Case nº 493 of Supreme Court - Sala Constitucional of May 07, 2013
Resolution Date | May 07, 2013 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Luisa Estella Morales Lamuño |
Procedure | Recurso de Interpretación |
SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.
Expediente N° 12-0901
El 31 de julio de 2012, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por los abogados M.A.V.T., X.E.E. y O.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 35.060, 48.460 y 140.768, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de febrero 1995, bajo el n.° 23, Tomo 39-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 9 de mayo de 1996, bajo el n.° 26m Tomo 181-A, contentivo de acción de interpretación constitucional respecto al contenido del artículo 156 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6.015 del 28 de diciembre de 2010.
El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I DE LA ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de interpretación constitucional en los siguientes términos:
Que “[l]as normas que se someten a interpretación ante esta máxima instancia, forman parte fundamental de la estructura socio económica del Estado, en cuanto a la correcta distribución del poder tributario y la imprescindible necesidad de coordinación y armonización de estas importantes facultades, que la CNRBV (sic) otorga a los distintos niveles del Poder Público. La innegable incidencia del poder tributario de cualquiera de los sujetos activos provistos con esta facultad, sobre una misma capacidad económica detentada por el contribuyente, es razón y causa tanto de las garantías de la más alta índole constitucional que recubren toda obligación tributaria, así como de los derechos políticos que asisten a todo ciudadano, para que democráticamente elija a quienes, en su nombre, legislen procurando la más justa y equitativa carga impositiva entre los llamados a coadyuvar con las cargas públicas”.
Que “(…) las normas objeto de interpretación son la consecuencia inminente de la realidad arriba brevemente señalada, en cuanto a la necesaria labor encomendada (…) al Poder Público Nacional, para que asuma la coordinación y armonización de estas potestades tributarias, ya que como dijimos anteriormente, -la capacidad tributaria es una sola-, y como potencialidad limitada que es, la sobre carga excesiva de diferentes tributos provenientes de diversos orígenes, indefectiblemente incurrirá en la violación de la garantía constitucional que reprime tajantemente cualquier efecto confiscatorio”.
Que “[l]a entrada en vigencia de la LOPPM (sic) viene en definitiva a cumplir con esta vital función de armonización fiscal, derogando el régimen previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuyo artículo 156 declaraba expresamente la no sujeción de los servicios de telecomunicaciones a los tributos municipales y estadales, artículo que, hasta la fecha, no ha sido formalmente anulado por razones de inconstitucionalidad por esta competente Sala”.
Que “(…) se nos presenta la necesidad de obtener una clara interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 213 de la LOPPM (sic), que contiene la materialización de precepto constitucional previsto en el artículo 156, numeral 13, en cuanto a la armonización necesaria entre las competencias tributarias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal, ordenando un reconocimiento por parte de las Haciendas Municipales de los diversos montos pagados por los contribuyentes que realizan actividades que se encuentran sujetas tanto a la imposición municipal como al pago de ‘regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas’ (…)”.
Que “[e]s un hecho que cualquier interpretación restrictiva que pretenda aplicarse sobre la norma objeto de la presente solicitud, es una indebida limitación al mandato constitucional que busca la adecuada armonía entre las legítimas pretensiones de los diferentes sujetos activos tributarios, sobre la única capacidad económica del contribuyente”.
Que “(…) la necesaria interpretación que aquí solicitamos, deviene enfocada en el importante sector de las telecomunicaciones, sin duda una ‘actividad económica específica’ de gran transcendencia en el desarrollo del país, y sobre la cual recaen numerosas formas de tributación -siendo las más resaltantes para los fines que aquí nos ocupan, las contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), La Ley de Cinematografía Nacional (LCN) y la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (LRS) (sic)- (que aunque esta última no se aplica en particular a [su] representada, si debe considerarse a los fines de la interpretación que se solicita); generándose una grave situación de violación a los preceptos constitucionales, por la errada interpretación que buen número de Municipios realizan de la norma armonizadora, cuya inteligencia se encuentra bajo el escrutinio de esta máxima instancia judicial”.
Que “(…) la interpretación que sostenemos como adecuada bajo los parámetros constitucionales de armonización tributaria entre poderes públicos, debe permitir que se reconozca como deducción a efectos de la determinación del impuesto sobre actividades económicas municipal, todos y cada uno de los tributos que recaigan sobre actividades económicas específicas, como lo es en este caso la actividad de telecomunicaciones”.
Que al efecto resaltan el papel preponderante de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la necesaria armonización entre el poder tributario atribuido al Poder Público Nacional y al Poder Público Municipal, en virtud que el Texto Constitucional “(…) fijo (sic) de forma clara e irrefutable los límites a los que la tributación municipal debe acogerse según las pautas que al respecto dicte la Asamblea Nacional (…)”.
Que la concretización de los principios armonizadores “(…) en aplicación del artículo 213 del LOPPM (sic) por medio del cual la Asamblea Nacional, en función armonizadora, obliga a los municipios a reconocer lo pagado por concepto de ‘impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas debidos a otro nivel político territorial’, como una ‘deducción’ de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva”.
Que “(…) el artículo 213 de la LOPPM (sic) bajo interpretación, contiene una norma precisa y concreta mediante la cual el Legislador Nacional, en uso de sus atribuciones constitucionales de armonización tributaria, establece una obligación destinada a las Haciendas Municipales, para que acepten como una ‘deducción’ de la base imponible prevista en esta propia ley para el Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), el pago que a su vez el contribuyente haya tenido que realizar a otro nivel del Poder Público, por concepto de cualquier ‘impuesto’ que grave también esas ‘actividades económicas específicas’”.
Que “[p]artiendo de la premisa de que la base imponible del ISAE (sic) es definida precisamente por la LOPPM (sic), como el ingreso bruto efectivamente percibido por el contribuyente en la realización habitual de la actividad económica gravada en jurisdicción de un municipio, tenemos entonces que el establecimiento de una ‘deducción’ sobre dicha base imponible, ya de por sí presupone una excepción notable al concepto mismo de ingreso bruto. De allí que sostenemos desde un principio, que la orden constitucional armonizadora ejecutada a través del artículo 213 de la LOPPM (sic), tiene un objetivo claro y preciso en la mente del Legislador; y que además reviste una importancia tal que plenamente justifica la distorsión de la definición ordinaria en materia contable del concepto de ‘ingreso bruto’, para permitir de esta manera satisfacer las más altas necesidades de estabilidad y armonía del sistema tributario integral de nuestro país, de conformidad con el orden constitucional”.
Que “[v]isto lo anterior, el presupuesto necesario para transcender en la concepción ordinaria del término contable ‘ingreso bruto’ en clara aplicación de los principios de autonomía del derecho tributario, es que en definitiva, se materialice la situación en la cual una misma actividad económica resulta impactada con el peso de múltiples tributos, para lo cual el texto de la norma armonizadora utiliza de forma genérica la palabra ‘impuesto’, derivado sin duda de la común terminología utilizada en nuestro hablar cotidiano, más esto no será óbice para esta máxima instancia, al momento de considerar que sin duda la función armonizadora engloba a cualquier especie de tributo, sin limitación clasificatoria, siguiendo una interpretación acorde y conteste con numerosos instrumentos legislativos de índole tributario en nuestro país, en los cuales debe prevalecer la intención del Legislador frente a la posible inexactitud técnica que en materia tributaria puede acontecer (…)”.
Que la aplicación de la norma establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tiene como presupuesto la doble imposición entre los tributos atribuidos y recaudados por el Poder Público Nacional y el Poder Público Municipal, como “(…) es sin duda la convergencia del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE) (sic) de rango municipal, y los diversos tributos que contemplan la LOTEL (sic) en sus artículos 147, 148, 150 y 151, la LCN (sic) en sus artículos 51 y 52 y la LRS (sic) en su artículo 24 (…)”.
Que “[l]a aplicación del ISAE (sic), y de los tributos previstos en la LOTEL, la LCN (sic) y la LRS (sic) arriba indicados, son un claro ejemplo de doble tributación interna, ya que (i) el sujeto obligado al pago de ambos impuestos es aquel que realice actividades de telecomunicaciones; (ii) cada impuesto recaudado por entes equivalentes, con potestad tributaria propia, el primero por los municipios y el segundo por la República en sí misma, así como a través de institutos autónomos y fondos parafiscales (CONATEL, FONPROCINE (sic) y el Fondo de Responsabilidad Social); (iii) los elementos del hecho imponible, y el objeto o imponible son el mismo, la realización de actividades económicas de telecomunicaciones con fines de lucro; y (iv) ambos tributos tienen vigencia simultánea dentro de un mismo período impositivo”.
Que “[e]n base a lo anterior podemos concluir que existe doble tributación interna con respecto el impuesto consagrado en la LOPPM (sic), y los tributos de toda especie aplicados específicamente al sector de las telecomunicaciones, establecidos en la LOTEL (sic), la LCN y la LRS (sic), cuya armonización en consecuencia, es requerida y necesaria por la concurrencia de la misma materia rentística, de conformidad con lo prevista en la CNRBV en sus artículos 156, 179 y 183”.
Que “(…) una errada interpretación del artículo 213 de la LOPPM (sic) que concluya en limitar los tributos que recaigan sobre una actividad económica específica, a efectos de la orden prevista en la norma armonizadora, sin duda acrecentará la pesada carga impositiva que soportan en particular las empresas de telecomunicaciones, en franca violación de los artículos 316 y 317 de la CNRBV (sic), referidos a las garantía de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad tributaria”.
Que “[l]a LOPPM (sic), establece un gravamen adicional a los servicios de telecomunicaciones en Venezuela, generando en los contribuyentes que desarrollan esta actividad una carga excesiva que conlleva a la violación de su capacidad contributiva, ya que como hemos visto, es innegable que tanto la LOTEL como la LCN y la LRS (sic) establecen gravámenes específicos a este tipo de actividad económica”.
Que “(…) al existir innegablemente otros tributos adicionales al preceptuado en la LOPPM (sic), sobre el mismo hecho imponible y sobre la misma base imponible, una indebida aplicación de la norma armonizadora que no confine estas pretensiones locales al margen de la constitucionalidad, violenta la exigencia constitucional de que el tributo recaiga sobre la verdadera capacidad contributiva; gravando en este caso concreto en una forma excesiva a los contribuyentes que realizan actividades económicas de telecomunicaciones, aunque por supuesto, la displicencia sobre esta norma armonizadora, no solamente afectará al sector de las telecomunicaciones, sino también a cualquier otra área económica sujeta a tributos específicos por parte del Poder Público Nacional, y que estén también obligados a cumplir con el ISAE (sic) municipal”.
Que “[c]uando en nuestro sistema tributario, visto como un todo, se establecen tantos gravámenes onerosos a la misma actividad, no se estaría atendiendo al mandato constitucional referente a la protección de la economía nacional, ya que en particular el área de las telecomunicaciones, la cual debe ser incentivada como veremos más adelante, se estaría desestimulando y perjudicando de una forma palpable, originando que las actividades de telecomunicaciones se vean económicamente afectadas y en consecuencia impulsadas hacia la no continuación de dicha actividad en nuestro país. Esta posible situación genera una desigualdad e injusticia para las operadoras que desarrollan esta actividad, ya que como hemos señalado existe una presión tributaria mucho mayor para las actividades de telecomunicaciones que para cualquier otro sector económico, generando, insistimos impactos considerables sobre la capacidad contributiva de estas compañías que resultan en efectos confiscatorios”.
Que “(…) sin una clara armonización de ambos textos normativos se estaría vulnerando la capacidad contributiva de nuestra representada, ya que aumentaría de forma incorrecta y desproporcionada la contribución de las empresas dedicadas a la actividad de telecomunicaciones de transmisión por suscripción violentando claramente el artículo 316 de la Constitución (sic), generando además la confiscación de su propiedad”.
Que al efecto, solicitan medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en que “(…) se instruya a las Administraciones Tributarias Municipales para que apliquen la norma armonizadora del artículo 213 de LOPPM (sic) a cualquier tipo de tributo sobre actividades económicas específicas que aplique el Poder Público Nacional (…)” fundamentando la existencia del fumus boni iuris en que “(…) al menospreciar las Administraciones Tributarias Municipales la normativa y los principios constitucionales tributarios (…) se produce sin duda una doble tributación económica interna. Esto último significa de igual forma una violación flagrante del principio constitucional de la capacidad contributiva; ya que al evadir el Poder Público Municipal el mandato constitucional que le ordena acatar la norma armonizadora, se sobreponen todas las contribuciones y tasas con las que deben cumplir las empresas que realizan este tipo de actividades a lo largo y ancho del territorio nacional (…), con el tributo municipal que pretender cobrar, sin obedecer la deducción impuesta por el Legislador Nacional”.
Por su parte, alegan el periculum in mora en los actos administrativos expedidos por parte de la Administración Tributaria Municipal de no atender a los principios constitucionales de armonización tributaria exponiendo que “(…) ejemplo de ello es el texto concreto y directo que citamos a continuación: ‘los ingresos brutos declarados a CONATEL (sic) no podrán ser rebajados de la base imponible a declarar del impuesto sobre actividades’; lo anterior se desprende de la Resolución n.° SAT-0148-2011, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. (SABAT) (…). Igualmente [traen a colación] el texto siguiente: ‘[C]onsidera esta Administración Tributaria que no existe el falso supuesto de derecho en virtud de que esta Administración Tributaria Municipal actúo en este caso apegado a la normativa legal vigente, es cierto que la base imponible para el cálculo del Impuesto de Industria y Comercio se tomó sin descontar el ingreso declarado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por cuenta nuestro Ordenamiento Jurídico Municipal no contempla la deducción de la base imponible por este concepto’, lo anterior se desprende de la Resolución Nro. 105F-2010 emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT) (…)”.
Finalmente, solicitan que se admita la presente acción de interpretación constitucional, se declare procedente la medida cautelar innominada y que “(…) en la definitiva considere como la más adecuada interpretación de dichos textos normativos, aquella que concluya en una aplicación sistemática y apropiada del mandato constitucional sobre la necesaria armonización tributaria entre el Poder Público Nacional y el Poder Público Municipal, indicando expresamente que el alcance de la norma armonizadora prevista en el artículo 213 de la LOPPM (sic), no puede ser limitada en modo alguno a una única especie de tributo exclusivo, sino por el contrario, debe aplicarse por igual a cualquier obligación de naturaleza tributaria impuesto por cualquier nivel del Poder Público que recaiga sobre una ‘actividad económica en específico’”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia n.º 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En tal sentido, se observa que la presente acción de interpretación versa sobre el contenido y alcance del artículo 156 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a “(…) la necesidad de obtener una clara interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 213 de la LOPPM, que contiene la materialización de precepto constitucional previsto en el artículo 156, numeral 13, en cuanto a la armonización necesaria entre las competencias tributarias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal, ordenando un reconocimiento por parte de las Haciendas Municipales de los diversos montos pagados por los contribuyentes que realizan actividades que se encuentran sujetas tanto a la imposición municipal como al pago de ‘regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas’ (…)”.
Al respecto, si bien se observa que la acción de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de las acciones de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso (Vid. Artículo 25.17 eiusdem).
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31.5 eiusdem, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la acción de interpretación ejercida. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:
1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’);
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad del escrito;
8.- Representación del actor
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Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la acción de interpretación constitucional, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en cuanto al alcance del artículo 156 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En este orden de ideas, se aprecia que si bien el accionante tiene legitimidad para interponer la acción de interpretación, que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es de destacar que esta Sala en sentencia n.° 2322/2006, realizó una serie de consideraciones sobre el alcance y contenido del principio de armonización tributaria contenido en el artículo 156 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la acción de interpretación ejercida respecto al mencionado artículo, en la cual se expuso:
En atención a lo expuesto, debe citarse en primer lugar el contenido del artículo 156 numerales 12 y 13 de la Carta Magna, a los efectos de determinar el alcance y contenido del mismo. Al respecto, dispone el referido artículo lo siguiente:
Así pues, dentro de la distribución vertical de las competencias entre los tres niveles políticos territoriales, se encuentran una serie de potestades de carácter tributario, las cuales se reparten entre la República, los Estados y los Municipios.
En tal sentido, el artículo 156 constitucional contiene las competencias que son propias y exclusivas del Poder Nacional, en virtud del cual está prohibido que válidamente algún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regulen las materias señaladas en dicho artículo, así como las citadas en los numerales transcritos.
Dicha referencia de asignación de competencias al Poder Nacional implica que, las materias allí señaladas, sólo pueden ser objeto de regulación por parte de la Asamblea Nacional en su calidad de órgano legislativo del Poder Nacional. Así lo señala el artículo 187 de la Constitución en su numeral 1, al establecer que “Corresponde a la Asamblea Nacional (…) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
Sin embargo, tal atribución de competencias al Poder Nacional, de forma excepcional podría ser transferida, y es así como el artículo 157 constitucional, faculta a la Asamblea Nacional para que atribuya a los Municipios o a los Estados –por mayoría de sus integrantes-, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Así, el Poder Nacional, -ex artículo 156 numeral 12-, tiene atribuida la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco.
Igualmente, la norma en comentario consagra un régimen residual que atribuye al Poder Nacional la competencia necesaria en materia tributaria, para la creación, organización, administración y control de los impuestos, tasas, rentas y contribuciones no atribuidas a los Estados y Municipios por el Texto Constitucional y la ley, de lo que se desprende que dichos entes políticos territoriales (Estados y Municipios), no pueden establecer impuestos que no estén contemplados a su favor en la Constitución o en la ley.
Es decir que aparte de las competencias en materia tributaria contempladas expresamente en el mencionado numeral 12 del artículo 156 de la Carta Magna, el Poder Nacional tiene en sus manos amplias facultades para crear tributos en todas aquellas materias que por su índole o naturaleza le correspondan.
Tal correspondencia debe ser definida en cada caso, teniendo en cuenta las orientaciones que se desprenden del Preámbulo de la Constitución, de las facultades que ésta le otorga al Poder Nacional, de la Exposición de Motivos y de la importancia económica o estratégica de la materia gravada para los intereses de la República.
Ello no quiere significar que el Poder Público Nacional tenga unas potestades ilimitadas desde el punto de vista fiscal, ya que debe respetar las competencias atribuidas a los Estados y a los Municipios, así como los principios constitucionales que rigen la materia.
En efecto, al crear el tributo que por su naturaleza le corresponde debe tener en cuenta los principios generales de la imposición consagrados constitucionalmente en los artículos 316 y 317 de la Carta Magna, relativos a los principios de progresividad y de legalidad tributaria, respectivamente; por lo que no puede el Poder Nacional establecer un gravamen de carácter confiscatorio, o violatorio del principio de capacidad contributiva o pagadero en servicios personales, por ejemplo.
Ahora bien, con respecto al numeral 13 del artículo 156 eiusdem, debe indicarse que del mismo se deriva, que el Poder Nacional podrá crear las alícuotas que deberán pagar los contribuyentes por el hecho imponible realizado en un Estado o Municipio, a través de la creación de normas de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias tanto estadales como municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos y alícuotas creadas estén dentro de los parámetros establecidos en dicha ley al dictarse (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.886 del 2 de septiembre de 2004).
En efecto, la fijación de alícuotas o la de su topes, es precisamente una técnica de armonización, presente en nuestro ordenamiento en materias como telecomunicaciones, servicio eléctrico e hidrocarburos, cuya importancia justifica la imposición de tales límites con el objeto de minimizar la presión fiscal a la cual se encuentran sometidos diversas categorías de contribuyentes.
Ciertamente, de acuerdo con la Carta Magna, los tres niveles de gobierno (Nacional, Estadal y Municipal), tienen potestades tributarias que deben ejercer en forma coordinada y armónica, a objeto de evitar que su ejercicio indiscriminado genere una elevada presión fiscal sobre los contribuyentes, creando inclusive situaciones de doble tributación, lo cual está prohibido por el Texto Fundamental.
Por esta razón, atendiendo a lo establecido en el artículo 156.13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario definir mediante una ley especial nacional, con claridad y transparencia, los parámetros, principios y limitaciones medulares dentro de los cuales habrá de desarrollarse la actividad normativa de los Estados y Municipios en materia tributaria; sin embargo independientemente de la existencia de la ley especial, es perfectamente posible, la previsión de cláusulas de armonización en distintos textos legislativos, como es el caso de la actual Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que define y limita los ramos tributarios municipales y, la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones, en lo relativo a los convenios de estabilidad jurídica.
Así, nuestro Texto Fundamental refuerza desde una perspectiva constitucional los propósitos de armonización y coordinación de las distintas potestades tributarias para garantizar un mínimo de uniformidad en el ejercicio de las mismas, tanto por lo que respecta a los tributos propios, como aquellos que eventualmente pueden ser cedidos por el Poder Nacional a los entes menores por invocación de la propia Carta Magna, en ejercicio de facultades descentralizadoras.
Se crea así una concreta atribución de competencia al Poder Nacional para coordinar las distintas potestades tributarias, mediante la fijación de principios y limitaciones, especialmente para crear estándares apropiados para la justa determinación por parte de los Estados y Municipios de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos que les corresponden.
Dicha facultad de coordinación, tiene como fin garantizar la uniformidad en el diseño legislativo y en la aplicación de los tributos, cualquiera sea su origen territorial; pretende un límite a la diversidad, asegurando la coherencia del sistema fiscal y la consistencia en el ejercicio de los poderes de creación y en la aplicación de los tributos a lo largo de toda la geografía nacional; evitando toda posible discriminación en las legislaciones estadales o locales que puedan afectar los derechos o intereses de los ciudadanos contribuyentes o la creación de medidas que obstaculicen la libre circulación de bienes, servicios y personas
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En atención a los considerandos expuestos, como se aprecia, la Sala ha resuelto el alcance, contenido y aplicación del artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ella conserva el ánimo en mantener el criterio de interpretación ya asentado, razón por la cual resulta inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos, y así se declara.
Por último, debe puntualizar la Sala que del análisis advertido el accionante pretende igualmente la interpretación del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, cuya competencia escapa del conocimiento de esta Sala por no ser una interpretación constitucional la cual pudo haber sido perfectamente acumulada y decidida su resolución de haber superado los presupuestos de admisibilidad, circunstancia la cual no acaeció en el caso de autos, y cuyo contenido puede ser perfectamente planteado ante la Sala Político Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 26.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de subsistir los cuestionamientos advertidos en el escrito de demanda.
Finalmente, declarada la inadmisibilidad de la presente acción de interpretación constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda y, en consecuencia, INADMISIBLE para conocer de la acción de interpretación constitucional ejercida por los abogados M.A.V.T., X.E.E. y O.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 35.060, 48.460 y 140.768, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada el 3 de febrero 1995, bajo el n.° 23, Tomo 39-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 9 de mayo de 1996, bajo el n.° 26m Tomo 181-A; respecto al contenido del artículo 156 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6.015 del 28 de diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
L.E.M.L.
Ponente
El Vicepresidente,
F.A.C.L.
Los Magistrados,
M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
A.D.J.D.R.
J.J.M. JOVER
G.M.G.A.
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
Exp. n.º 12-0901
LEML/