  8. Copia de las autorizaciones de los trabajadores para que los haberes de sus prestaciones sociales sean llevados por la contabilidad de la empresa,

De la revisión de los antecedentes administrativos, se constatan las pruebas presentadas (antes mencionadas); sin embargo, este Juzgado luego de su revisión considera que las mismas no son suficientes para acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales que motivaron la imposición de la sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, visto que de las mismas no se evidencia que la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A. haya cumplido con las observaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se verifica el incumplimiento de los deberes laborales establecidos en los artículos 108, 154, 173, 175, 175 y 176 al 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello se evidencia a su vez del informe de inspección y el de reinspección a que se hizo referencia anteriormente que la empresa no acreditó el cumplimiento de las obligaciones laborales previstas los artículos 108, 154, 173, 175, 175 y 176 al 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, -se reitera- que, las pruebas presentadas, no resultan concluyentes para que este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo considere que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara deba ser distinta a la tomada por dicho Órgano Administrativo, puesto que se evidenció que la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A. no cumplió con las obligaciones a que se contrae el presente asunto.

Por consiguiente, -para el caso- al no ser determinantes las pruebas presentadas en sede administrativa, para que este Tribunal declare la nulidad de la P.A. 00998, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara, que impuso a la recurrente la multa por la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.18.781,93), este Tribunal desestima el alegato de silencio de pruebas. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el recurrente tampoco presentó a esta Instancia prueba fehaciente del cumplimiento de las obligaciones laborales detectadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara que motivaron la imposición de la sanción administrativa de multa contra la cual se recurre,

Por otra parte el recurrente alegó un falso supuesto de hecho, según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora, para comprobar la existencia del vicio del falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, por no adecuarse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado al principio de la proporcionalidad, este Tribunal debe entrar a revisar la normativa en la que se basó dicho acto. Por ello, se considera oportuno precisar, el contenido de los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría del Trabajo para aplicar las sanciones referidas supra:

Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.

Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o p.d.n. que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Ahora bien, el artículo citado del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

Artículo 236.- Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, tanto a los principios de la legalidad y proporcionalidad de las sanciones como a la reserva legal constitucional, aplicada a especiales materias.

Y es que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, este Juzgado precisa que la normativa de carácter legal indica que las sanciones aplicadas a cada caso en particular, según los artículos 627, 630 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; poseen un límite mínimo y uno máximo de sanción, oscilación de la cual dependerá la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, conforme lo indica el artículo 644 eiusdem.

Es decir, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa.

Sin embargo, en el caso de marras se observa que en aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra, la Administración multiplicó la sanción a imponer por el número de trabajadores de la empresa mercantil accionante, de allí la necesidad de abordar en lo sucesivo, lo referente a la reserva legal, para determinar de qué modo puede predominar una norma de carácter sub-legal a una legal.

A tales efectos este Juzgado considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de Abril de 2000, caso J.G.R.G., donde estableció que:

Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican.

Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.

…Omissis…

Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.

Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Así pues, se hace necesario precisar el alcance de la reserva legal, a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-1457, caso: COPEI, indicó que:

Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

…Omissis…

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal , las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.

Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley.(…)

.”

De este modo, queda suficientemente asentado, que la materia sancionatoria es exclusiva del ámbito legal, y en consecuencia excluyente de cualquier tipo de facultad a la figura ejecutiva, en cualquiera de sus niveles y por cualquier medio, en este caso en particular mediante reglamento, de hacer modificaciones o alteraciones algunas a las mismas.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad, procede este Juzgado a resolver la denuncia esgrimida con respecto al artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es uno y medio (1 1/2) salarios mínimos, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs.7.193,1) es decir, excediéndose con creces del límite máximo de uno y medio (1 1/2) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal, toda vez que en la misma p.a. se dejó establecido que el salario base para la fecha del desacato a lo ordenado es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs.799,23) mensuales.

Continuando con el estudio del articulado denunciado como vulnerado, observa este Juzgado que del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos y medio (2 ½) salarios mínimos; entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de Diez Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.10.789,60)-se reitera- excediéndose con creces del límite máximo de dos y medio (2 ½) salarios mínimos; al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición.

Ahora, con relación al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción impuesta se encuentran dentro de los claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un octavo (1/8) de un salario mínimo, y el límite máximo es un (01) salario mínimo, lo cual se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Para enfatizar el criterio esbozado por este Juzgado, considera pertinente precisar un caso análogo resuelto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01424, en fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2005-2210, donde señala, entre otras cosas, que:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. En consecuencia;

1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N°3.536 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”.

2. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada.

3. Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo. (…)

Por todo lo a.p.e.J., habiendo a.t.y.c.u. de los vicios denunciados; verificando el hecho que la empresa recurrida no aportó elemento alguno en el presente asunto que lleve a la convicción de esta instancia judicial a considerar como cumplidos en su totalidad los extremos legales exigidos por la normativa laboral en cuanto a las infracciones de las cuales deriva la multa impuesta, vale decir, las relativas a los artículos 627, 630 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; y constatando que la normativa legal autoriza a la Administración a aplicar multas entre un límite mínimo y uno máximo, pero que en ningún caso, para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, se verifica (en los términos indicado supra) la existencia del quebrantamiento del principio de la legalidad de los actos administrativos y principio de la proporcionalidad, por superar la multa impuesta con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. Nº 00998, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el la empresa mercantil D&S Telecomunicaciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 25-A, en fecha 26 de junio de 2003, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00998, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría J.P.T.D.B., Estado Lara.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa mercantil D&S TELECOMUNICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 25-A, en fecha 26 de junio de 2003, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00998, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA J.P.T.D.B., ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. Nº 00998, de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L. en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta.

CUARTO

Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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