Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en este Órgano Jurisdiccional (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Abogada Lenor Rivas De Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.029.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa “TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A.”, inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el Nº 25, Tomo 64-A-Sgdo, contra la P.A. Nº 00246-08, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la distribución del Recurso en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0921.

I

DEL RECURSO

Alega la recurrente que en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano O.H.C., intenta acción administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, a su decir, fue objeto de Despido, invocando que el sustento de dicha acción era el de encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005).

Alega que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el representante judicial de la empresa consignó escrito de contestación y adjunto escrito complementario donde se indicaba las razones por las cuales se encontraba exceptuada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.C., pero no hubo pronunciamiento alguno sobre dichos alegatos, lo que refleja que quien providenció no se atuvo a lo alegado y probado, incurriendo con ello en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye la violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y de lo previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el ciudadano O.H.C., no tenía cualidad para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud, de que la relación laboral con la empresa Telecomunications Technologies Inc. C.A., fue culminada en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por vencimiento de contrato de trabajo y por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 38280, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).

Alega violación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.363 del Código Civil.

La parte actora solicita sea decretada Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00317, de fecha Veinticinco (25) de J.d.D.M.O. (2008), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

La parte actora alega en su escrito libelar que la P.A. Nº 00246-08, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), y la misma fue notificada de la aludida providencia en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), según corre inserto en el folio Doscientos Quince (215) de la pieza principal.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha en la cual fue notificada de la P.A. impugnada, es decir, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el instrumento legal aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que el escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesto en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), y en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), fue notificado de la P.A., por lo que el cómputo del lapso de caducidad para acudir a los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la declaratoria de la Nulidad del acto administrativo in commento, comienza en el momento en el cual es notificado de la aludida P.A..

Ahora bien, desde la fecha en que fue dictada el acto administrativo, hasta la presentación del escrito libelar, se constata que transcurrió un lapso de Seis (06) meses y Ocho (08) días, lo cual supera el lapso de 06 meses establecidos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual prevé:

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado….

Siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD por caducidad de la presente acción, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  1. - Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesta por la Abogada Lenor Rivas De Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.029.211, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa “TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A.”, inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el Nº 25, Tomo 64-A-Sgdo, contra la P.A. Nº 00246-08, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y notificado en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. ELGYS FERNANDEZ

En esta misma fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 0921/BBS/EFT/fjvt

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