Decisión nº 148-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1414-09

En fecha 9 de diciembre de 2009, el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, en representación de la ciudadana T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.715.409, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), mediante el cual solicita Diferencia por Prestaciones Sociales.

Por distribución de fecha 10 de diciembre de 2009, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual fue recibido el 14 de diciembre del año 2009.

El 16 de diciembre del año 2009, se admitió la presente querella, se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y notificar a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, vista la designación efectuada el 8 de abril de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó practicar la citación y la notificación ordenada en el auto de admisión.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, vista la designación efectuada el 13 de diciembre de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada N.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.747.011, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación y la notificación respectiva, en fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2011, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte querellada, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella en el tiempo legalmente establecido, acordándose la apertura del lapso probatorio, de acuerdo a lo solicitado por la parte querellada.

El 10 de mayo de 2011 se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ya que según cómputo realizado, se verificó que no se dejaron transcurrir dos (2) días de despacho para que la parte querellada diera contestación, fijándose la audiencia preliminar para el 14 de abril de 2011, siendo lo correcto que se fijara para el 25 de abril del 2011, por tanto, se ordenó nuevamente notificar a las partes, para que al cuarto (4to) día de despacho luego que conste en autos la última de las notificaciones se celebre la audiencia preliminar a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia de haberse consignado a los autos el respectivo expediente administrativo de la parte actora, constante de Cuatrocientos Veintinueve (429) folios útiles.

El 14 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez. Una vez vencido dicho lapso, se reanudó la causa en el estado procesal en que se encontraba, es decir, fijar la audiencia preliminar.

Mediante auto del 21 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y se fijó la audiencia para el cuarto (4to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

Siendo la oportunidad fijada, en fecha 29 de marzo de 2012 compareció a la celebración de la audiencia preliminar el representante judicial de la parte querellada, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 2 de abril de 2012, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de las pruebas y se ordenó oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que suministrara información relacionada con la presente causa, para lo cual se libró el Oficio Nro. TS 10º CA 846-12 de la misma fecha y el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente en fecha 19 de junio de 2012, de haber consignado el respectivo oficio.

El 22 de mayo de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Siendo la oportunidad fijada se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró desierto dicho acto.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió el Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-18105 de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual se remitió a este Tribunal la información requerida en el lapso probatorio.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Señala que ingresó al ahora Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 16 de mayo de 1985, egresando el 13 de febrero de 2009, por jubilación especial, con el cargo de “Técnico I”.

Alega que por efecto de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo le debían pagar por concepto de bono de transferencia la cantidad de Ochocientos Sesenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 860,40).

Aduce en cuanto al corte de la antigüedad del 18 de junio de 1997 que le debían pagar la cantidad de Un Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.126,30) el 18 de junio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, lo cual tuvo lugar el 10 de septiembre de 2009, -a su juicio- de manera extemporánea, por lo que de conformidad con el mencionado artículo considera que le adeudan intereses moratorios desde el 18 de junio de 2002 hasta el 10 de septiembre de 2009, resultando un monto de Un Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.169,21).

Señala en cuanto a las prestaciones sociales, que egresó el 13 de febrero de 2009 y le fueron pagadas el 10 de septiembre de 2009, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que afirma que dicho retardo generó intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, lo que estima en la suma de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.796,84).

Arguye que al haber ingresado al ahora INCES en fecha 15 de mayo de 1985 y egresado el 13 de febrero de 2009, le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas del año 2009, esto es, “9 meses x 2,17 días x Bs. 78,03 salario diario para el momento del egreso” lo cual estima en el monto de Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.523,92).

Expresa que de conformidad con la “cláusula 51”, era acreedora de una bonificación por estímulo al trabajo por la prestación efectiva de servicios cada cinco (5) años y en forma fraccionada para la oportunidad de su egreso en tanto no hubiese cumplido un quinquenio de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, lo que constituye el salario e incide en el pago de la antigüedad, sin embargo afirma que la Administración incurrió en un error al no incluir la incidencia de ese pago en la antigüedad, surgiendo unas diferencias a su favor, que estima de la siguiente manera:

Año mes Días de quinq. Salario Total/30 días ant. Antigüedad

2000 mayo 165 9,06 49,83 5 249,15

2005 mayo 185 25,35 156,32 5 781,60

2009 febrero 138 77,28 355,48 5 1.777,40

Totales. 2.808,15

Solicita que el Tribunal condene al INCES a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Bono de transferencia por la cantidad de Bs. 860,40, más los intereses moratorios que se produzcan desde el 19 de junio de 2002, hasta la oportunidad en que se realice el pago de tal obligación, lo cual debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo.

  2. - Los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, por la suma de Bs. 1.169,21.

  3. - Los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la antigüedad al 15 de febrero 2009, por la suma de Bs. 4.796,84.

  4. - Vacaciones Fraccionadas por la suma de Bs. 1.523,92.

  5. - Diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación de estímulo al trabajo, por la suma de Bs. 2.808,15.

    Estima el presente recurso en la cantidad de Bs. 10.630,00 más los que determine la experticia complementaria del fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el pago de los intereses moratorios desde el momento que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Respecto a la contestación de la querella, este Tribunal pudo observar que la ciudadana A.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo tanto se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas reconocidos a dicho Instituto.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa:

    La parte actora a través de la presente querella solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales por los siguientes conceptos:

  6. - Bono de transferencia por la cantidad de Bs. 860,40, más los intereses moratorios que se produzcan desde el 19 de junio de 2002 hasta la oportunidad en que se realice el pago de tal obligación, lo cual solicita que sea determinado a través de una experticia complementaria del fallo.

  7. - Intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, por la suma de Bs. 1.169,21.

  8. - Intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la antigüedad al 15 de febrero 2009, por la suma de Bs. 4.796,84.

  9. - Vacaciones Fraccionadas por la suma de Bs. 1.523,92.

  10. - Diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación de estímulo al trabajo, por la suma de Bs. 2.808,15.

  11. - El pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a las diferencias solicitas por la querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.

    De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que la actora formulase los errores de cálculo y las causas -ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidosa en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

    Así, el Juez debe dictar el fallo con fundamento en una pretensión que haya sido debidamente probada en autos, o cuando la misma resulte conocida por el Juzgador, sin embargo, no se puede relevar a la parte actora de cumplir con las cargas probatorias que le imponen sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.

    Así, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa ver satisfecha su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa rebatirlos, tendrá que demostrar con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, los cuales son aplicables en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte actora, específicamente en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido, dejando sentado que el demandante, no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    De manera que si bien es cierto, en el caso de autos se puede apreciar a los folios 7 y 8 del presente expediente cálculos efectuados por el propio recurrente y, a los folios 11 y 12 del mismo una planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el organismo querellado, no es menos cierto que no se desprende que el recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en que se basan las presuntas diferencias, para las diferencias reclamadas, siendo ello así, ante la falta de elementos probatorios este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo que consta en autos, observándose lo siguiente:

    Se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el “Jefe de la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional INCE Bolívar”, que la querellante ingresó el 16 de mayo de 1985 y egresó el 13 de febrero de 2009, y calcularon las prestaciones sociales tomando en consideración los conceptos que se transcriben a continuación:

    CORTE AL 18-06-97 (ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T.) BS. 1.126,30

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART (108 L.O.T.)

    05 DÍAS DE SALARIO X CADA MES: BS. 31.365,37

    DÍAS DE AJUSTE POR ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.

    SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO MESES

    BS. 2.340,79 78,03 25 BS. 1.950,66

    DÍAS ADICIONALES ART. 71 DEL NUEVO REGL. L.O.T.

    SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO MESES

    BS. 5.104,74 170,16 22 BS. 3.743,48

    COMPLEMENTO DEL 70% POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    DEPOSITADA EN EL BANCO MERCANTIL, SEGÚN ORDEN

    ADMINISTRATIVA NRO. 022 DE FECHA 04-09-2008 BS. 22.419,72

    INCIDENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE LA FRACCIÓN

    DE BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO BS. 238,41

    INTERESES POR CAPITAL NO COLOCADO AÑOS ANTERIORES BS. 10,82

    INTERESES POR CAPITAL NO COLOCADO DESDE OCTUBRE 2008

    HASTA ENERO 2009 BS. 142,38

    SUB-TOTAL DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD Bs. 60.997,14

    OTROS CONCEPTOS:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO 26 DÍAS A PAGAR FRACCIONADOS MESES

    BS. 2.340,79 78,03 2,17 01 BS. 169,06

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO 80 DÍAS A PAGAR FRACCIONADOS MESES

    BS. 2.413,94 80,46 6,67 01 BS. 536,43

    BONIFICACIÓN DE AÑO FRACCIONADO

    SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO 135 DÍAS A PAGAR FRACCIONADOS MESES

    BS. 2.384,14 79,47 11,25 01 BS. 894,05

    BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS (Quinquenio)

    SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO 230 DÍAS A PAGAR FRACCIONADOS MESES

    BS. 2.318,29 77,28 46 03 BS. 10.664,13

    TOTAL OTROS CONCEPTOS BS. 12.263,67

    TOTAL ASIGNACIONES BS. 73.260,82.

    CONCEPTOS Bolívares

    Prestación de Antigüedad depositada en el Banco Mercantil hasta el 31-12-2003 6.273,82

    Prestación de Antigüedad depositada en el Banco Mercantil a partir del 1-1-2004 20.905,58

    Anticipo Art. 668 25,00

    Adelanto de Prestaciones año 1990 30,00

    Sueldo cancelado desde el 14-2-2009 al 31-3-2009 3.425,68

    Total deducciones 30.660,08

    Total a pagar 42.600,74

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra apreciar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana T.A., anteriormente identificada, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este Tribunal verificar la presunta omisión de pago por concepto de prestaciones sociales de la recurrente. Por el contrario, se pudo observar a los folios 11, 12 y 47 al 68 del presente expediente y 412 al 429 del expediente administrativo, que la parte recurrida pagó los conceptos reclamados como lo son: antigüedad al 18 de junio de 1997, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Trabajo; ajuste por antigüedad establecida en la norma antes mencionada; días adicionales previstos en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; complemento del 70% por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; intereses por capital no colocado desde octubre de 2008 hasta enero de 2009, intereses por capital no colocado años anteriores; bonificación de fin de año fraccionado; bonificación por años de servicio (Quinquenio) y bonificación por estimulo al trabajo.

    En ese sentido, se observa que la querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas sin soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que trajo como consecuencia las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales.

    Por las razones expuestas este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del atraso en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse con el pago de los intereses moratorios por mandato constitucional.

    En este orden de ideas, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben pagarse conforme a la ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que cancelar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales.

    Señalado lo anterior se observa de los autos, que la recurrente egresó en fecha 13 de febrero de 2009 y le pagaron las prestaciones sociales en fecha 10 de septiembre de 2009, por un monto de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 42.600,74), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de seis (6) meses y veintiocho (28) días, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 2009 fecha en que egresó hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 42.600,74) y sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios.

    Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal ordena que se calculen por analogía de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.

    En relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, debe señalarse que el artículo 92 constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación.

    Por lo tanto, se consideran excluyentes entre sí, ya que tienen el mismo objeto y finalidad, por lo que al haber acordado el pago de los intereses moratorios en el presente caso por el retardo en la cancelación pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que la querellante egresó hasta el pago de las mismas, este Juzgador considera improcedente la pretensión d el aparte actora respecto a la corrección monetaria. Así se decide.

    Sobre la base de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, actuando en representación de la ciudadana T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.715.409, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, en representación de la ciudadana T.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.715.409, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

    En consecuencia:

  12. - Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 13 de febrero de 2009 fecha de egreso de la querellante hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive, por la suma correcta de Bs. 42.600,74.

  13. - Se NIEGAN los demás pedimentos en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales.

  14. - Se NIEGA la solicitud de corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

    Se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizar experticia complementaria del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta post-meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 148-2012.-

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    -Exp. Nro. 1414-09

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