Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 124-12.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil TELECOMUNICIONES F1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Nº 73, Tomo 597-A-Qto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ildemaro Latuff, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 41.312, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa 615-2011, de fecha 1º de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo signado con el Nº 030-2011-01-00085.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana V.C.G., portadora de la cédula de identidad Nº V-11.560.182, en su condición encargada de la empresa Telecomunicaciones F1, C.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado Ildemaro Latuff, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 41.312, contra la providencia administrativa 615-2011, de fecha 1º de diciembre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.C., portador de la cédula de identidad Nº V-12.507.971, en contra de la sociedad mercantil hoy accionante.

En fecha 22 de mayo de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, proveyéndose el día 25 de mayo de 2012, requerimiento de subsanación dirigido sobre el libelo de la parte accionante, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya sido posible la notificación de la parte accionante, respecto a dicho requerimiento proferido por este juzgado, denotándose que desde la recepción de este tribunal de la acción de nulidad propuesta hasta la presente fecha, no consta actuación procesal alguna en el expediente.

Precisado lo anterior, considera pertinente este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, en el que se dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Con atención a la disposición normativa supra transcrita, debe precisarse que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Sobre esta institución procesal, el autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que instituto procesal de la perención se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, siendo que el interés en la prosecución del iter procedimental es un presupuesto necesario para la tramitación del mismo y consecuencial reconocimiento de las pretensiones postuladas en juicio, ya que la carencia de este interés produce el decaimiento de la acción, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 09 de diciembre de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Con base en las consideraciones que han sido hasta ahora expuestas, observa este tribunal que en el caso de marras, desde la recepción de la demanda de nulidad con que se inició el proceso (22-05-2012), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de un (1) año y cinco (5) días, sin que se registrase actuación alguna que demuestre el interés de la parte accionante en la prosecución del mismo, siendo que es una obligación de ésta subsanar el escrito libelar conforme a los requerimientos señalados por este tribunal, al pretender la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, por lo que este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto la causa bajo examen, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho en la presente causa la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA, en el proceso en que se tramita el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil TELECOMUNICIONES F1, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 615-2011, dictada en fecha 1º de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. D.Q.T.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente RN 124-12.

DQT/LM.-

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