TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. VS. ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953, R.L Y FINANCIADORA DE SEGUROS, S.A

Número de expediente07570
Fecha19 Octubre 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesTELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. VS. ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953, R.L Y FINANCIADORA DE SEGUROS, S.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07570

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 11 de junio de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 16 de junio de 2015, la abogada M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 44.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda el veinticuatro (24) de marzo de 1992 bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el veintitrés 823) de Mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo. e inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF ) N° J-30000493-7, interpuso una Demanda Patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953, R.L Y FINANCIADORA DE SEGUROS, S.A

En fecha 22 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, asimismo se ordeno la apertura de cuaderno separado a fin de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte querellante en su escrito libelar. (Ver folio 101 del expediente judicial).

En la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el ordena notificar al Procurador General de la República, asimismo notificó al Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, mediante oficios identificados con los números 15-0840 y 15-0842, respectivamente. (Ver folio 101 de expediente judicial).

En fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. (Ver desde el folio 112 hasta el folio 115 de cuaderno separado).

II

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado E.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 120.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., antes identificada, narra lo siguiente:

(…) “En nombre de mi representada procedo en este mismo acto a desistir de la demanda interpuesta contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953, R.L y FINANCIERA DE FIANZAS, en virtud de la decisión tomada en punto de aprobación y/o información de Junta Directiva de Movilnet en fecha 05 de octubre de 2016.” (…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, que para pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por el abogado E.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 120.999, actuando en su carácter de apoderad judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., antes identificada, el Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.

En ese sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por lo tanto, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Determinado lo anterior, concluye este administrador de justicia que el desistimiento solicitado por el abogado E.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 120.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, antes identificada, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.

IV

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ORDENA la homologación de desistimiento planteado por la abogado E.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 120.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, Rif N°J-30000493-7.-

SEGUNDO

Se ORDENA el archivo del presente expediente.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente N° 07570

E.L.M.P./G.JRP/Kd.-

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