Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de Marzo de 2.012.

Años 201º y 153º

Vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2.012, suscrita por la abogada Nhaikelly Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.675, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante -Sociedades Mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A.-, mediante la cual, anunció recurso de casación de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2012, por cuanto a su criterio, el referido fallo de quedar firme, pondría fin al proceso, con lo cual le causa un gravamen irreparable a sus representadas, pues imposibilita el ejercicio de sus “Derechos Intelectuales”, ya que desaplicó normas que brindan protección, desconociendo el alcance de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC), sólo por mencionar un texto legal, y que de igual manera desconoció decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; según el mérito de autos, así como el cómputo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 15 de febrero de 2.012, venciendo el día 12 de marzo del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandante, fue anunciado el noveno (9º) de los diez días de despacho, de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2.012, se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de una SOLICITUD DE PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2.011, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se estimó improcedente el decreto de una medida cautelar anticipada en materia de Propiedad Industrial que obraría en contra de la Sociedad Mercantil PC CELL 2080, C.A.

La referida decisión de fecha 13 de febrero de 2.012, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar i) sin lugar el recurso de apelación ejercido, ii) se confirmó la decisión de fecha 05/08/2011 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, mediante la cual se estimó improcedente el decreto de medidas cautelares anticipativas que en materia de Propiedad Industrial solicitaron los apoderados judiciales de las sociedades TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL C.A.

En efecto, la referida decisión señaló lo siguiente:

(…)En consecuencia, la tutela cautelar anticipada o preconstituida es inviable en materia de derecho marcario al no estar expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo declararse Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2011 (f.112), por la abogado NHAIKELLY S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de una medida cautelar anticipada que obraría en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A.. Así se establece. (…)

.

Ahora bien, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación, anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.d.A., expediente Nº 2004-000805, señaló:

...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de

acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.

(…Omissis…)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

(…Omissis…)

el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....

. (Negrillas del Texto).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por lo que, aplicando el criterio antes enunciado al caso sub-examine, resulta procedente la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se hace la aclaratoria, que respecto a la cuantía del asunto o interés principal del juicio, por tratarse de la solicitud de medida cautelar anticipada, no existe un juicio principal incoado a los fines de determinar la cuantía del asunto; lo cual, en ningún caso puede ser obstáculo para la admisibilidad de Recurso de Casación anunciado, tratándose, como se dijo, de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva sobre Medida Cautelar Anticipada. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Nhaikelly Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.675, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante -Sociedades Mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A.-, por diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 13 de febrero de 2.012. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. M-11-1339 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libro oficio Nro. 2012-096

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp.M-11-1339.

RDSG/AML/gmsb.

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