Decisión nº 140 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 1974

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), adscrito al Minestrio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MCTI).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada en ejercicio Inadia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.026.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.726, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 22, Tomo 90 que riela de los folios doce (12) y trece (13) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 64 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2007, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra el Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL),

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Inadia Rodríguez, actuando en representación del Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se le dio entrada y fué admitido en cuanto a lugar a derecho el 03 de octubre de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Inadia Rodríguez, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, con el fin de evitar perjuicios irreparables.

En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 296 declaró improcedente la medida solicitada por la abogada Inadia Rodríguez, en su condición de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL).

En fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Procuradora General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de octubre de 2008 se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación el diario “La verdad” o “Panorama”.

En fecha 30 de octubre de 2008 se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado J.S.A., para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada C.M.P., en su condición de apoderado judicial de apoderada judicial del Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consignó ejemplar del diario “Panorama” de fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2008 este Tribunal ordena agregar a las actas el diario “Panorama” de fecha 25 de noviembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio Inadia Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), solicita la apertura a pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 09 de enero de 2009, el tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena aperturar el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de enero de 2009, el tribunal agrega el escrito de pruebas presentado por la ciudadana C.M.P., en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 20 de marzo de 2009, inicia la relación de la causa y fija para el décimo día siguiente de despacho para llevar a efecto acto de informe en el presente proceso.

En fecha 27 de abril de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. F.F., quien consignó escrito de informe constante de trece (13) folios útiles.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano A.B., fué despedido mediante carta de despido de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana E.M.E. en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que dicha carta fundamenta legalmente el despido en aplicación del artículo 102 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, y fué firmada por el trabajador en señal de recibida.

Que ha sido una falta grave cometida por el ciudadano A.B., la que justificó el despido, puesto que obtuvo la clave del usuario de internet de otro trabajador y la utilizó sin el consentimiento del mismo, para ingresar en una gran cantidad de paginas pornográficas, en horas de la madrugada por espacio de cuatro (4) horas, abandonando su sitio y lugar de trabajo, cometiendo una falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral.

Que en fecha 31 de agosto de 2006, el ciudadano A.B., interpone solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su solicitud en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 4.397, emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 02 de abril de 2006.

Que el análisis que hace el organismo administrativo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, lo hace incurrir en los vicios de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código del Código Civil.

Que la p.a. impugnada señala en su parte motiva “… en las respuestas que dio la patronal en el acto de contestación cuando alega que el trabajador es personal de confianza y por ende no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad alegado…” y que la parte reclamante en este caso no demostró el hecho de no ser un trabajador de confianza y de gozar de la inamovilidad alegada.

Que la Inspectoria del Trabajo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición los artículos 506 y 1354, hipótesis contemplada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y que del mismo modo incurre en vicio en el objeto ya que infringe la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el ente administrativo consideró que solo le correspondía al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), demostrar sus alegatos, y por ello no tomo en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ellas planteadas, ya que solo le dio valor a dos de las pruebas promovidas, e incluso no valoró ninguna de las testimoniales promovidas por la patronal, y que además consideró en todas las pruebas promovidas, que las mismas no aportaban nada al proceso, y que al no apreciarlas en su valor probatorio incurre en el vicio antes señalado.

Que otro de los vicios que se denuncia es el de falso supuesto, ya que la Inspectoria del Trabajo valora erróneamente la descripción del rol de agente de seguridad, puesto que en la oportunidad correspondiente consignó la documental de descripción del rol, la cual no fué impugnada por la accionante en sede administrativa, quedando reconocida según lo dispuesto en el articulo 1364 del Código Civil, y que la misma no fué valorada por el órgano administrativo.

Que por vía de consecuencia fué infringido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al no haber ajustado la Inspectoría su decisión al fin de las normas sobre la valoración del merito de la prueba.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a pruebas se observa que la abogada en ejercicio C.M.P., en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), presentó escrito de promoción de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

  1. Invoca el principio de comunidad de la prueba.

  2. Copia simple de la carta de despido de fecha 11 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano A.B..

  3. Copia Simple constante de cuatro (4) folios útiles informe emanado del Departamento de Soporte Técnico Occidente.

  4. Copia Simple constante de un (1) folio útil, acta en referencia al interrogatorio elaborada al ciudadano A.B..

  5. Copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de septiembre, donde consta la consignación de cheque de prestaciones sociales a favor del ciudadano A.B..

  6. Copia simple del oficio Nro. 694-06-0CC de fecha 10 de noviembre de 2006, dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación ejecución y Mediación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

  7. Copia certificada de la Descripción del Rol, emitido por el Departamento de Recursos Humanos de Ipostel, constante de un (1) folio útil,

  8. Copia simple del Manual de Normas para el Personal de seguridad y Protección Integral de IPOSTEL, constante de treinta y un (31) folios útiles.

  9. Oficio Nro. T6-SME-2007-586, de fecha 22 de febrero de 2007, dirigida a la Inspectora del Trabajo donde se deja constancia de la existencia de una oferta real de pago.

  10. Solicita al Tribunal se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si en fecha 22 de septiembre de 2006, se consignó cheque de prestaciones sociales a favor del ciudadano A.B..

  11. Solicita al Tribunal se oficie al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación ejecución y Mediación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a fin de que el ciudadano antes referido solicitó el cheque depositado en fecha 22 de septiembre por concepto del pago de sus prestaciones sociales.

  12. Solicita al Tribunal se oficie al Banco Banfoandes para que informe al Tribunal si el ciudadano A.B. retiro la cantidad de seis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.599.370,30).

  13. Solicita prueba de exhibición del voucher de pago emitido por la Dirección de Tesorería y Emisión de Cheques de Ipostel, en fecha 18 de octubre de 2006.

    Igualmente este Tribunal, en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por el recurrente junto con el escrito recursivo.

  14. Copia certificada del expediente seguido al trabajador A.A.O.N., por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

    En relación al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal observa que el mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En relación a la a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares b),c),d),e),f),h) y i) por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a las copias certificadas identificadas en los particulares g) y n) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    En relación al particular m) este Tribunal la declaró inadmisible según auto de fecha 29 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta al particular I) el Tribunal observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar en relación a dicha solicitud. Así se declara.

    En lo que respecta a los particulares k) y l) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES:

    El 27 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la no comparecencia de parte recurrente ni de la parte recurrida ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

    Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia al acto del representante del Ministerio Público abogado F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.

    INFORME FISCAL

    En fecha 27 de abril de 2009, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado observó que en el caso de autos los vicios alegados no se configuran ya que efectivamente la Inspectoria del Trabajo atendió a las previsiones señaladas en los artículos 45 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al principio de exhaustividad ya que decidió y fundamentó su fallo según lo alegado y probado por las partes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó en fecha 30 de mayo de 2007 P.A. en contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano A.B..

    Así también que, de la p.a. impugnada se observa que la Inspectoria del Trabajo, decidió con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos al ciudadano A.B., por considerar que “…Del análisis de las instrumentales consignadas por la patronal, que fueron valoradas, se demuestra claramente la relación laboral existente entre la patronal y el trabajador, no pudiendo la parte accionada demostrar de manera contundente lo alegado en la traba de la litis, es decir que el ciudadano A.B. es considera (sic) un trabajador de confianza…”

    Al respecto debe señalarse que, la representación judicial del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), manifestó en su escrito recursivo que “Posteriormente, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, la Representación Legal (sic) de mi representada introdujo un escrito mediante el cual consigna el MANUAL DE NORMAS PARA EL PERSONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL DE IPOSTEL (VIGENTE), en ocasión de que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas consigno un manual de Actividades Vigilantes Externos e Internos y las Normas para el Personal de Seguridad de IPOSTEL en el Ambito (sic) Nacional, ambos de fecha 1997. En el referido escrito de consignación realizado por la representación de mi mandante, se aclara que esos instrumentos ya no se encuentran vigentes por lo tanto carecen de validez… ”

    Dentro de este orden de ideas, es preciso indicar que la carga de la prueba presupone una actividad de las partes en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio, en el caso de marras, se evidencia que la representación judicial del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consignó en fecha 30 de noviembre de 2006, el “Manual de Normas para el Personal de Seguridad y Protección Integral de Ipostel”, aprobado por el Directorio mediante punto de cuenta Nº 04 del 27-01-2005, normativa vigente para el momento en el que fué despedido el ciudadano A.B..

    En adición a lo anterior, riela de los folios (97 al 132) del expediente, Manual de Normas para el Personal de Seguridad Y Protección Integral de Ipostel, el cual en su capitulo I Dispociones Generales, específicamente en el punto numero 8 denominado “Principios de Actuación del Vigilante de Seguridad, se observa el guardar el secreto profesional respecto a las actividades empresariales, familiares y personales conocidas con ocasión del servicio, igualmente se observa del referido instrumento normativo que en su capitulo II denominado “Normas”, se establece taxativamente que los Agentes de Seguridad son personal de confianza, por lo que no están sometidos a las limitaciones de duración.

    Así las cosas, se observa que el vicio de errónea interpretación de la Ley se verifica, según el pacífico criterio jurisprudencial cuando aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    Siendo esto así, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar que mal pudieran considerarse las funciones desempeñadas en el cargo de agente de seguridad, como las de un trabajador de confianza, y que la parte accionante no pudo demostrar de manera contundente lo alegado en la traba de la litis, es decir que el ciudadano A.B., se considera como un trabajador de confianza.

    Dentro de este orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho teniendo lugar el primero cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina, como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    Así, con respecto al falso supuesto de hecho, (caso que nos ocupa), la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

    De allí pues que, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y se dictó con la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En la perspectiva que aquí se adopte, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, impugnada por la representación judicial del Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; toda vez que la Inspectoria del Trabajo consideró que el cargo de Agente de Seguridad, desempeñado por el ciudadano A.B., no es considerado como de confianza, siendo que como ya se dijo, dentro de las normativas del hoy reclamante, (normativa consignadas dentro del procedimiento administrativo), se encuentra taxativamente señalado dicho cargo como de confianza, el en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la P.A. N° 64 de fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra el Instituto antes señalado, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia,. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en contra de la P.A. N° 64 efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 30 de mayo de 2007, en consecuencia se declara la nulidad de la precitada P.A. .

    No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 140

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUM/DPS.

    Exp. 11974

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