Decisión nº 1669 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1999-000060 Sentencia No. 1669

Asunto Antiguo: 1999- 1284

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. Y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad No. 5.530.995 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, Tomo 121-Sgdo.; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. 00471, de fecha 21 de diciembre de 1998, y notificada el día 29 de marzo de 1999, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le impone una multa por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.814.278,59), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 25.814,27), equivalente al 100% del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, determinado en el año de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente a razón del tiempo.

La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la ejerció el ciudadano E.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.884.403, quien consignó en autos copia simple del Poder que acredita su representación.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de mayo de 1999, quien lo enviara a este Despacho Judicial, siendo recibido por éste en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 12 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1.284 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de agosto de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrido quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 18 de enero de 2000, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los Representantes Judiciales del Recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas constante de ocho (8) folios útiles, para tales fines. Igualmente, para dicha oportunidad procesal compareció el Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó conclusiones escritas constantes de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

En fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abrió el lapso de ocho días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que en la etapa procesal para las observaciones a los informes hizo uso de este derecho el Apoderado Judicial del Recurrente quien consignó escrito de observaciones a los informes constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

En fecha 28 de febrero de 2000, el tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, realizaron en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señalaron los Antecedentes que originaron la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares objeto de estudio. Y en el Capitulo II, procedieron a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y la no necesidad de agotar la vía administrativa.

En el Capitulo III, referido a la suspensión de los efectos del acto recurrido, esgrimieron que los efectos del acto impugnado quedaban suspendidos de pleno derecho, conforme lo establecía el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

En el Capitulo IV, alegaron que existió improcedencia de la multa contenida en la Resolución impugnada, ya que el referido acto administrativo impuso multa a la recurrente por Bs. 25.814.278,00, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, vigente a razón del tiempo.

Que la aplicación de la sanción contenida en el artículo antes mencionado resultó improcedente tanto por no corresponderse con la infracción que en todo caso habría cometido la recurrente respecto de la declaración del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al período económico 1/1/97 al 31/12/97, por verificarse una eximente de responsabilidad penal tributaria como lo es el “error excusable de derecho”, prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario en lo referente a la interpretación del alcance del llamado Régimen de las Telecomunicaciones y las actividades que este comprendía y cuyo gravamen se encontraba reservado en forma exclusiva al Poder Nacional según lo establecido en el artículo 136 ordinales 8 y 22 de la Constitución de la República.

Que en cuanto al error en la aplicación de la base legal del acto recurrido, aseveraron que la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda le imputó a la recurrente la infracción del artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente en el referido Municipio para la fecha de emisión de la Resolución que se impugna, relativa a la falsedad y omisiones de las declaraciones de los contribuyentes “dirigidas a lograr un aforo inferior al que debería corresponderle”.

Que por un error de interpretación por parte del recurrente del alcance y extensión del régimen de las telecomunicaciones, concretamente de las actividades comprendidas en dicho régimen, cuyo gravamen se encuentra reservado en forma expresa y exclusiva al Poder Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 136, ordinales 8° y 22° de la Constitución consideró que las actividades de ventas de equipos destinados de los servicios de telecomunicaciones formaban parte integrante de tal actividad y por lo tanto al igual que la explotación de las telecomunicaciones, quedaban excluidas de la aplicación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio al tratarse de competencias originarias del Poder Nacional.

Que la no presentación de la declaración de ingresos brutos correspondiente al señalado período económico constituye una infracción de naturaleza tributaria, tal infracción se materializó en un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente, concretamente el referido a la “presentación oportuna de las declaraciones exigidas por ley”, y no como pretendía el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda en la Resolución aquí impugnada, la falsedad de las declaraciones o la omisión voluntaria e intencional de ingresos para lograr aforos más reducidos. Que la ausencia de intencionalidad se evidenció en el presente caso con el pago efectuado en forma inmediata por el recurrente con ocasión del reparo formulado mediante el Acta Fiscal Nro. GAF-00877-HR-98 de fecha 3-11-98, a través del cual una vez conocido el criterio de la Municipalidad respecto a la individualidad de la actividad de comercialización de equipos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, respecto de la explotación de las telecomunicaciones propiamente dicha, se procedió al cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio 1997.

Por último, solicito sea declarado Con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

• Resolución No. 00471, de fecha 21 de diciembre de 1998, y notificada el día 29 de marzo de 1999, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrido quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los Representantes Judiciales del Recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas constante de ocho (8) folios útiles, para tales fines. Igualmente, para dicha oportunidad procesal compareció el Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó conclusiones escritas constantes de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia, que únicamente compareció en dicha etapa procesal el Apoderado Judicial del Recurrente quien consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra la Resolución No. 00471, de fecha 21 de diciembre de 1998, y notificada el día 29 de marzo de 1999, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le impone una multa por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.814.278,59), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 25.814,27), equivalente al 100% del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, determinado en el año de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente a razón del tiempo.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

Esta Juzgadora observa que la presente causa surge en virtud de que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda procedió a la revisión de los Registros contables de la Empresa y a las Declaraciones presentadas al Impuesto sobre la Renta y otros documentos relacionados con las actividades realizadas, comprobándose según dicha Alcaldía que la recurrente de marras no declaró sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal del 01/01/1997 al 31/12/1997, de acuerdo con la verificación fiscal efectuada de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Artículo 11 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, por lo que dicha Alcaldía resolvió imponer un reparo por la cantidad de Bs. 25.814.278,59, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados durante el ejercicio fiscal 1997, siendo cancelado por la contribuyente dejando así asentado en la Resolución impugnada, así como la imposición de una Multa por la cantidad de Bs. 25.814.278,59 equivalente al 100% del Impuesto determinado en el año de 1997, previsto en el artículo 60 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Sin embargo, se evidencia de la revisión efectuada al expediente judicial que no se encuentra consignada la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio emanada de dicho Municipio, a los fines de establecer el término de la prescripción aplicable al caso de autos, en consecuencia, por vía supletoria se aplicará el término de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario aplicable a la paralización de la presente causa, siendo la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso del término de cuatro (4) años, y su cómputo se comenzará a contar anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 6 de mayo 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 8 de julio de 2000, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, mediante las diligencias de fechas 3 de octubre de 2001 y de fecha 6 de marzo de 2002, el Representante Judicial del Recurrente solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa en sus respectivas oportunidades, quedando nuevamente suspendido. Igualmente, mediante la diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, el representante judicial del recurrido solicitó al Tribunal se dictara el presente fallo permaneciendo de nuevo suspendido en sus respectivas oportunidades el presente juicio hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 6 de marzo de 2002, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrente, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 8 de octubre de 2009, fecha en que el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitara se dictara fallo en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho L.P.M. Y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad No. 5.530.995 y 9.969.831, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, Tomo 121-Sgdo.; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. 00471, de fecha 21 de diciembre de 1998, y notificada el día 29 de marzo de 1999, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le impone una multa por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.814.278,59), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 25.814,27), equivalente al 100% del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, determinado en el año de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente a razón del tiempo.

Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, del Ciudadano Contralor Municipal del Estado Miranda y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM )

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

Asunto: AF45-U-1999-000060

Asunto Antiguo: 1999- 1284

BEOH/AS/mjvr.-

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