Decisión nº 6465 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, Cinco (05) de junio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C6465-09

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la presente causa, signada bajo el No. 1C6465-09, instruida en contra del ciudadano: J.T.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.682, nacido en fecha 09-09-1.968, en Guasdualito Estado Apure, hijo de S.d.F. y V.F., por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.R.d.J..

A tal efecto observa:

PRIMERO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. W.B., hace formal presentación del ciudadano J.F.C., por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de los hechos expone: que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber sido denunciado por la ciudadana M.A.R.d.J., quien en esa oportunidad expuso que el ciudadano J.T.F.C. la había agredido física y verbalmente, quien le dio con los puños de las manos, con los pies y con una tabla de madera, el Ministerio Público agrega que consta en las actas procesales acta de investigación penal en la que se desprende que los funcionarios se dirigieron a la residencia de la ciudadana M.A.R.d.J., fueron atendidos por ella, quien les informó que el trozo de tabla con el que fue golpeada se lo había llevado su concubino el ciudadano F.C.J.T., consta igualmente inspección técnica No. 178, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y por último consta informe No. 9700-261-173, de fecha cuatro (04) de junio de 2.009, efectuado por el Experto Profesional I Dr. Bitriago M.P.E., en su carácter de médico forense del cual se desprende que la ciudadana a la fecha del examen forense presenta contusión edematosa en frente; contusión edematosa en dorso de mano derecha; contusión equimótica en forma de banda, en región abdominal flanco izquierdo, estado general satisfactorio, tiempo de curación ocho (08) días salvo complicaciones. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento especial, y se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal, así como solicita la aplicación de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., numeral 3ro, 5to. y 6to. Es todo.

En el acto se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le explica en qué consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma detallada los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, voy a guardar silencio”.

La Defensa en su oportunidad invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de analizar si se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, para lo cual valora:

- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta que reciben denuncia de la ciudadana M.A.R.d.J., quien expuso que su concubino ciudadano J.T.F.C., la había agredido física y verbalmente, quien le dio con los puños de las manos, con los pies y con una tabla de madera.

- Se valora acta de investigación penal en la que se desprende que los funcionarios se dirigieron a la residencia de la ciudadana M.A.R.d.J., víctima en la presente causa, y fueron atendidos por ella, quien les informó que el trozo de tabla con el que fue golpeada se lo había llevado su concubino el ciudadano F.C.J.T..

- Se valora igualmente inspección técnica No. 178, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y por último se valora informe No. 9700-261-173, de fecha cuatro (04) de junio de 2.009, efectuado por el Experto Profesional I Dr. Bitriago M.P.E., en su carácter de médico forense del cual se desprende que la ciudadana A.R. a la fecha del examen forense presentó contusión edematosa en frente; contusión edematosa en dorso de mano derecha; contusión equimótica en forma de banda, en región abdominal flanco izquierdo, estado general satisfactorio, tiempo de curación ocho (08) días salvo complicaciones.

- Se observa acta de investigación policial de fecha tres de junio de 2.009, en la que consta la forma y oportunidad en la que fue aprehendido el imputado F.C.J..

De lo anteriormente valorado, se desprende que estamos en presencia del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano F.C.J., y visto como fue las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido, se acuerda la aprehensión en flagrancia por cuanto fue detenido dentro del lapso exigido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la víctima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., este Tribunal las acuerda con lugar, en consecuencia se le ordena al imputado: 1.- Que debe abandonar la residencia en común que tiene con la víctima, a los fines de hacer efectiva esta orden se comisionará, a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. 2.- No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 3.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.

En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos en los que la pena a imponer no exceda de tres años y en este caso en particular estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión.

Se acuerda la prosecución del Proceso por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

TERCERO

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.T.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.682, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.R.d.J., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. TERCERO: Medidas de Protección a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en consecuencia el imputado: 1.- Debe abandonar inmediatamente la residencia en común que tiene con la víctima, a los fines de hacer efectiva esta orden se comisionará, a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. 2.- No puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la víctima; 3.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar. CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. Oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones y oficio a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad a fin de que se cumpla las Medidas de Protección a la víctima. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. B.Y.O.C.

La Secretaria,

Abg. C.P.L.R.-

1C6465-09

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