Decisión nº KP02-N-2013-000271 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000271

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado M.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.692, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, contra el acto administrativo contenido en el “Informe Pericial para el cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional”, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2013, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de septiembre de 2012, el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, dictó un informe pericial para el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, a través del cual determinó el monto a pagar en beneficio de la ciudadana E.F.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.002.457, quien se desempeña como Clasificador Postal Telegráfico para su representado.

Que “En vista de la ausencia de procedimiento administrativo en este caso, en modo alguno se permitió a [su] mandante expresar o plantear sus defensas de alguna manera, y menos aún presentar pruebas que refuten el cálculo de la indemnización correspondiente”. (Corchete agregado).

Que “(...) previo a haber dictado el acto administrativo definitivo objeto del presente recurso, se requería de un procedimiento administrativo. Siendo que no existe un procedimiento específico en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o en su Reglamento Parcial, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se llevó a cabo, lo que hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad (...)”. (Negritas de la cita).

Que “(...) el acto administrativo impugnado no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por INPSASEL para emitir la certificación de enfermedad ocupacional. Específicamente, no se desprende de dicha certificación cuales fueron los estudios médicos que el INPSASEL le practicó a la trabajadora y que permitiera determinar que ciertamente la enfermedad reviste el carácter de ocupacional y que se agravó con ocasión al trabajo realizado, tal y como lo señala la certificación emitida”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) nunca quedó establecido, ni fue admitido por [su] mandante, si existieron o no causas agravantes de la condición de salud de la trabajadora que fundamenten la certificación de la enfermedad ocupacional (...)”. (Negritas de la cita).

Que “(...) al tomar elementos erróneos para determinar el monto de la indemnización a cancelarse a la ciudadana en referencia, sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que lo llevaron a confirmar la veracidad de esos hechos, INPSASEL no solo erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, sino que también no realizó lo necesario para determinar la verdad. Lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho en el acto impugnado”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el “Informe Pericial para el cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional”, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, a los fines de conocer y decidir al presente demanda de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el “Informe Pericial para el cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional”, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de salud ocupacional, iniciado ante la declaración destinada a iniciar una investigación de origen de enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana E.V.M., la cual según lo expuesto por la demandante, presta sus servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

A tales efectos, es menester resaltar que inicialmente la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar los actos dictados en aplicación de la referida Ley, venía dada por su disposición transitoria séptima que prevé que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, con relación a dicha norma, la Sala Plena del M.T. mediante Sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en Sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…Omissis…

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

…Omissis…

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

…Omissis…

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo a favor de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales (…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales (…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)

7. Las apelaciones de decisiones de los Juzgados de Municipio (…)

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa (…)

9. Las controversias administrativas entre municipios (…)

10. Las demás causas previstas en la ley

.

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, no se desprende el supuesto mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en uso de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dicte un acto administrativo donde se pronuncie sobre la salud ocupacional de un individuo en virtud de determinada relación laboral sostenida.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Direcciones Estadales de Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por los referidos órganos.

En este sentido cabe destacar que mediante reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47 del 07 de agosto de 2013, reiteró su actual critério jurisprudencial, em los términos siguientes:

En ese sentido, la Sala considera oportuno referir el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005), la cual dispone:

Disposiciones Transitorias

(…)

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de la Sala).

El dispositivo normativo transcrito establece un régimen de competencia transitorio hasta que se dicte la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011, (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció la competencia para conocer de los recursos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La referida decisión establece:

(...)

El criterio citado fue ratificado por la Sala Plena en sentencia N° 51 del 6 de octubre de 2011 (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A.) y por esta Sala Especial Primera, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011 (caso: Pride International, C.A., contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales), al declarar:

(...)

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra actuaciones del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponden en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, establecida la competencia por la materia corresponde determinar cuál Juzgado Superior del Trabajo es el competente por el territorio para conocer del presente recurso.

En ese sentido, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, se aprecia del acto administrativo impugnado inserto en el expediente (folio 73), que la sede del órgano administrativo del INPSASEL se encuentra ubicada en la “Av. 13 de Junio con callejón 2, Quinta Corina. Sector La Romana a 200 mts del Monumento La Espiga. Acarigua. Estado Portuguesa”.

Por lo expuesto, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone que la ubicación del ente que dictó el acto administrativo es el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio y, por cuanto consta en autos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene su sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN”, presentado contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional N° 109/09, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente relacionada con el ciudadano J.A.U.O., titular de la cédula de identidad número V-8.067.252, es el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare. En consecuencia se ordena remitir el expediente al referido Tribunal para continuar la tramitación de la presente causa. Así se decide”. (Resaltado de la cita).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente considera que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, se aprecia que el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, está dirigido a garantizar el conocimiento del Juez Natural conforme a la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre los particulares que forman objeto de la controversia.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral ha de entenderse plasmada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 27, de fecha 25 de mayo de 2011, (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A.) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa atiende a la materia laboral, es por lo que en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el “Informe Pericial para el cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional”, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, circunscripción judicial donde se encuentra el ente que dictó el acto administrativo que dio origen a la presente demanda, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado M.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.692, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, contra el acto administrativo contenido en el “Informe Pericial para el cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional”, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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