Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 09 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio, ANMY T.d.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de Agosto de 1997, bajo el No. 26, Tomo 61-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de marzo de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, antes identificada, representada por su Director Gerente, ciudadano L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.749.160, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil TELCEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de mayor de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 19 de mayo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogada ANMY T.d.C., antes identificada, en tiempo hábil consignó, escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos; en el cual expuso:

De forma oportuna, fue presentado escrito de pruebas, contentivo de la promoción de pruebas instrumentales, entre ellas, el recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 2.003 suscrito por un tercero, que demuestra los gastos realizados por mi mandante, con ocasión del contrato, cuyo cumplimiento se demanda. Así mismo, fue promovida la testimonial jurada del tercero, ciudadano C.V., a los efectos de su ratificación, tal y como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la técnica procesal.

A la admisión de esta prueba, la parte demandada se opuso, alegando que dicho contrato, debía considerarse instrumento fundamental de la demanda.

El juzgado a quo, en su auto de admisión, de fecha 02 de marzo de 2.009 y contra el cual se interpusiera el recurso que nos ocupa, declara inadmisible dicha prueba, entre otras, tal y como en lo adelante referiré, aduciendo lo siguiente:

(…)

Ciudadano Juez, de la anterior transcripción, se desprende, además de la confusión del a quo respecto de las pruebas promovidas, pues no se trata de prueba de informes sino de las pruebas instrumentales, el error en que incurre al establecer que no fueron alegadas en la oportunidad procesal correspondiente y por ende son impertinentes. Las pruebas no se alegan, se promueven.

Adminiculado a ello, el Juez de la causa no determina la causa por la cual niega su admisión, simplemente se declara así, debiéndose entender, por las normas transcritas y por éste invocadas, que considera dichos instrumentos, que no pruebas de informes de los denominados instrumentos fundamentales a tenor del artículo 434 ejusdem.

En este sentido, es menester destacar, que las pruebas promovidas, como instrumentales, no deben considerarse instrumento fundamental de la demanda dado que la causa principal es el cumplimiento de contrato, siendo su título, es decir, instrumento fundamental, el contrato celebrado entre TELCEL CELULAR; C.A., ahora MOVISTAR y mi mandante.

Lo cierto es, que ninguna de las pruebas instrumentales por mí promovidas, fueron admitidas, bajo el argumento de inadmisibilidad por impertinencia, siendo que la costumbre es admitirlas a reserva de ser valoradas en la Definitiva.

(…)

Recordemos además que la acción por daños y perjuicios es subsidiaria o accesoria a la de cumplimiento de contrato, tal y como fuera demandado.

Adminiculado a ello normalmente la regla sobre la prueba de la culpa es que, la culpa del obligado a la reparación deberá ser aprobada por el pretensor de la indemnización (legitimado activo “ad causam”) en materia extracontractual; en materia contractual la culpa del obligado (legitimado pasivo) se presume siempre y de allí el hecho de que el incumplimiento genera un daño.

Debo insistir además, que el auto contra el cual se recurriera, es ambiguo, en lo que respecta a la admisión del instrumento promovido en el particular primero de las pruebas instrumentales, pues no establece de manera expresa la admisión o no de dicho instrumento, pues, habla de los particulares 2,3 y 4, siendo que el instrumentos a que se hace referencia y sobre el cual debería versar la testimonial desechada, se halla promovido en el particular 1.

Con respecto a las demás pruebas promovidas, y continuando con ambigüedades, el a quo, declara inadmisible todas las pruebas promovidas, con excepción de las expresamente desechadas. Sin embargo, sólo ordena oficiar al Condominio del Centro Comercial Lago mall, aun cuando, del capítulo III del escrito de pruebas correspondiente a la prueba de informes, fueron promovidos cuatro (04) particulares todos referentes a informes escritos y oficios a ser enviados para obtener información precisa sobre lo determinado en el escrito respectivo.

En virtud de las razones antes anotadas, acudo ante Usted a fin de que se declare la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de fecha 13 de febrero de 2.009 presentado en representación de TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A., revocándose el auto de admisión emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de marzo de 2.009 y contra el cual fuera intentado el recurso de apelación que nos ocupa.

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 14 de julio de 2008; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

Por cuanto este tribunal observa de las actas que en fecha 16 de febrero de 2009, se agregaron pruebas de las partes intervinientes en el proceso, todos plenamente identificados en actas y siendo que se incurrió en error involuntario al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en la oportunidad legal correspondiente la cual debió verificarse dentro del lapso fijado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:…

Pero siendo que con dicha actuación procesal no se infringen normas de orden publico, ni de subversión procesal este Tribunal considera que decretar una reposición seria inútil porque se cumplió con el Principio Finalista en el presente proceso; Este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas de la siguiente forma:

Vistas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Con relación al particular III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano L.L.P., referente a la PRUEBA DE INFORMES, y así mismo la TESTIMONIAL JURADA del ciudadano C.V., la cual fue impugnada por escrito presentado en fecha 17 de febrero del presente año por la parte demandada Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH, ahora MOVISTAR, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio G.G.N., este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…)

Así también el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…)

En el caso in comento y de la lectura de los artículos ut supra transcritos observa esta juzgadora, que los puntos sobre los cuales versa la Prueba de Informes promovida por la parte actora específicamente en los Numerales 2,3,4, así como también la Testimonial Jurada del ciudadano C.V., no fueron alegados por esta en la oportunidad legal correspondiente; En consecuencia este tribunal las declara inadmisible por IMPERTINENTE. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a las demás pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, excluyendo las mencionadas anteriormente este Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al particular III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente a la PRUEBA DE INFORME, este tribunal ordena oficiar al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAGO MALL, a los fines de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si la empresa TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, funcionó en dicho Centro Comercial, como agente autorizado de TELCEL BELLSOUTH. OFICIESE.

Con relación al particular IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora, antes identificada, referente a la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos:

1. J.Y..

2. D.S.A..

3. ISSAM HANAFI

4. M.C.; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El Tribunal para la evacuación de los mismos comisiona suficientemente Al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Se le observa a las partes interesadas la obligatoriedad de consignar por diligencia las copias del escrito de pruebas y del presente auto de admisión a los fines de librar el despacho de pruebas correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas comienza a computarse a partir del día siguiente de la presente resolución.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

En fecha 16 de febrero de 2009, la abogada ANMY T.d.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.441, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual dio lugar a un pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en cumplimiento del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, dentro del cual se concluyó que: “…los puntos sobre los cuales versa la Prueba de Informes promovida por la parte actora específicamente los Numerales 2,3,4, así como también la Testimonial Jurada del ciudadano C.V., no fueron alegados en la oportunidad correspondiente; En consecuencia este Tribunal las declara inadmisible por IMPERTINENTE…”

Ahora bien, a continuación se especificarán cuales de las pruebas promovidas por la parte actora fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2009, las cuales versan sobre los siguientes puntos:

  1. Testimonial Jurada del ciudadano C.V., para la ratificación del recibo de pago suscrito por él, en fecha 15 de septiembre de 2.003, mediante el cual se demuestran los trabajos que fueran realizados en el acondicionamiento de los locales que ocupara con el carácter de ARRENDATARIA mi poderdante, a efectos de cumplir con el contrato suscrito con la empresa demandada, unilateral y arbitrariamente rescindido por ésta.

  2. Prueba de Informes sobre los siguientes puntos:

• Se oficie al BBVA BANCO PROVINCIAL a fin que este informe a la mayor brevedad posible y si la empresa TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A., fue titular de la cuenta corriente No. 01080307100100006897 y si de manera reiterada y mensual para el período 2001 al 2004, la empresa TELCEL BELLSOUTH realizaba depósitos de dinero en dicha cuenta corriente, mediante cheques; indicando los montos de los mismos.

• Se oficie a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a fin de que informe, sobre la autenticidad del instrumento contentivo de un contrato de arrendamiento de fecha 26 de agosto de 2.003, anotado bajo el No. 40, Tomo 64 de dicha Notaría, otorgado por el ciudadano P.F.O.P., y la Sociedad Mercantil “TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A.”.

• Se oficie a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a los fines de que informe, respecto a la autenticidad del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de julio de 1.997, bajo el No. 82, Tomo 29 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, otorgado entre los ciudadanos J.H.Y. y L.L.P..

Visto lo anterior, se enfatiza que el Tribunal a quo fundamenta su decisión en que la parte actora no acompañó los instrumentos señalados ut supra junto con el libelo de demanda, sustentándose en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para realizar tal afirmación, el cual plantea lo siguiente:

Art. 434.- Si el demandante no hubiere acompañado no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Circunscritos los términos en los cuales quedó planteada la actual controversia, considera prudente esta Superioridad el establecer que la acción incoada versa sobre Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en razón de la presunta rescisión unilateral e injustificada realizada por la demandada del contrato celebrado con la parte accionante, situación esta que según lo alegado por la actora le originó un supuesto gravamen, debido que la obliga al consecuente cierre de sus operaciones comerciales.

En este sentido resulta pertinente realizar la trascripción del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, señalando en su Ordinal 6° la definición de los instrumentos fundantes de la pretensión, planteando lo siguiente:

Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.

En concordancia con la norma adjetiva antes señalada, si bien es cierto que, tal y como se indicó anteriormente la demanda incoada versa sobre el Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, no resulta menos cierto que sería considerado instrumento fundante, para el ejercicio de tal acción, el contrato celebrado, ya que de éste deriva inmediatamente la exigibilidad de algún derecho por aquella parte contratante, que ha visto afectada su esfera de intereses ante el posible incumplimiento por otra de las partes de alguna de las cláusulas pactadas en el contrato que se ha suscrito.

En conclusión una vez definidos los instrumentos fundantes como “…aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”, esta Sentenciadora considera que, no se podrían encuadrar a las pruebas promovidas por la actora que fueron objeto de la declaratoria de inadmisibilidad por parte del a quo como integrantes de esta definición, en razón que, de éstas no se deriva ningún derecho, sino más bien constituyen un adicionamiento y fortalecimiento a los alegatos planteados por la parte accionante en su libelo, en consecuencia, dichos instrumentos si pueden ser promovidos en el lapso probatorio y no necesariamente junto al escrito libelar.

Motivación anterior por la cual, esta Sentenciadora declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 marzo de 2009 por la abogada ANMY TOLEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de marzo de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, representada por su Director Gerente, ciudadano L.L.P.; contra la Sociedad Mercantil TELCEL C.A, todos anteriormente identificados. Así se Establece.

En consecuencia se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitir la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANMY T.d.C., en su escrito de promoción, específicamente en lo que se refiere a los numerales 2,3 y 4, así como también la Testimonial Jurada del ciudadano C.V., a los fines de la evacuación de las mimas dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 marzo de 2009, por la abogada ANMY TOLEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de marzo de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, representada por su Director Gerente, ciudadano L.L.P.; contra la Sociedad Mercantil TELCEL C.A, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de marzo de 2009, en consecuencia se ordena al descrito Tribunal, admitir la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de promoción, específicamente en lo que se refiere a los numerales 2,3 y 4, así como también la Testimonial Jurada del ciudadano C.V., a los fines de la evacuación de las mimas dentro de la oportunidad procesal correspondiente

TERCERO

No hay condenatoria en costas por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abg. M.F.Q.

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