Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2011

201º y 152º

NUMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000883

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante Acta inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008, bajo el N° 79, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada M.J.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.342.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 257-2010 de fecha 12 de Abril de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2009-01-000655 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.S.R.M..

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: C.S.R.M., identificado con la cédula de identidad N° 6.281.898.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada A.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.684.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON A.C.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2010, por la ciudadana M.J.Z.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CANTV, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. en contra de la P.A. N° 257-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 12 de Abril de 2010 en el expediente signado bajo el N° 056-2009-01-00655.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público, del Procurador General de la República y del ciudadano C.S.R.M. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 07 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, certificó la notificación practicada a todos los involucrados. En fecha 10 de Mayo de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el N° 056-2009-01-00655, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2011, fijó para el día 18 de Julio de 2011, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y público a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente, las defensas del tercero interesado en el proceso y se permitió a ambas partes promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones.

Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 21 de Julio de 2011, fecha en la cual se fijó para el día 03 de Agosto de 2011, la oportunidad para su evacuación; fecha en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se permitió el control de las referidas pruebas. Posteriormente a ello, ambas partes, consignaron dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, sus escritos de informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado los informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 15 de Octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad a.c. y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 22 de Noviembre de 2010, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente CANTV en su escrito contentivo del recurso de nulidad señala lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes desde el 16 de Septiembre de 1997 hasta el 05 de Octubre de 2009 y señaló que el trabajador se desempeñaba desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Analista de prevención y control de activos.

• Que no obstante, reconocer la existencia de dicha relación, la Inspectoría del Trabajo, una vez que el trabajador interpuso su solicitud de reenganche, la declaró con lugar, sin tomar en consideración que con “meridiana claridad y a todas luces” las funciones ejercidas por el trabajador eran de confianza, de conformidad con el artículo 74 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Pretende la nulidad absoluta del referido acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su criterio, se violó el contenido del artículo 137 del Texto Constitucional, referido a la legalidad de los actos del poder público, en virtud que no se examinaron las actas que integran el expediente administrativo.

• Que el Inspector del Trabajo, desechó el análisis de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la CANTV, por cuanto de haberlo hecho hubiera concluido que el accionante no era beneficiario de la inamovilidad laboral alegada, por tratarse de un trabajador de confianza que puede ser excluido de la aplicación de dicha contratación.

• Igualmente, señaló como vicio del acto administrativo el falso supuesto de derecho (sic), por cuanto, en el acto administrativo recurrido el funcionario por error omitió un acta del expediente que le hubiera servido para establecer un hecho y que adicionalmente a ello, existe ilogicidad por cuanto, por una parte, al momento de valorar las pruebas, señala que la contratación colectiva es impertinente y luego de la valoración de la misma concluye que de su contenido se constata la inamovilidad alegada.

• Que el Trabajador no es beneficiario del proyecto de contratación colectiva sino del manual beneficios para el personal de confianza de la CANTV.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su mayoría, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2009-01-00655 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la p.a. recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

1) Documentales:

• Constancias de fechas 06/10/2009 y 06/10/2009 a nombre del ciudadano C.S.R.M., con membrete de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), corren inserta a los folios 76 y 77. Al haber sido promovida dicha documental en el procedimiento administrativo por el propio trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por él en la empresa, para el mes de Octubre de 2009, el cual es de Especialista prevención control activos.

• Convención colectiva de CANTV-FETRATEL año 2005-2007, corre inserta a los folios 107 al 200 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas

• Carta de despido de fecha 05 de Octubre de 2009, con membrete de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), dirigido al ciudadano C.S.R.M., corre inserta al folio 78. Al haber sido promovida dicha documental en el procedimiento administrativo por el propio trabajador, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reconocimiento del cargo desempeñado por él en la empresa para el momento en que se le manifestó la voluntad de la empresa de despedirlo.

• Descripción de las funciones del cargo de analista de prevención y control de activos a nombre del ciudadano C.S.R.M., corre inserta al folio 252. Por tratarse de una documental emanada de la propia parte que la promueve, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimonial: Del ciudadano R.A.C.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-6.888.980, quien no compareció en la fecha y hora fijada para la evacuación a rendir su declaración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo que respecta al vicio principal, que señala la parte recurrente adolece el acto administrativo impugnado, referido a la no valoración de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la CANTV, en la cual se hubiese podido constatar que el trabajador era de confianza y por consiguiente, excluido del ámbito de aplicación de la referida contratación y de la inamovilidad laboral especial alegada, debe señalar quien suscribe el presente fallo, lo siguiente:

De la lectura del expediente administrativo remitido a este despacho por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se evidencia que ante dicho órgano administrativo, fue promovida y agregada al expediente, la contratación colectiva de trabajo suscrita entre la CANTV y FETRATEL para el período comprendido entre 2005 a 2007.

En dicha contratación colectiva se observa que tal como lo señala la parte recurrente, en la cláusula 1° al igual que lo hace el numeral 2do de la cláusula 79, se excluye del ámbito de aplicación de la referida contratación colectiva a los trabajadores de dirección y de confianza y en la cláusula 2° se señala que el término trabajador de dirección y confianza se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la referida cláusula de la contratación colectiva remite a la Ley orgánica del Trabajo, para determinar quienes son trabajadores de dirección y de confianza y por consiguiente, quienes están excluidos del ámbito de aplicación de la misma.

En tal sentido, es necesario mencionar que el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define como trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Pues bien, de una lectura del expediente administrativo, se observa que la propia apoderada judicial de la parte recurrente en Acta de fecha 13 de Noviembre de 2009, levantada en la Inspectoría del Trabajo, señaló que las funciones del trabajador eran asesorar, programar y ejecutar actividades en los procesos de desarrollo, prevención y protección e investigaciones con el objeto de identificar y analizar sistemáticamente la probabilidad de ocurrencia de perdidas, velar por el cumplimiento de los servicios de resguardo propios y contratados de las instalaciones y determinar oportuna y objetivamente responsabilidades en desviaciones que afecten los activos de la corporación y contribuir a la continuidad operativa del negocio.

Al respecto, se observa que por una parte, la recurrente no promovió en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, prueba alguna que demostrare la condición de trabajador de confianza del ciudadano C.S.R., adicionalmente a ello, si se tomara la sola afirmación realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente como prueba absoluta para la demostración de las funciones cumplidas por el trabajador, en criterio de este Juzgador, dichas funciones no encuadran per se dentro de la calificación de trabajador de confianza a que hace referencia el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto de la lectura de la p.a. recurrida, se evidencia que al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte patronal, el ciudadano Inspector del Trabajo, luego de citar algunas decisiones de la Sala de Casación Social del M.T. de la República referida a la valoración de los documentos públicos administrativos, llega a la conclusión de no conferir valor probatorio a la mencionada prueba por considerarla impertinente en cuanto a la demostración de si el trabajador es o no beneficiario de la referida contratación.

No obstante, dicho desconocimiento de valor probatorio a la referida prueba en cuanto a ese particular, no puede conllevar a la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo por cuanto, como se señaló anteriormente, tal omisión no fue fundamental para la resolución del procedimiento y más aún como ya se señaló anteriormente, luego de una revisión del fondo de la controversia, se pudo determinar que la parte recurrente ni en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ni en el presente proceso de nulidad demostró de ninguna manera que el trabajador C.S.R. fuera un trabajador de confianza y por consiguiente, excluido del ámbito de aplicación de la contratación colectiva suscrita entre CANTV y FETRATEL y de la inamovilidad laboral especial por discusión de contrato colectivo de trabajo.

En consecuencia, al constituir un hecho no controvertido, que mediante oficio N° 2009-11 de fecha 14/04/2009 entregado a la Presidenta de la CANTV en fecha 21 de Mayo de 2009, el ciudadano Inspector Nacional del Trabajo, le notificó a dicha empresa, la consignación de un proyecto de contratación colectiva para ser discutido entre FETRATEL y CANTV y por consiguiente, que a partir de esa fecha, los trabajadores de la empresa CANTV se encontraban amparados en inamovilidad laboral especial conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; habiéndose despedido al trabajador C.S.R. en fecha 06 de Octubre de 2009, cuando todavía no se había aprobado la referida contratación colectiva, en discusión y no habiéndose demostrado el carácter de trabajador de confianza del mismo durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, considera este Juzgador, que el acto administrativo, no incurrió ni en el vicio de usurpaciones de funciones ni en el vicio de falso de supuesto de hecho alegado.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana por la ciudadana M.J.Z.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CANTV contra de la P.A. N° 257-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 12 de Abril de 2010 en el expediente signado bajo el N° 056-2009-01-00655.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

ABG. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000883.

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