Decisión nº 608-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

I

En fecha 15/05/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas N.V.S.D.R. Y P.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.061.091 y V-3.009.315, respectivamente, representantes legales de la empresa TELECOMUNICACIONES Y CONSTRUCCIONES RODRIGUEZ Y SIMANCAS, C.A. (RODRISICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/02/1996, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30418000-4, debidamente asistidas por la abogada V.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.499. (F- 01 al 05)

En fecha 19/05/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y tres (153); ciento cincuenta y cinco (155), ciento sesenta y uno (161).

En fecha 14/05/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-164 al 166)

En fecha 25/05/2009, el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 169 y 170)

En fecha 04/06/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por el representante de la República salvo su apreciación en la definitiva. (F-251)

En fecha 03/08/2009, el representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-252 al 260)

En fecha 10/08/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa en fecha 04/08/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-261)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza en primer lugar una identificación de las representantes legales de la recurrente y el carácter con el cual actúan, señala posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados, en este sentido formula los siguientes alegatos:

Primero

en cuanto al las facturas que no cumplen con las especificaciones, por cuanto no emitían en forma completa el domicilio omitiendo colocar la palabra Táchira, señala que en primer lugar es una omisión de la tipografía que sabe y conoce exactamente la normativa aplicable a la facturación; en segundo lugar sustenta el presente alegato en el hecho de que en el domicilio fiscal del Registro de Información Fiscal, tampoco aparece la palabra Táchira, y en tercer y último lugar, expone que en el acta de notificación realizada por la Administración Tributaria, no se omitió solo la palabra Táchira, sino también San Cristóbal.

Segundo

con respecto a la sanción referente a que el libro de ventas no esta registrado cronológicamente, expone que existió una mala interpretación por parte de la fiscal actuante, donde no toma en cuenta que son tres series A, B y C, exaltando que es imposible que estas vayan a la par en las fechas ya que esto depende de las ventas que se produzcan en cada establecimiento y ese es el propósito de la facturación en series, razón por la cual considera que el libro de ventas se encuentra en perfecto orden cronológico.

Tercero

arguye que el libro de compras del periodo 01/06/2007 al 30/06/2007, si cumple con las formalidades toda vez que las facturas se registraron en el libro respectivo al momento que se perfecciona la compra, es decir para el momento del pago, y no en la fecha de emisión de la misma, por lo que en efecto cumple con las formalidades de ley; por otro lado en lo concerniente a que no contenía la siglas S.A., de Sociedad Anónima, sino solo el nombre de la empresa, debe calificarse como un error de trascripción que solo se ha evidenciado en esa factura de ese mes, pues todas las demás se encuentran debidamente facturadas, siendo injusto que se le imponga una multa que asciende los dos mil bolívares, cuando su representada ha actuado de buena fe y cumple con todos los deberes formales, y se encuentran al día con todos los pagos de sus impuestos y al día con la elaboración de los libros contables.

Finalmente, con respecto a los hechos citados anteriormente expuestos considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, cumpliendo cada uno con las normas respectivas, sin embargo, ostenta que las sanciones impuestas por la Administración en este caso fueron aumentadas por concurrencia de ilícitos según el artículo 81 del C.O.T., pero el mismo artículo expresa en su parágrafo único que la concurrencia se aplicará cuando se trate de diferentes periodos y las 3 multas son del mismo periodo por tanto no existía concurrencia para el calculo de las sanciones impuestas.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5815/2008-01058 de fecha 10/03/2008:

Artículo C.O.T. Subtotal U.T. Sanción Aplicable

101 Numeral 3 Segundo Aparte. 90,00

Descripción del hecho punible Periodo Monto U.T. Concurrencia U.T. Monto en Bs.

El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

01/06/2007 al 30/06/2007

90,00

45,00

2.070,00

Artículo C.O.T. Subtotal U.T. Sanción Aplicable

102 Numeral 2 Segundo Aparte. 100,00

Descripción del hecho punible Periodo Monto U.T. Concurrencia U.T. Monto en Bs.

El contribuyente presento libro de ventas de I.V.A. Que no cumple con los requisitos.

01/06/2007 al 30/06/2007

50,00

50,00

2.300,00

El contribuyente presento libro de compras de I.V.A. Que no cumple con los requisitos.

01/06/2007 al 30/06/2007

50,00

50,00

2.300,00

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 06 al 48, consta copias fotostáticas simples de documentos agregados por la parte actora constante de los siguientes documentos: planillas de liquidación con sus correspondientes planillas para pagar forma 9 Nros. 051001225000909, 051001226000332, 051001225000910, todas de fecha 26/03/2008; P.a. Nro. GRTI/RLA/5815 de fecha 08/08/2007; Acta de requerimiento RLA/DFPF/2007/5815/01; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/5815/02; Facturas de ventas Nros. 012901, 002601; Registro de información fiscal; constancia de notificación de fecha 09/04/2008; libro de ventas correspondientes al mes de junio de 2007; libro de compras correspondientes al mes de junio de 2007; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2007/1134; Acta de clausura de fecha 05/12/2007; Acta de apertura de establecimiento de fecha 07/12/2007; Registro mercantil.

Del folio 60 al 143; se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones, ya consignados y valorados anteriormente, excepto los siguientes documentos: Planilla de declaración definitiva de rentas Nro. 0349103, 0309067; Facturas de ventas Nros. 002622, 002650, 002595, 007931, 014442, 007901, 007912, 014401; Solicitud de elaboración de talonarios; facturas de compras Nros. 9685394, 065907, 065920, 25980; Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado; Balance general al 31/12/2005; Libro mayor; Transacciones efectuadas entre 01/01/2006 y 31/08/2007; Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/5815/02; Acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/5815/04; Tabla resumen de liquidaciones; Informe fiscal; Auto de cierre de expediente; Auto de inserción de documentos al expediente; Constancia de notificación; resolución de imposición de sanción; auto de cierre de expediente, todos los cuales por ser documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación, realizado en el establecimiento del recurrente.

Del folio 171 al 173, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.

Del folio 174 al 250, rielan copias fotostáticas certificadas por el Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes SENIAT, de los siguientes documentos administrativos: P.A. GRTI/RLA/5104 de fecha 16/11/2005; Acta de requerimiento RLA/DFPF/2005/5104/01, Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2005/5104/02; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2005/1464; Acta de Clausura Nro. RLA/DFPF/2005/1464-1; Comprobante provisional del Registro de Información Fiscal; Cédula de identidad de la ciudadana Simancas de R.N.V.; Registro mercantil; facturas de ventas; Solicitud de elaboración de talonarios; Libros de ventas y compras al mes de octubre de 2005; Declaración definitivas de rentas; Libro de inventarios y balance; Libro mayor; Libro Diario; Acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2221/2004/03; Acta de citación; Sistema de registro de información fiscal; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2004 y 21/11/2005; Estado de cuenta del contribuyente; Tabla de conformación de sanción; Informe fiscal; Auto de cierre de expediente; Constancia de notificación y planilla de liquidación Nro. 051001225000527; los cuales constatan el procedimiento de verificación realizado en el año 2005.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 18/08/2007, según P.A. N° GRTI/RLA/55815, constatando el funcionario actuante que el recurrente utiliza un sistema de facturación manual que emitió facturas para el mes de junio del año 2007, sin cumplir con los requisitos de la resolución 320, señalados en el acta de recepción y verificación (F- 17); procediendo a sancionar dicho ilícito formal de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de una (01) unidad tributaria por cada factura. Asimismo, señala que presentó libros de copras y ventas, para el mismo mes sin cumplir con los requisitos (F-19), sancionando dicho ilícito por separado y aplicando la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, por cuando se trata de la segunda infracción de la misma índole.

V

INFORME FISCAL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

El abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Comienza por señalar que los actos administrativos que pretende impugnar la recurrente no es el acto administrativo sancionatorio sino la liquidación, y es en fundamento al mismo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar, con fundamento a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar en lo referente al domicilio señala que la contribuyente no identificó de manera completa su domicilio fiscal, tal y como quedó establecido en actas fiscales, que adminiculadas a las pruebas promovidas por la República, insertas en el respectivo expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización y que riela al expediente judicial. En segundo lugar, con relación al libro de ventas de IVA, expone que queda evidenciado de las actas que la contribuyente no cumple con los requisitos establecidos en la norma al no registrar en forma cronológica sus operaciones y la no identificación del contribuyente, tal como se evidencia al folio diecinueve del expediente administrativo, que corre agregado a los autos.

En tercer lugar, en lo referente a que ninguna de las multas están establecidas en una base legal correcta, sustenta que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio conocido por la doctrina como falso supuesto de derecho, explicando que en el caso de marras se aplicó la sanción adecuada al tipo legal previsto en la norma para el ilícito cometido.

En cuarto lugar, en cuanto a la sanción aplicada en materia de libros, al constatar la Administración en el momento de la verificación que los mismos no cumplían con las formalidades y condiciones establecidas en la ley, tal como se verifica de las actas fiscales que corren agregados a autos, concluye que no son sanciones que no se pueden tomar como una sola, es decir deben tomarse por separados como en efecto lo hizo la administración, por lo cual considera que la aplicación de la sanción se encuentran ajustadas a derecho.

En quinto y último lugar, enfatiza que la Administración Tributaria aplicó la concurrencia de ilícitos, empleando el criterio vinculante emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos GJT/2005/ N° 22629-1847 de fecha 11/04/2005.

Visto los razonamientos expuestos, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Presente Recuso Contencioso Tributario por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo. Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/5815/2008-01058 de fecha 10/03/2008, y sea confirmado el acto administrativo impugnado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/5815/2008-01058 de fecha 10/03/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas y de este modo verificar que las mismas se encuentren ajustadas a derecho, de lo contrario proceder a su anulación y correcta aplicación.

No obstante, antes de proceder a resolver la presente controversia, esta juzgadora cree conducente señalar en primer lugar, que si bien es cierto las planillas de liquidación no son actos administrativos sancionatorios, sino actos auxiliares e instrumentales, los mismos son producto del acto administrativo atacable (Resolución de Imposición de Sanción) en contra del cual el recurrente dirige todos sus argumentos recursivos, en todo caso debe dejarse claro que de anularse las Planillas de Liquidación, el acto primigenio o principal queda sin fundamento legal alguno, perdiendo toda validez, y eficacia, por lo cual se rechaza la defensa expuesta por la representación fiscal en el escrito de informes.

Una vez resuelto lo anterior, quien juzga observa que la Administración Tributaria llevo a cabo un procedimiento de verificación en el establecimiento de la recurrente, según Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/5815/02 de fecha 18/08/2007 (F-17); sancionando de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

101 Numeral. 3 C.O.T.

90 U.T.

Sin embargo, la parte actora arguye que en el presente caso que las facturas si cumplen con los requisitos, existiendo una omisión de la tipografía que sabe y conoce exactamente la normativa aplicable a la facturación; en segundo lugar sustenta el presente alegato en el hecho de que en el domicilio fiscal del Registro de Información Fiscal, tampoco aparece la palabra Táchira, y en tercer y último lugar, expone que en el acta de notificación realizada por la Administración Tributaria, no se omitió solo la palabra Táchira, sino también San Cristóbal.

Así pues, en cuanto a la procedencia de la sanción aplicada por haberse constatado que la contribuyente emite factura de venta por medios manuales que no cumplen con los requisitos, por cuanto no señala en el contenido del mismo el domicilio completo el cual es: “Pasaje Acueducto entre Carreras 22 y 23 N° 22-35, San Cristóbal, Estado Táchira.” evidenciándose de las facturas fiscales que la contribuyente señala: “Pasaje Acueducto entre Carreras 22 y 23 N° 22-35, San Cristóbal”.

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse sin el señalamiento del Estado donde desempeña sus actividades el contribuyente, por cuanto las facturas señalan el nombre de la ciudad en este caso San Cristóbal, por lo cual la omisión del señalamiento del nombre del Estado es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, debiendo asimismo señalarse que incluso el mismo Registro de Información Fiscal, emitido por la propia Administración omite el señalamiento del Estado Táchira en el domicilio fiscal, tal como lo señala la parte actora en el escrito recursivo, de allí que se considere que dicha omisión en las facturas, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de la sanción recurrida, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito; razón por la cual se anula la Sanción correspondiente a las facturas. Y así se decide.

En cuanto a que presentó los libros de compras y ventas de I.V.A. que no cumplen con los requisitos contraviniendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento, siendo sancionado de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

El contribuyente presentó libro de venta de IVA que no cumplen con los requisitos.

102 Numeral. 2 C.O.T.

50 U.T.

El contribuyente presentó libro de compra de IVA que no cumplen con los requisitos.

102 Numeral. 2 C.O.T.

50 U.T.

Al respecto la recurrente realiza los siguientes alegatos: En lo referente a que el libro de ventas no esta registrado cronológicamente, expone que existió una mala interpretación por parte de la fiscal actuante, donde no toma en cuenta que son tres series A, B y C, exaltando que es imposible que esta vayan a la par en las fechas ya que esto depende de las ventas que se produzcan en cada establecimiento y ese es el propósito de la facturación en series, razón por la cual considera que el libro de ventas se encuentra en perfecto orden cronológico.

En lo concerniente a que el libro de compras del periodo 01/06/2007 al 30/06/2007, si cumple con las formalidades toda vez que las facturas se registraron en el libro respectivo al momento que se perfecciona la compra, es decir para el momento del pago, y no en la fecha de emisión de la misma, por lo que en efecto cumple con las formalidades de ley; por otro lado en lo concerniente a que no contenía la siglas S.A., de Sociedad Anónima, sino solo el nombre de la empresa, debe calificarse como un error de trascripción que solo se ha evidenciado en esa factura de ese mes, pues todas las demás se encuentran debidamente facturadas, siendo injusto que se le imponga una multa que asciende los dos mil bolívares, cuando su representada ha actuado de buena fe y cumple con todos los deberes formales, y se encuentran al día con todos los pagos de sus impuestos y al día con la elaboración de los libros contables.

En este sentido quien aquí juzga cree oportuno en primer lugar señalar que en efecto la Administración Tributaria, al momento de sancionar el caso de autos lo hizo interpretando erróneamente el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual ha sido objeto de sentencias previas de este despacho, en las que se ha interpretado que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que se trata de hechos que pueden suponer el incumplimiento de distintas leyes (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), en razón a ello, se ha considerado que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente. En razón a ello, este tribunal abandonó el criterio de la unidad de libros y retomó el criterio de incumplimiento a la Ley. Así pues, este despacho aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que se ha violado solo la Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo, lo procedente aplicar una sola multa y no dos como lo realizó el ente administrativo.

Sin embargo, visto los anteriores alegatos este tribunal procede a la revisión de los hechos que dieron origen a las sanciones por el incumplimiento de deberes formales a los que hacemos referencia, en este sentido tenemos al folio diecinueve (19), que la recurrente fue sancionada conforme al siguiente razonamiento, se cita:

Presento el libro de ventas para el periodo junio 2007, el cual no cumple. Por cuanto no registra cronológicamente las operaciones de ventas tal como se evidencia en operaciones de fecha 30-06-2007, factura Nro. 07931, operación de fecha 1-6-2007, factura serie B Nro. 14366. operación de fecha 27/06/2007, factura serie C Nro. 02595.

No registra el número del comprobante de retención y fecha del comprobante tal como se evidencia con el comprobante Nro. 2007-06-00141309 de fecha 30/06/2007, emitido por Telcel, C.A., Rif. J063439940 por Bs. 3.397.967,11.

Presentó el libro de compras para el periodo junio 2007, el cual no cumple por cuanto no registra cronológicamente la fecha de emisión de la factura tal como se evidencia con factura Nro. T00090164 de fecha 22/05/2007, emitida por Telcel, C.A., Rif. J-00343494-0 por Bs. 4.681.599,46 y registrada con fecha 1-junio 2007 al igual que las facturas Nros. 9685394, Nro. T00097377, Nro. T00046172 y Nro. T00045287, emitidas por el proveedor antes mencionado.

No registra en nombre y apellido del vendedor cuando se trata de persona natural tal como se evidencia en factura Nro. 237807 de fecha 23/06/2007, emitida por Gambasica G.J. H, y registrada como Solución Perfumería.

No registra completamente la denominación o razón social del vendedor, tal como se evidencia de la factura Nro. 065407 emitida por Servisystem de Venezuela, S.A., y registrada como Servisystem de Venezuela

.

Así pues, de la revisión de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el hecho de no llevar cronológicamente tanto el libro de ventas como el de compras no origina sanción alguna en el caso en que se lleva la facturación en serie, tal como lo señala la parte actora en el escrito recursivo, pues este método permite llevar un control separado de facturación en cada establecimiento, pero igualmente forma parte de la contabilidad de la empresa, es decir, coadyuva al mejor desenvolvimiento de la actividad contable del contribuyente. De igual forma, ha sido criterio de este despacho el sostener que el hecho de no asentar las siglas S.A. o C.A., sea un error material no capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos, están bien realizados caso contrario habría ilícito formal. Asimismo, el no registrar del nombre del propietario del fondo de comercio, es un error de tipeo no capaz de originar sanción alguna.

No obstante, la representación de la recurrente no formula alegatos algunos que pretendan desvirtuar el hecho de no registrar en el libro de ventas el número de comprobante de retención a que hace alusión la fiscal actuante, es así como de la revisión del libro de ventas no se observa ninguna columna que señale o permita colocar el número del comprobante de retención, siendo esta indispensable para el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, a que hace referencia el legislador. Y así se decide.

En virtud de lo anterior lo procedente es la aplicación de una sola sanción en la cantidad de 25 unidades tributarias, por cuanto el contribuyente presentó el libro de ventas que no cumple con los requisitos. Sin embargo, de autos se desprende un procedimiento de verificación anterior (F-185), del cual se observa exactamente el mismo ilícito formal (F-191), en consecuencia lo procedente es aumentar la sanción a 50 unidades tributarias, por cuanto se trata de la segunda infracción de la misma índole, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5815/2008-01058 de fecha 10/03/2008, emanada por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 051001226000332 y 051001225000910, ambas de fecha 26/03/2008, con sus correspondientes planillas para pagar, y confirmar la planilla de liquidación Nro. 051001225000909, con su respectiva planilla para pagar, de igual fecha, todas emanadas por el jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto las ciudadanas N.V.S.D.R. Y P.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.061.091 y V-3.009.315, respectivamente, representantes legales de la empresa TELECOMUNICACIONES Y CONSTRUCCIONES RODRIGUEZ Y SIMANCAS, C.A. (RODRISICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30418000-4, debidamente asistidas por la abogada V.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.499.

  2. - SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/5815/2008-01058 de fecha 10/03/2008, emanada por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 051001226000332 y 051001225000910, ambas de fecha 26/03/2008, con sus correspondientes planillas para pagar, emanadas por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  3. - SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro. 051001225000909, con su respectiva planilla para pagar, de fecha 26/03/2008, emanada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  5. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  6. - Las notificaciones se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

R.J.R.C..

El SECRETARIO

ABCS/mjas

Exp: 1635

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