Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000357

PARTE DEMANDANTE: I.O. CAMPOS C., venezolano, mayor de edad, éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.274.941.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.442.

PARTE DEMANDADA: TELEFONIA ELECTRONICA COMPAÑÍA ANONIMA, (TELTRONICA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Octubre de 1.992, bajo el N° 20, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.R., (DEFENSORA JUDICIAL), inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.276.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó en fecha 01 de Julio del año 2.000 a prestar servicios en el cargo de Técnico en Instalación y Reparación de Teléfonos cumpliendo un horario de trabajo de 07: 00 A.M., a 05: 00 P.M., de Lunes a Viernes, que devengó un sueldo promedio equivalente en los últimos meses de Bs. 510.000, que en fecha siete (07) de Septiembre del año 2.001, que en virtud de haber sido despedido solicita la calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, expediente número: 8523, el cual una vez sustanciado se declaró con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos y en caso de persistir la empresa en el despido del trabajador, deberá cancelar los beneficios e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose el respectivo Mandamiento de Ejecución, empero a su decir no se ordenó el pago de los demás beneficios consagrados en el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de ello demanda el pago de los siguientes conceptos laborales: Primero: Dos (02) días de sueldo, (Bs. 34.000), consagrado en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Vacaciones, consagrado en los artículos 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs. 510.000). Tercero: Bono Vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs. 119.000). Cuarto: Utilidades, beneficio consagrado en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs. 2.040.000). Quinto: Horas extras diurnas, beneficio consagrado en los artículos 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs. 1.963.500). Sexto: Cesta Tickets, (Bs. 832.500). Séptimo: Honorarios Profesionales Bs. 1.649.700. Octavo: Intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites procesales tendientes a la citación personal de la demandada, ante su no comparecencia se designó una Defensora Judicial con quien se entendió la citación y dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Admite de forma expresa los siguientes hechos: La prestación del servicio por parte del accionante y el cargo de técnico en instalación y reparación de teléfonos; el día 01-07-2.000, como fecha de inicio de la relación de trabajo; la jornada de Trabajo; el salario devengado de Bs. 510.000 mensual; el despido en fecha 07 de septiembre de 2.001 y que el accionante solicitó la Calificación del Despido, siendo declarada con lugar por el tribunal de la causa. Por otra parte, de forma pura y simple, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Primero: El pago Bs. 34.000, por concepto de beneficio consagrado en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (02) días de salario. Segundo: El pago de Bs. 510.000, por concepto de Vacaciones, el accionante solo se limitó a señalar la cantidad, sin especificar los días de salarios que según le corresponde. Tercero: La cancelación Bs. 119.000, por concepto de Bono Vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: El pago de Bs. 2.040.000, por concepto de Utilidades. Quinto: La cancelación de Bs. 1.963.500, por concepto de Horas extras diurnas. Sexto: El pago de Bs. 832.500, por concepto de Cesta Tickets. Séptimo: Honorarios Profesionales Bs. 1.649.700. Octavo: Intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estimación de la demanda.

Vista la forma en que dio contestación a la demanda, aprecia este Juzgador que para la presente causa son hechos controvertidos los siguientes: El pago Bs. 34.000, por concepto de beneficio consagrado en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a dos (02) días de salario. El pago de Bs. 510.000, por concepto de Vacaciones. La cancelación Bs. 119.000, por concepto de Bono Vacacional. El pago de Bs. 2.040.000, por concepto de Utilidades. La cancelación de Bs. 1.963.500, por concepto de Horas extras diurnas. El pago de Bs. 832.500, por concepto de Cesta Tickets. Honorarios Profesionales Bs. 1.649.700. Intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecidos como han sido los hechos controvertidos, debe quien aquí decide determinar la carga probatoria en el caso sub iudice y al respecto, conteste con el fallo de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado por decisiones dictadas en fecha 17 de febrero de 2004 y más recientemente en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala Social estableció la forma como ha de realizarse la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Resaltado de éste Juzgado)

En tal hipótesis, de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como la doctrina sentada, pacifica y reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso, se tendrán por admitidos aquellos hechos a los cuales no se les hubiera hecho la requerida determinación y explanados los fundamentos del rechazo, no conste en autos medio probatorio alguno que permita a éste Juzgador llegarlo a la convicción de que el obligado –Patrono- se liberó de sus deberes, que como beneficiario del servicio recibido por el hoy accionante le impone la Ley Orgánica del Trabajo, si , y solo si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en razón de ello se colige que se tienen por admitidos además de los no controvertidos, los siguientes hechos: Primero: Dos (02) días de sueldo, consagrado en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Vacaciones, consagrado en los artículos 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Bono Vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Utilidades (Participación en los beneficios), consagrado en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo precedentemente expuesto observa este Juzgador que la carga probatoria debe quedar distribuida entre las partes, de la forma siguiente: Respecto a la Indemnización por concepto de horas extras diurnas, estimada en Bs. 1.963.500 y el pago de la Cesta Tickets, cuantificada en la cantidad de Bs. 832.500), es preciso señalar; en el fallo de fecha 15 de marzo de 2000, supra mencionado, quedó establecido lo siguiente:

“(..) habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En ese sentido, siendo negado y rechazado por parte de la accionada, adeudar el pago por los conceptos de horas extras y el cesta ticket, le corresponde -al actor- en primer lugar la demostración de las circunstancias fácticas que motiven su pretensión por horas extras, así como el quantum de los días y el número de horas trabajadas que exceden de las normales permitidas por la Legislación laboral, para que pueda ser procedente tal reclamo. En lo atinente a la pretensión por Cesta Ticket, es necesario e impretermitible que el actor demandante señale la base legal o convencional que haga procedente este concepto, Y ASÍ SE DECIDE.-

En base a la señalada carga probatoria se valorarán las pruebas que constan en la causa, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. No obstante se evidencia de autos que tanto el actor demandante y la accionada no promovieron y evacuaron medios de pruebas en su oportunidad legal, empero el libelo de demanda fue acompañado por documentales, las cuales serán valoradas Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las documentales anexas al libelo de la demanda, las mismas se valoran como sigue:

Copia Simple del contrato suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telefonía Electrónica Teltronica, C.A., marcada “A” folios 4 al 39. Copia Simples del expediente Nº 8523, contentivo del Procedimiento de calificación de despido, marcada con la letra “A”, insertadas en los folios del 40 al 83, documentales estas que habiendo sido impugnadas por la parte contraria se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, no obstante se advierte ambas documentales nada aportan a la solución del conflicto por cuanto no es controvertido en la presente causa la relación mercantil entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telefonía Electrónica Teltronica, C.A., así como no es objeto de controversia la relación de trabajo, la calificación del despido y sus efectos patrimoniales por la persistencia en el despido por parte del patrono en el procedimiento de calificación de despido, en consecuencia el valor probatorio de las mismas no interesa a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

Como quedó dicho, durante la etapa probatoria ninguna de las partes aportó medio probatorio alguno, sin embargo se aprecia de escrito que riela al folio 74 que el abogado A.C. manifestó que en fecha 17 de julio de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas a favor de su representado en el cual, según señala, invocó el mérito favorable en auto ya que la acción intentada deviene de un proceso de calificación de despido, la cual fue declarada con lugar a favor de su representado, en razón de lo cual solicita se haga la correspondiente revisión, lo que llevó a cabo este Tribunal por auto de fecha 2 de abril de 2004 que riela al folio 149 del expediente en estudio, dejándose constancia que promovió pruebas el día 22 de julio de 2003, sin que dichas pruebas cursen en autos y por cuanto, el apoderado actor confiesa en escrito suscrito por él mismo en fecha 12 de marzo de 2004, que en su escrito de promoción de pruebas, sólo invocó el mérito favorable de los autos que deriva del procedimiento de calificación de despido que fue declarado con lugar a favor de su representado. Al respecto el Tribunal observa, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba autónomo, y que corresponde al juez, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, valorarlo en la definitiva Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Al acto de informes fijado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, no habiendo comparecido la empresa accionada ni por sí ni por medio de apoderado y habiéndose presentado los mismos oralmente, se agregaron a los autos el escrito contentivo de las conclusiones de la parte actora, en el cual el apoderado judicial del demandante hace un resumen pormenorizado de todo cuanto aconteció en la presente causa, sin realizar algún alegato distinto al contenido en el libelo de demanda.

SEGUNDO

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, adminiculando las pruebas aportadas al proceso, con los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, así como los explanados por la demandada en el acto de contestación de la demanda, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 01 de Julio de 2.000 y la fecha de terminación el 07 de Septiembre de 2.001. Que la relación de Trabajo tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días. Que el salario devengado por el actor fue de Bs. 510.000 mensual, es decir de Bs.17.000 diarios. Que la Accionada, Sociedad Mercantil TELEFONÍA ELECTRONICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TELTRONICA, C.A.) no logró demostrar a través de los medios probatorios, el pago liberatorio de los conceptos demandados por el actor, es decir las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que le impone la Ley a las empleadoras, en consecuencia como bien supra quedó establecido, se tienen por admitidos en beneficio del accionante ciudadano I.O. CAMPOS C., por no ser contrarios a derecho, los conceptos que a continuación se detallan: Dos (02) días de salario;. Vacaciones, consagradas en los artículos 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades consagradas en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, cierto es que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio y que en sus decisiones se ha de tener a lo alegado y probado en autos, es decir, el justiciero no podrá conceder menos de lo pedido y otorgar más de lo solicitado, por cuanto de proceder de tal manera incurriría en extrapetita o ultrapetita según sea el caso, empero los jueces deben velar en aquellas Leyes donde estén interesados el Orden Público o las Buenas Costumbres, su irrenunciabilidad o relajamiento por convenios particulares y aplicarlas de oficio aun cuando las partes intervinientes en el proceso no lo solicitaren. Es de esa manera como en el caso de marras se advierte el que actor pretende el reclamo por los conceptos que allí demanda sin especificar detalladamente el período o los períodos respectivos a los cuales se corresponden cada concepto, en tal sentido habiéndose establecido en líneas anteriores la duración de la relación de trabajo en un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días y siendo que el salario devengado mensualmente es la cantidad de Bs. 510.000, Bs.17.000 diario, se concluye que lo pretendido por el accionante por concepto de días adicionales (02) de salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (Participación en los beneficios), será de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133, 145, 146, 219, 223, 225, 174 y 175 todos de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo al pago por concepto de horas extras quien aquí decide declara improcedente tal reclamo por cuanto el actor no señaló en libelo de demanda y no aportó medio probatorio que permita establecer el número de horas, los días que prestó servicios en exceso a las jornadas normales y la formula de calculo, los cuales no pueden ser fijado por este juzgador. De igual manera tampoco logró el actor demostrar la procedencia del beneficio de cesta ticket cuyo pagó también demandó, en razón de lo cual ambos conceptos deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoare el ciudadano I.O. CAMPOS C. en contra de TELEFONIA ELECTRONICA COMPAÑÍA ANONIMA, (TELTRONICA, C.A.), todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa TELEFONIA ELECTRONICA COMPAÑÍA ANONIMA, (TELTRONICA, C.A., al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por 2 días de antigüedad adicional, la suma de Bs. 34.000,00; 2.- Por 15 días de vacaciones anuales, la suma de Bs. 255.000,00; 3.- Por 2,5 días de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 42.500,00; 4.- Por 7 días de bono vacacional, la suma de Bs. 105.000,00; 5.- Por 1,16 de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 19720; 6.- Por 15 días de utilidades anuales, la suma de Bs. 255.000,00 y 7.- Por 2,5 días de utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 42.500,oo. Cálculos hechos sobre la base de un salario diario de Bs. 17.000,00 y de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133, 145, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán en la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el presente dispositivo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 1 de julio de 2000 y finalizó el día 7 de septiembre de 2001. En tal sentido se harán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda cancelar al demandante.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que tocan al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 25 de junio de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los particulares tercero y cuarto del presente dispositivo, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 22 de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H.. LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 25 de junio de 2004, siendo las 10:15 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR