Decisión nº 1171 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1743 SENTENCIA N° 1171

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintitrés (23) de octubre del dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AF46-U-2001-000100

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), por los ciudadanos R.B.M., A.B.M. y D.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.530.274, 4.579.772 y 10.806.087, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.748, 26.361 y 62.731, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 60, tomo 121-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 4, Tomo 451-A; contra el Acta de Reconocimiento S/N y la Resolución de Multa S/N, ambas de fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar una multa, por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.094.463,00) (Bs. F 15.094,47), de conformidad con lo establecido en los artículos 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha diez (10) de abril de dos mil uno (2001), (folio 85).

Por auto de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 86).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 101 y 102); en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 103 y 104), en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), se consignó la boleta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 105 y 106); y en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), se consignó la boleta correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 109 y 110).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso interpuesto, (folios 111 y 112).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), este Tribunal dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 113).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 116 al 149).

Mediante escrito consignado en fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial del Fisco Nacional se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folios 150 al 153).

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001), se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, (folios 155 al 157).

.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 167).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes a consignar sus respectivos escritos, (folios 168 al 213).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 214).

Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), este Tribunal difirió por treinta (30) días para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 215).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reconocimiento S/N y la Resolución de Multa S/N, mediante los cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar una multa, por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.094.463,00) (Bs. F 15.094,47), de conformidad con lo establecido en los artículos 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que la mercancía de su representada fue ilegalmente retenida por la autoridad aduanera que determinó de manera errónea y arbitraria que el código arancelario que se le aplicaba era el N° 8529.10.90, con tarifa de 16%, cuando lo correcto hubiera sido aplicar el código N° 8525.20.10, con tarifa de 5%.

Que tal circunstancia se encuentra suficientemente demostrada con la presentación de los catálogos de los equipos, la orden de compra, la factura de compra y la planilla de liquidación de impuestos que obran en los autos.

Que los actos impugnados están viciados de falso supuesto, que atañe a la veracidad de los hechos acontecidos, imponiendo la aplicación de una norma que no corresponde según la Ley al afirmar que la recurrente no había declarado las mil unidades de antenas magnéticas importadas y que dichas antenas conformaban equipos de radiotelefonía accesorios que se clasifican con otro código, por tanto la actuación de la Administración Aduanera se basa en dos supuestos falsos.

Que la recurrente si declaró las mil antenas magnéticas importadas que componen los equipos, pues fueron incluidas en la declaración de impuestos de importación correspondiente a la totalidad de los equipos, por ser parte integrante de ellos, tal como lo establece la Nota Nro. 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas (Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, referida a máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, por lo que no tiene fundamento la determinación tributaria de que la recurrente había evadido el pago de impuestos, pues calificó nuevamente parte de los equipos, que ya habían sido declarados, como mercancía aparte sujeta al pago de impuestos de importación con otro código arancelario.

Que la multa impuesta resulta igualmente improcedente por estar basada en una falsa apreciación de los hechos, pues la recurrente si declaró el impuesto de importación al incluir el valor de las antenas dentro de la declaración de la totalidad de los equipos.

Igualmente señala la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado esta viciado de inmotivación, creando un estado de indefensión, pues en el mismo no se indican de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al funcionario actuante a considerar que TELECOMUNICACIONES MOVILNET. C.A., no había declarado la mercancía y que por esta misma razón la multa impuesta queda inmotivada y es nula de nulidad absoluta por ser accesoria del acta impugnada.

También alegan que la multa impuesta viola el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto no se ajustan a la gravedad de la supuesta infracción cometida por la recurrente y, además, no toman en cuenta las circunstancias atenuantes que establece el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, habida cuenta también que la recurrente nunca tuvo la intención de cometer un ilícito aduanero, por lo que también invocan a favor de su representada la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, referida al error de derecho excusable.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la actuación del funcionario reconocedor de aduanas estuvo ajustada a derecho, por cuanto las antenas magnéticas importadas por la recurrente constituyen en sí mismas, mercancías que se clasifican con un código arancelario diferente y se gravan con una tarifa distinta, tal como se desprende de la propia factura de compra de dicha mercancía por lo que es inexistente el vicio de falso supuesto alegado.

En este sentido, alegó que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara la argumentación fiscal, por lo que el acto administrativo tributario se presume legítimo y válido.

Respecto al alegato sobre la inmotivación de los actos impugnados, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que las razones de hecho y de derecho que justificaron la emisión del Acta de Reconocimiento impugnada se encuentran perfectamente motivadas en su contenido, por cuanto la recurrente importó unas antenas magnéticas que no declaró, contraviniendo lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y las razones de derecho corresponden a que por ser accesorias las antenas, se encuentran gravadas con una tarifa arancelaria del 15%, de acuerdo con el código arancelario N° 8529.10.90.

Que por estas mismas razones la multa impuesta está totalmente motivada y es ajustada a derecho, aplicando la normativa correspondiente a la actuación desplegada por la recurrente.

Respecto al argumento de la falta de proporcionalidad en la multa impuesta, la representación del Fisco alegó que la misma se encuentra apega a derecho, toda vez que el literal c del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas no establece parámetros inferiores o superiores para poder aplicar el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal, sino que establece una sanción por mercancías no declaradas equivalente al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a la mercancía, lo que es el equivalente al valor total de las mercancías, no pudiendo aplicarse, además, en este asunto, ninguna atenuante de responsabilidad penal tributaria.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 67, 68 y 69 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, los artículos 67, 68 y 69 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, disponen:

Artículo 67.- Los créditos a favor del Municipio, que surjan en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza, prescribirán de la siguiente manera:

a) La obligación tributaria y sus accesorios prescribirán a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes, de presentar las declaraciones juradas de ingresos a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Municipal no pudo conocer el hecho.

…omissis…

Artículo 68.- Los lapsos de prescripción se contarán de la siguiente manera:

a) La prescripción de la obligación de pagar el impuesto y sus accesorios, la obligación de la administración de reintegrar lo recibido por pago de impuestos no debidos y sus accesorios y de lo pagado y no debido por concepto de sanciones, desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible o hecho generador.

…omissis…

Artículo 69.- Las causas de interrupción y de suspensión del curso de la prescripción se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y supletoriamente por el Código Orgánico Tributario.

Por su parte el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, por remisión expresa de la Ordenanza antes comentada, establece lo siguiente:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que los actos recurridos son el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa S/N, ambas de fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), comenzando a contarse el lapso de prescripción desde esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), con la interposición del presente recurso contencioso tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y TRES (03) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 215), reiniciándose el lapso de prescripción sesenta (60) días después del referido lapso, esto es, el once (11) de agosto de dos mil dos (2002), suspendiéndose nuevamente su curso en tres (03) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, (folios 216, 219 y 222) siendo la última de ellas el dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), transcurrido hasta este momento CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados a los períodos transcurridos con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), por los ciudadanos R.B.M., A.B.M. y D.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.530.274, 4.579.772 y 10.806.087, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.748, 26.361 y 62.731, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 60, tomo 121-A Sgdo., reformados sus estatutos sociales en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 4, Tomo 451-A; contra el Acta de Reconocimiento S/N y la Resolución de Multa S/N, ambas de fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar una multa, por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.094.463,00) (Bs. F 15.094,47), de conformidad con lo establecido en los artículos 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

G.O. USECHE GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

G.O. USECHE GARCIA

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