Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2010-000227

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: sociedad mercantil TELEMULTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el N° 48; Tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GLELIESID M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.999.195 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 106.840.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (que negó la admisión en un solo efecto de la apelación formulada por la actora el 10/02/10 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05/02/10)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE HECHO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000227

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por la abogada GLELIESID M.G., actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., en contra del auto dictado en fecha 17 de febrero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2009-000322, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad de comercio hoy recurrente, en contra de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., en dicho auto fue negada la admisión en un solo efecto del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del presente año por la parte actora recurrente sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., contra el auto de fecha 05 de febrero de 2010, dictado por el referido Juzgado, a través del cual negó la admisión de tres pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2010, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con el escrito recibido, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2010-000227. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho computados a partir de esa fecha exclusive a fin de que la parte recurrente consignara dentro de ese lapso copia certificada de las actas procesales que considerase pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de hecho, y una vez culminado el lapso anterior esta Superioridad pasaría a emitir su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la abogada GLELIESID MIJARES en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas relativas al proceso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Hecho surge por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., en fecha 10 de febrero de 2010, contra la decisión fecha 05 de febrero del presente año, que negó la admisión de las siguientes pruebas de la parte actora: 1) Inspección Judicial a los efectos de cotejar las impresiones de las paginas web de Almacendora Caboven y del Banco Central de Venezuela; 2) Exhibición del Acta de Inspección de la mercancía que elaboró el perito de la aseguradora de la demandada al día siguiente de haber ocurrido el siniestro y 3) Exhibición de la póliza de seguro que debe mantener ALMACENADORA CABOVEN. Por otra parte corresponde a ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no en que fue ejercido del Recurso de Hecho, el cual representa una garantía del derecho a la defensa, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual hace en los términos siguientes:

El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes como las del autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…

De las normas reproducidas con antelación, las doctrinas citadas y la sentencia mencionada, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre, los cuales deben computarse por los días de Despacho del Tribunal de Alzada o por los del Tribunal Distribuidor si tal fuese el caso.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 17 de febrero de 2010, el cual corre inserto en copia certificada al folio cincuenta (50) del presente expediente, y que el escrito a través del cual se interpone el presente Recurso de Hecho fue presentado de forma directa ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, tal y como se evidencia del folio siete (07) del presente expediente, debiéndose computar a partir del día diecisiete (17) de febrero de 2010, exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 8 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día diecisiete (17) de febrero de 2010 hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2010, transcurrieron cinco (05) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Febrero: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), y miércoles veinticuatro (24), con lo cual se cumple el lapso de cinco (05) días de Despacho establecidos a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que la recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otra parte, cursa al folio diez (10) diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, a través de la cual la recurrente consignó copias certificadas de recaudos inherentes al presente recurso, constituidos por:

• Libelo de la demanda de fecha 27 de octubre de 2009, presentado por los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., apoderados de TELEMULTI C.A.

• Auto de Admisión de la demanda de fecha 28 de octubre de 2009.

• Escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de enero de 2010, presentado por los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., apoderados de TELEMULTI C.A

• Escrito de oposición a las pruebas de fecha 02 de febrero de 2010, presentado por el abogado R.R., apoderado judicial de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.

• Escrito de fecha 03 de febrero del presente año, suscrito por la abogada GLELIESID MIJARES, apoderada judicial de TELEMULTI, C.A, donde ratificó su escrito de pruebas.

• Auto de Admisión de pruebas de fecha 05 de febrero de 2010, del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

• Escrito de fecha 10 de febrero de 2010, presentado por la abogada GLELIESID MIJARES, apoderada judicial de TELEMULTI, C.A., en la que apeló del auto de fecha 05 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, referido a la Admisión de las Pruebas.

• Auto de fecha 17 de febrero de 2010, del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el que se negó oír la apelación interpuesta por la parte actora, fundamentándose en el artículo 878 de la norma adjetiva.

• Poder conferido a la abogada GLELIESID M.G., hoy recurrente por la parte actora sociedad mercantil TELEMULTI C.A.

Todas éstas actuaciones corresponden al expediente signado con el Nº TI- 2009-000322, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

De las copias certificadas promovidas dentro de los cinco (05) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 307 ejusdem, se desprende que, en fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2010, señalando que:

… Sin embargo, en el procedimiento marítimo, la norma rectora en materia de apelación contra sentencias interlocutorias esta prevista el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo

En consecuencia, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito. Es todo”

TERCERO

Por otra parte este Tribunal Superior Marítimo considera pertinente realizar las siguientes reflexiones:

En sistemas como el nuestro, en los que se le confiere al Tribunal de Primera Instancia Marítimo la facultad de admitir o negar la apelación (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente no tuviera en el Tribunal Superior Marítimo un contralor de aquella facultad. Es indiscutible que en el supuesto de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación de la decisión que le engendra gravamen, la cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Con la finalidad de impedir estos perjuicios a la parte apelante y de asegurar la vigencia de los preceptos que determinan la forma de admitir la apelación, se dirige este recurso de hecho, que es en su naturaleza, como se expresó ut supra, la garantía procesal del derecho de apelación.

Además de todo lo expuesto con antelación, este Tribunal Superior Marítimo estima que se deben amparar los principios que rigen el debido proceso, como sería en este caso el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también asegurarse que el pronunciamiento emitido, pueda ser ejecutado sin ningún impedimento, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social.

La situación bajo estudio y examen corresponde a la negativa del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., siendo que el auto contra el cual se recurre deviene de la negativa del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de oír la apelación.

Así las cosas, se observa que en el escrito de interposición del presente recurso de hecho la abogada recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

... Así observamos que el especialísimo Procedimiento Marítimo tiene su propia norma que regula la materia de apelación de los fallos dictados en primera instancia, sean definitivos o interlocutorios, siendo de esta última especie el fallo apelado en nuestro caso, por lo que no procede la aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil conforme al principio de que la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley general…..

(…Omissis…)

En nuestro caso, estamos en presencia de la negativa de admisión de la apelación ejercida contra el auto que, a su vez inadmitio determinadas pruebas fundamentales para la defensa de la parte actora en este juicio, incoado por la pérdida de la mercancía que se encontraba almacenada en los recintos de la demandada, causándose un gravamen irreparable a la actora al no permitirle aportar al juicio y hacer evacuar estas pruebas que contribuyen a demostrar la veracidad de los hechos alegados por ella, lo cual traería como consecuencia una decisión errada e injusta, visto que el Juzgador no podría valorarlas mutilándose de esta forma los elementos de convicción existentes en el expediente…….

(…Omissis…)

La no admisión de las pruebas, así como la negativa de oír la apelación del auto que negó dichas pruebas, afecta definitivamente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes….Por lo tanto negar, la admisión y posterior evacuación de pruebas promovidas por las partes, salvo en el caso de pruebas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes es limitar a estas en las posibilidades que tienen de acceder a la justicia y presentar ante los órganos de ésta sus alegatos y pruebas.

En vista de los alegatos esbozados por la parte recurrente, es menester para este Juzgador, ratificar su criterio expuesto en la decisión de fecha 02 de marzo de 2009, surgida en el juicio seguido por ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en contra de OCEANLINK SHORE III AS (Recurso de Hecho contra decisión de fecha 30 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo) en el que se dejó precedente con respecto a la aplicabilidad de la norma adjetiva contenida en el artículo 878, con relación a la establecida en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que textualmente establece:

Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.

Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley.

Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer

.

Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esto no quiere decir que esas disposiciones priven sobre el Decreto con Fuerza de Ley aludido, sino que los preceptos de la Ley Civil Adjetiva son aplicables supletoriamente a los litigios marítimos siempre y cuando no contradigan las normas de la ley especial, y se observa fehacientemente que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil difiere ostensiblemente del espíritu del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Es importante recordar que la ley especial es la concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones jurídicas en particular. Se denominan especiales por que aparte de ser peculiares en su contenido, se alejan de alguno o algunos de los códigos o textos fundamentales del ordenamiento jurídico común.

Es preciso tener presente la conocida regla de derecho admitida de manera uniforme por la jurisprudencia y consagrada en los distintos ordenamientos jurídicos modernos, según la cual la ley especial permanece rigiendo la materia a que se aplica y la ley general aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarde silencio (Legi Speciali per generalem non derogatur).

Importa advertir que el principio de que la ley especial predomina sobre la ley general y que impera en nuestro ordenamiento jurídico, supone el propósito del legislador de sustraer en todo o en parte de las regulaciones aplicables a los actos en general la ley que se dicta sobre una materia determinada y especial.

En consecuencia, se le reitera al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional el criterio y consideración de este Jurisdicente al estimar que se deben amparar los principios que rigen el debido proceso, con la aplicabilidad del artículo 21 de la ley especial, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social.

Debe tenerse siempre presente el aforismo de que “la ley especial deroga a la general”. Así, en el supuesto de que surja una contradicción entre un precepto jurídico de carácter y alcance general y un precepto de carácter y alcance especial, priva la especial sobre la general, ya que la regulación específica lleva en si misma el propósito de sustraer a la regulación general la materia a la que se refiere, incluso en los supuestos en que la regulación general es cronológicamente posterior.

En conclusión la Ley Especial deroga tácitamente a la Ley General en cuanto a la materia comprendida, pero a la inversa no deroga a la Ley Especial; salvo que en la Ley General aparezca clara la voluntad derogatoria por el objeto del nuevo ordenamiento.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil TELEMULTI, C.A parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue contra la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual negó la admisión en un solo efecto de la apelación formulada por la actora en fecha 10 de febrero de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación ejercida por la parte actora recurrente en fecha 10 de febrero de 2010, en consecuencia se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional oír en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora TELEMULTI, C.A.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, quince (15) de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. 2010-000227

Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1

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