Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso de nulidad interpuesto por el abogado B.K., Inpreabogado Nº 11.471, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., contra la Boleta de Inscripción S/N dictada en fecha 27 de agosto de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se autorizó la constitución y funcionamiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa TELENORMA, C.A., Compañías Afines y Conexas (SITRATEL).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ofició a la ciudadana Ministra del Trabajo solicitándole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 18 de junio de 2003 la abogada M.E.S., actuando como apoderada judicial de la Empresa recurrente consignó copia certificada de los antecedentes administrativos solicitados al Ministerio del Trabajo en fecha 27 de febrero de 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso, ordenó la notificación del Fiscal General de la República; de la Procuradora General de la República, así como la del Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, y al Secretario General del Sindicato de la Empresa TELENORMA, C.A., Compañías Afines y Conexas (SITRATEL); asimismo se dejó establecido que en el día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), el cual debería ser publicado en el Diario “El Universal”.

En fecha 22 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la Empresa recurrente consignó escrito contentivo de solicitud de amparo cautelar y en forma subsidiaria, solicitud suspensión de efectos en ambos casos derivados del “acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 30 de julio de 2003 dictado por la Inspectora (E) del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) mediante el cual se admite un proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa TELENORMA, C.A. (SITRATEL), y ordena citar a la mencionada empresa a los fines de iniciar las negociaciones del referido Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre las solicitudes interpuestas.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el cuaderno separado a la Magistrada Ana María Ruggieri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2003 se dejó constancia por nota de Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época). Dicho cartel no consta en autos.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.

En fecha 02 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia de fecha 05 de abril de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde concluye que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que revisara la competencia.

En fecha 27 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Fiscal del Ministerio Público abogada A.d.G., mediante el cual solicitó se declinara en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de septiembre de 2005 se designó ponente la Jueza B.J.T.D., y el día 04 de octubre del mismo año se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 23 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo del 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, al tiempo que declinó la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de abril de 2006 se remitió el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal virtud el 26 de abril de 2006 se recibió el referido expediente.

En fecha 27 de junio de 2006 en acatamiento a dicha sentencia este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en tal virtud ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que informara a este Tribunal si en el presente expediente se había librado efectivamente el cartel referido en la nota de Secretaría de esa Corte de fecha 08 de octubre de 2003, y de ser así se remita el mismo, que en caso contrario se informase para poder resolver al respecto. Dicha información debía ser suministrada en un tiempo perentorio para que la causa pudiese continuar su tramitación.

En fecha 26 de julio de 2006 se ordenó oficiar nuevamente al mencionado Juzgado, a fin de solicitarle dicha información, la cual debía ser suministrada en un tiempo perentorio para que la causa pudiese continuar su tramitación. El Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en fecha 31 de julio de 2006 en la cual dejó constancia que había notificado al ciudadano Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 27 de julio de 2006.

I

DEL RECURSO

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que, existe un sindicato de trabajadores de la Empresa TELENORMA, C.A., denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA, C.A. (SINTRATEN) Y COMPAÑÍAS AFINES”, denominación que fue adoptada en reforma de los estatutos de fecha 18/11/1999, sustituyendo a la de “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BOSCH TELECOM, C.A. (SITRATEN) Y COMPAÑIAS AFINES”.

Que, a la fecha de la interposición del recurso la Junta Directiva de SITRATEN se encontraba integrada por:

- G.O., Secretario General.

- M.B., Secretaria de Actas y Correspondencia.

- R.P., Secretario de Reclamo y Trabajo.

- O.U., Secretaria de Organización.

- J.M.V., Secretario de Finanzas.

- O.L., Secretario de Cultura y Deportes, y

- P.R., Secretario de Prensa y Propaganda.

Que, ello “se evidencia del documento que contiene la última reforma de los Estatutos de ‘SITRATEN’…”

Que, “(e)n fecha 24 de agosto de 2001: el C.N.E. (…) por medio de su Coordinador Jurídico del Estado Miranda para las Elecciones Sindicales 2001, dio respuesta a un escrito consignado por trabajadores de TELENORMA C.A.; en donde los mismos manifestaban una situación que se presentaba en el seno de la organización sindical ‘SITRATEN’. En la mencionada resolución del C.N.E., quedó establecido con relación a ‘SITRATEN’ entre otras consideraciones la siguiente:

‘…es el caso que según se desprende de los recaudos que reposan en el expediente respectivo, las autoridades sindicales de la mencionada organización sindical sólo cumplieron con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, es decir publicación de la solicitud de convocatoria a elecciones aprobada por el C.N.E., dejando de cumplir con el literal ‘d’, trayendo como consecuencia el incumplimiento de los literales ‘e’, ‘f’, ‘g’, ‘h’, ‘i’ y ‘j’, del mencionado artículo’.”

Que, en la referida comunicación se señala que “una vez culminada la jornada laboral por parte del Equipo Coordinador del Estado Miranda, al elaborar éste el Acta de Cierre en la cual se reflejan todos aquellos sindicatos que no presentaron proyecto electoral, la Organización Sindical ‘SITRATEN’ fue reflejada en dichos reportes, quedando en consecuencia encuadrada en lo que establece el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.”

Que, “en fecha 07 de septiembre de 2001, el C.N.E. por medio de su Coordinador Jurídico del Estado Miranda para las Elecciones Sindicales 2001, ratific(ó) su resolución de fecha 24 de agosto de 2001, en respuesta a un Recurso Jerárquico interpuesto el 31 de agosto de 2001 por trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. y afiliados al sindicato de trabajadores ‘SITRATEN’...”.

Que, en fecha 25 de octubre de 2001 la empresa TELENORMA, C.A., recibió una citación por parte del Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que su representante legal, compareciese a la fecha y hora indicada en la boleta ante ese Despacho, en virtud de la solicitud que hiciere el sindicato de la empresa TELENORMA, C.A., denominado “SITRATEN” motivado a las Elecciones Sindicales y discusión de una nueva Convención Colectiva. Que es así, como el representante legal de empresa compareció a la citación mencionada en fecha 06 de noviembre de 2001, presentando adicionalmente un escrito donde expuso que TELENORMA C.A., rechazaba que la Junta Directiva de “SITRATEN” para dicha fecha tuviese legitimidad alguna para representar a los trabajadores afiliados a la organización en la discusión de un proyecto de convención colectiva por cuanto, “sus autoridades no fueron nombradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, lo cual quedó confirmado por las resoluciones del CNE de fecha 24 de agosto y 7 de septiembre de 2001, respaldándose a su vez, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral de fecha 19 de julio de 2001. En ese mismo acto de fecha 06 de noviembre de 2001, el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas emitió resolución, la cual consta en acta bajo la misma data…”.

Que, en fecha 01 de agosto de 2002 un grupo de trabajadores de TELENORMA, C.A., representados por el ciudadano F.G.O. titular de la cédula de identidad Nº 2.479.010, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto sindical denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA, C.A. COMPAÑÍAS AFINES Y CONEXAS (SITRATEL)”.

Que, la Junta Directiva de “SITRATEL” aparece según Documento Constitutivo Estatutario del Sindicato, integrada por las siguientes personas:

- G.O., Secretario General.

- M.B., Secretaria de Actas y Correspondencia.

- R.P., Secretario de Trabajo y Reivindicaciones.

- O.U., Secretaria de Organización.

- J.M.V., Secretario de Finanzas.

- O.L., Secretario de Cultura y Deportes, y

- P.R., Secretario de Prensa y Propaganda.

Que, de lo anterior se verifica que todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva de “SITRATEL” ocupan simultáneamente cargos de la Junta Directiva de “SITRATEN”.

Que, “(e)n fecha 29 de agosto de 2002: la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., fue notificada por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (…), motivado a que un grupo de trabajadores de la empresa decidieron constituir el Proyecto Sindical denominado: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA, C.A. COMPAÑÍAS AFINES Y CONEXAS (SITRATEL), los trabajadores firmantes del listado anexo a dicha comunicación, gozaban de inamovilidad en virtud del fuero sindical que se les abrió por la decisión de constituir un sindicato, cumpliendo dicha Inspectoría con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.). En atención a la comunicación referida, la empresa TELENORMA, C.A. solicitó acceso al expediente administrativo correspondiente, ante la instancia competente del Ministerio del Trabajo, con el fin de alegar y probar lo que a bien tuviere, fundamentándose en el hecho de que fue notificada del inicio y tramitación del mencionado procedimiento de inscripción y registro de ‘SITRATEL’, con lo cual se reconocía su cualidad de interesada.”

Que, consta en el expediente administrativo de la organización sindical “SITRATEL”, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en la Región Capital, la boleta de Inscripción emanada por dicho Despacho, en fecha 27 de agosto de 2002, que autoriza la constitución y funcionamiento de un nuevo Sindicato de trabajadores de la sociedad mercantil TELENORMA, C.A. denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA C.A. COMPAÑIAS AFINES Y CONEXAS (SITRATEL), acto que quedó inscrito en el libro respectivo.

Alega la recurrente la falta de requisitos para constituir “SITRATEL”, basándose en el literal d) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) que establece que:

El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea en caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley

.

Que, a su vez el artículo 428 eiusdem dispone:

No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.

Alega que, “en varias oportunidades ha sido reformada la denominación de la organización sindical ‘SITRATEN’. Las dos últimas reformas se han celebrado en fecha 18 de noviembre de 1999 y 12 de enero de 2001 respectivamente, siendo que en el año 1999 la denominación adoptada por el referido sindicato fue ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BOSCH TELECOM, C.A. (SITRATEN) Y COMPAÑIAS AFINES’ y en el año 2001 cambi(ó) a ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA, C.A. (SITRATEN) Y COMPAÑIAS AFINES’, denominación que ha permanecido hasta la presente fecha según se evidencia del artículo 02 del Documento Constitutivo de dicha organización sindical de conformidad con la última reforma de sus estatutos…”.

Que, “…el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA, C.A. (SITRATEN) COMPAÑIAS AFINES Y CONEXAS ‘SITRATEL’ presenta evidente identidad en su denominación con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA, C.A. ‘SITRATEN’ Y COMPAÑIAS AFINES. Ambas denominaciones, poseen alto grado de similitud fonética y gramática lo que causa e induce a confusión, configurándose de ésta manera, el supuesto de hecho contenido en el literal d) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual aduce que no podrá constituirse un sindicato que contravenga lo dispuesto en el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “(y)a ha sido referido el hecho de que mediante resoluciones adoptadas por el C.N.E. (C.N.E.) de fecha 24 de agosto y 07 de septiembre de 2001, se niega a ‘SITRATEN’ la posibilidad de el (sic) ir a elecciones sindicales hasta tanto cumpla con las disposiciones y normas previstas en el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E. en fecha 18 de abril de 2001.”

A su vez, se expuso en el Capítulo I DE LOS HECHOS, que en virtud de haber sido solicitada por las autoridades no relegitimadas de ‘SITRATEN’ la negociación colectiva con la empresa TELENORMA, C.A., en fecha 06 de noviembre de 2001, el Despacho de la Inspectoría del Trabajo Región Capital adscrita al Ministerio del Trabajo, resuelve negar la posibilidad a dicha organización de negociar el contrato colectivo de la empresa TELENORMA, C.A., fundamentándose tal decisión, en las resoluciones del C.N.E. de fecha 24 de agosto y 7 de septiembre de 2001, así como en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral del 19 de julio de 2001.

Que, “‘SITRATEN’, hasta tanto no subsane las irregularidades que le impidieron someterse a elecciones sindicales para renovar a sus autoridades, no podrá ejercer las atribuciones que la ley confiere a la organización sindical tales como las contempladas en los literales b) y c) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral VI literal b) del artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…resulta fácil afirmar que, con la promoción de ‘SITRATEL’ por parte de los mismos miembros de la Junta Directiva del preexistente y vigente sindicato de trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. ‘SITRATEN’; se pretendió burlar la aplicación de las normas del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E en fecha 18 de abril de 2001, ya que, al no cumplir las previsiones de dicho cuerpo normativo ‘SITRATEN’ no podía convocar a elecciones para que sus autoridades fuesen relegitimadas y por ende tener capacidad de negociar una contratación colectiva con su patrono, es decir, TELENORMA, C.A.”

Que, “(e)l objeto o fin que precede la promoción de ‘SITRATEL’ consiste en un ‘FRAUDE A LA LEY’. En el entendido de que al haber quedado los miembros de la Junta Directiva de ‘SITRATEN’ por las razones antes expuestas imposibilitados de celebrar elecciones y relegitimar a sus autoridades, por ende privados de celebrar una negociación de convención colectiva con TELENORMA, C.A., decidieron en vez de adecuarse a los requisitos legales para someterse a elecciones, constituir un nuevo sindicato llamado ‘SITRATEL’, y obtener de ésta manera en el supuesto de llenar los requisitos de ley, autorización para poder legitimarse como organización sindical, beneficiándose de las prerrogativas que la legislación laboral confiere a dichas organizaciones en general y a sus afiliados en particular.”

Se configura así, un evidente Fraude a la ley entendido este , como:

‘La alienación (es decir, formar parte) de la finalidad de la norma para lograr u obtener la aplicación de otra norma, que no corresponde pero que se pretende se aplique, con el objeto de burlar la primera.’ (Concepto manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Que, “…al conciliar los hechos narrados conjuntamente con los preceptos de ley aplicables al caso, se evidencia por parte de los promoventes y miembros de la Junta Directiva del proyecto sindical ‘SITRATEL’ una conducta fraudulenta, hecho que fue de alguna manera avalado por la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital del Municipio Libertador, cuando concibió llenos los requisitos legales para inscribir a ‘SITRATEL’ como sindicato de la Empresa TELENORMA, S.A.”.

Que, al permitir dicha Inspectoría del Trabajo, que “dos sindicatos de empresa como ‘SITRATEN’ y ‘SITRATEL’ además de la similitud en sus denominaciones contraviniendo lo ya expuesto en el Capítulo II, representen a las mismos (sic) trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A., de manera simultánea y con idénticas Juntas Directivas, respalda el propósito que tienen dichas personas de desvirtuar, desconocer, y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y en el caso específico de la presente causa obviar la aplicación de las normas del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E. en fecha 18 de abril de 2001, así como, la Resolución de la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de noviembre de 2001…”.

Que, “(l)os sindicatos de empresa como el pretendido ‘SITRATEL’, si bien están formados por personas que prestan sus servicios en una misma entidad de producción, aunque sean de distintas profesiones u oficios, requieren por disposición expresa de la Ley un número de miembros para funcionar tal como lo establece el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Además para poder seguir funcionando como tal, un sindicato de empresa debe conservar como mínimo la cantidad de integrantes que se exigen para su constitución, tal como lo señala el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, “(e)s así como, la falta del número de miembros indispensables para subsistir como un sindicato de empresa, constituye según lo establece la ley especial de la materia una causa de disolución o liquidación de la organización, ello lo preceptúa el literal a) del Artículo 459 eiusdem…”.

Que, “actualmente ‘SITRATEL’ además de los vicios que rodean su constitución, no cuenta con el mínimo de integrantes requeridos por la ley para garantizar su legítimo funcionamiento.”.

Que, “(n)o obstante haber sido constituido ‘SITRATEL’ con un número de veintinueve (29) promoventes y adherentes (…); superando en principio, la cantidad de los veinte (20) miembros que como mínimo requiere la ley, actualmente dicha cantidad de miembros ha mermado en tal proporción, que no puede seguir funcionando la misma como organización sindical.”

Aplica entonces, el supuesto de hecho contemplado en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo ya referido, para el caso in comento, concatenado ello con lo previsto en las igualmente precitadas normas de los artículos 417 y 460 eiusdem.

Que, tal aseveración puede corroborarse al examinar las cartas de renuncia como afiliados a SITRATEL de once (11) trabajadores de Telenorma, C.A., a saber:

Nombre Cédula de Identidad Fecha de Renuncia

R.F. 3.680.592 28/10/2002

Y.N. 10.786.163 28/10/2002

A.E. 7.135.538 24/10/2002

D.P. 6.215.586 28/10/2002

J.C. 9.141.548 24/10/2002

L.L. 7.921.515 25/10/2002

N.B. 3.661.930 24/10/2002

Uclides Chirinos 6.084.575 24/10/2002

C.G. 8.754.449 24/10/2002

H.P. 6.428.033 24/10/2002

M.G. 16.085.957 24/10/2002

Que, en las mencionadas cartas de renuncia se evidencia el hecho de que actualmente “SITRATEL” no cuenta con los veinte (20) afiliados mínimos requeridos por ley, para que pueda seguir funcionando, constituyendo este hecho una causa suficiente para ser declarada su disolución.

Alega la falta del debido proceso, señalando que “(t)al como fue expuesto en el capítulo referente a ‘LOS HECHOS’, en fecha 29 de agosto de 2002, la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., fue notificada por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante oficio Nº 32/08/02 con fecha 01 de agosto de 2002, de que, motivado a que un grupo de trabajadores de la empresa decidieron constituir el Proyecto Sindical denominados: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA, C.A. COMPAÑÍAS AFINES Y CONEXAS (SITRATEL), los trabajadores firmantes del listado, gozaban de inamovilidad en virtud del fuero sindical que se les abrió por la decisión de constituir un sindicato, cumpliendo dicha Inspectoría con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En este sentido hace referencia a lo establecido en el primer párrafo del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señala lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)n aplicación de lo dispuesto por la normativa especial de la materia laboral, en cuanto a la ‘Prelación de Fuentes en los Procedimientos Administrativos Laborales’ y en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez aperturado el proceso de inscripción y registro de ‘SITRATEL’, TELENORMA, C.A. como parte interesada, una vez notificada según Oficio Nº 32/08302 de fecha 29 de agosto de 2002, expuso sus argumentos para que se negase por parte de ese Despacho la constitución de ‘SITRATEL’.”

Señala lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo concerniente a la sustanciación del Expediente dentro de un procedimiento, mencionando lo que establecen los artículos 53 al 55 de la mencionada Ley.

Que, en base a la normativa citada, su representada confiaba que “una vez esgrimidos sus alegatos dentro del lapso de ley, la Inspectoría del Trabajo al ser puesta al tanto de la situación y apegada a un debido procedimiento administrativo, estudiaría los hechos alegados tomando en cuenta la vinculación existente entre ‘SITRATEN’ y ‘SITRATEL’, al momento de decidir sobre la constitución de ésta última.”

Que, “(n)o hay duda en que, abierto el procedimiento para inscribir y registrar a la organización sindical ‘SITRATEL’, el Inspector del Trabajo debió respetar los actos de sustanciación del expediente que ordena la ley, lo cual no se hizo.”

Que, “(a) pesar de que en apariencia, en el procedimiento de inscripción y registro de ‘SITRATEL’ la Inspectoría del Trabajo, como autoridad administrativa, aperturó (sic) el expediente correspondiente efectuando incluso el trámite de notificación de TELENORMA, C.A., como parte interesada, dicha notificación acerca de la intención que tenían un grupo de trabajadores de la empresa en constituir un sindicato llamado ‘SITRATEL’ se realizó en fecha 29 de agosto de 2002, cuando para esa data ya había sido inscrita dicha organización específicamente el 27 de agosto de 2002, es decir, 2 días antes, siendo que, de manera irregular se obvió por parte de la Inspectoría del Trabajo el debido proceso al que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Por ello solicita se examine “copia del oficio Nº 32/08/02 (…), en donde consta el acuse de recibo por parte de la Gerente de Recursos Humanos de TELENORMA, C.A. Licenciada Mónica Freites, en fecha 29 de agosto de 2002 y la respectiva Boleta de Inscripción de ‘SITRATEL’ con fecha 27 de agosto de 2002…”.

No sólo del cotejo entre las datas de los documentos referidos se comprueba la irregularidad del procedimiento y el no acatamiento de los lapsos procesales pertinentes, adicionalmente a ello, ha(ce) referencia a un Oficio también emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, bajo el No. 133/8/02 fechado el 27 de agosto de 2002 y con acuse de recibo por parte de la Gerente de Recursos Humanos de TELENORMA, C.A., antes identificada, en fecha 08 de noviembre de 2002…

.

Que, “la omisión de los trámites esenciales por parte de la inspectoría (sic) del Trabajo al admitir el registro y constitución de ‘SITRATEL’, implica una disminución efectiva, real y trascendente de los derechos que TELENORMA, C.A., como parte interesada tenía el debido proceso y por ende a ser escuchada por la administración.”

Alega que, “más grave aun, es el hecho fácilmente demostrado en autos de que existía una decisión administrativa ya tomada, previa a la notificación a su representada del procedimiento que solicitaba la inscripción de SITRATEL, lo que vicia al acto de nulidad al no estar ajustado a derecho.”

Alega el falso supuesto e inmotivación, señalando que hubo error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la inscripción de SITRATEL.

Que, “(l)a Resolución recurrida parte de una premisa falsa o falso supuesto, al considerar que ‘SITRATEL’ llena los requisitos para ser un sindicato constituido, pues contrario a lo que aduce el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador al expedir la Boleta de Inscripción de ‘SITRATEL’, no fueron examinados e interpretados en su justa medida los documentos, antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho que corresponden al caso y que comprueban la no sujeción de dicha organización a las disposiciones legales, lo que vicia al acto en su motivación y en consecuencia se hace anulable por contravenir lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) en concordancia con lo establecido en el artículo 9 eiusdem.”

Que, “(l)a afirmación de la existencia del vicio de falta de motivación en el acto recurrido, se desprende de que el Inspector del Trabajo de la Región Capital certificó en la Boleta de Inscripción de ‘SITRATEL’, que dicho sindicato “ha remitido a esta Inspectoría los documentos necesarios para su constitución legal, los cuales han sido examinados y habiéndose comprobado que están de acuerdo con las disposiciones de la citada ley, se considera legalmente constituido.”

Que, los hechos invocados por la Inspectoría del Trabajo no se subsumen realmente en los supuestos de las normas que consagra el poder de legalizar la organización, es decir, los artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “(a)unque los hechos a que hace referencia el funcionario existen y figuran en el expediente, éste incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, aun mas al no considerarlos dentro de las circunstancias de hecho y de derecho que los rodean irrespetando el debido proceso administrativo una vez iniciado el procedimiento de inscripción, ya que se hizo caso omiso a los alegatos que como parte interesada presentó TELENORMA, C.A…”.

Se fundamenta en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1993 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que en efecto lleva al estudio de los elementos causa o motivo, que afectan la validez del acto contenido en la Boleta de Inscripción “SITRATEL”.

Que, “(s)i bien es cierto, que el acto administrativo, como todo acto jurídico está compuesto de un conjunto de elementos o requisitos de cuya regularidad depende de su validez, dentro de los requisitos de fondo de los actos administrativos existe el elemento causa llamado también e indistintamente por la Doctrina y la Jurisprudencia ‘motivo’ de dichos actos.”

Que, “(e)l motivo o causa del acto administrativo no es otra cosa que el antecedente que lo provoca, es decir, la razón justificadora de cada uno de ellos…”.

Que, en el acto administrativo que verifica la inscripción de “SITRATEL”, el Inspector del Trabajo, incurrió en un error de interpretación en los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto que considera legalmente constituido al sindicato, aduciendo el supuesto cumplimiento de ciertos extremos o condiciones materiales establecidos previamente por las normas jurídicas aplicables, en este caso específico el artículo 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber practicado el debido proceso y todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir tal como lo preceptúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)l Inspector del Trabajo estaba obligado en el caso in comento –como lo está cualquier funcionario de la administración que dicte determinado acto- al expedir la Boleta de Inscripción de ‘SITRATEL’, a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que TELENORMA, C.A., como parte interesada, promovió una vez que le fue notificado el curso de la gestión y a expresar la valoración de los mismos. Así lo prevé el artículo 62 de la L.O.P.A.

Que, en aplicación de las disposiciones normativas ya referidas, para el Inspector del Trabajo era obligación, si este se hubiere ceñido en su actuación a un debido proceso, una vez en conocimiento de los antecedentes y de las irregularidades preexistentes respecto a la organización sindical “SITRATEL”, abstenerse de reconocer la constitución de ésta última.

Que, “(u)na diligente conducta del Inspector del Trabajo de la Región Capital, hubiese sido el desconocer la constitución de la pretendida organización ‘SITRATEL’, hasta tanto no se regularizara el estatus de ‘SITRATEN’, de lo contrario se estaría hablando como de hecho sucede actualmente de dos sindicatos de empresa en TELENORMA, C.A. que tienen como miembros de su Junta Directiva a las mismas personas, entre otras irregularidades ya expuestas, contraviniendo la garantía de independencia que debe existir entre toda organización sindical y sus análogas.”

Alega que, el interés de la recurrente en solicitar la nulidad del acto contenido en la Boleta de Inscripción y Registro del sindicato denominado: Sindicato de Trabajadores de TELENORMA, S.A. “SITRATEL” y consecuencialmente la disolución de éste último, tiene su fundamento en el literal a) del artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, vale destacar que la irrita (sic) constitución de ‘SITRATEL’ influye de una manera importante en la esfera de derechos e intereses de la empresa Telenorma, C.A., colocando a (su) representada en una especial situación de hecho con respecto al referido acto, de imponerse a TELENORMA, C.A. las cargas que, de conformidad con nuestra legislación, corresponden al empleador frente a sus trabajadores, entre otras, las señalas en el artículo 408 L.O.T. y 143 literal b) de su Reglamento.

Que, “(l)as razones expuestas configuran el interés personal, legítimo, directo y necesario para que TELENORMA, C.A. legitime su cualidad de actora en la presente acción, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Finalmente alega que, “(n)o es cierto que ‘SITRATEL’, como proyecto de organización sindical, haya llenado tal como expresó la Inspectoría del Trabajo en la Región Capital, los requisitos de ley (artículo 425 y 426 L.O.T.) para su constitución.”

Que, “(e)l acto contenido en la Boleta de Inscripción de ‘SITRATEL’, se encuentra viciado de nulidad, debido a que la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital Municipio Libertador, por medio de la actuación de sus funcionarios consideró la constitución del sindicato referido, de manera aislada y fuera de un debido proceso, pues (…), existen previas actuaciones, omisiones y sucesos que con sólo conocerlas llevan a concluir la irregularidad del procedimiento que dio lugar al acto impugnado.”

Alega que, “(c)onsta en autos que, la razón de ser de ‘SITRATEL’ está lejos de considerarse el resultado de un sano ejercicio de libertad sindical, para ser reconocido fácilmente como un ‘Fraude a la Ley’ que pretende eludir el imperio de las leyes que regulan la constitución y funcionamiento una organización de tal naturaleza.”

Por todo lo antes expuesto solicita “(s)ea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad contra el contenido de la Boleta de Inscripción emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2002, que autoriz(ó) la constitución y funcionamiento de un nuevo Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil TELENORMA, C.A. denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA C.A. COMPAÑÍAS AFINES Y CONEXAS (SITRATEL)…”.

II

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veintidós (22) de enero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia que hiciera el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual dejó constancia que el 27 de julio de 2006 notificó al ciudadano Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la solicitud de información, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 31 de julio de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado B.K., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., contra la Boleta de Inscripción S/N dictada en fecha 27 de agosto de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se autorizó la constitución y funcionamiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa TELENORMA, C.A., Compañías Afines y Conexas (SITRATEL).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha veintidós (22) de enero de 2008, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP: 06-1524/M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de enero de 2008.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER

Al abogado B.K., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que interpusiera, contra la Boleta de Inscripción S/N dictada en fecha 27 de agosto de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se autorizó la constitución y funcionamiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa TELENORMA, C.A., Compañías Afines y Conexas (SITRATEL).

Se le anexa copia certificada de la sentencia aludida.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

El Notificado __________________ Fecha y hora __________________

Domicilio Procesal: Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo A. Piso 7, Oficinas 76-77, Av. F.d.M., Chacao.

EXP: 06-1524/M.C.

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