Decisión nº 1608 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AF43-U-2003-000117

EXPEDIENTE ANTIGUO: 2194

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1608

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003 (folios 1 al 15), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados E.M.D. y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TELESISTEMAS UNIDOS, C.A.”, domiciliada en el estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 100, tomo 209-A Qto; en contra de las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 33017, 33018, 33019, 33020, 33021, 33022, 33023, 33024, 33025, 33026, 33027, 33028, 33029, 33030, 33031, 33032, 33033, 33034, todas de fecha 17-03-2003, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. H-99 0232977; H-99 0232978; H-99 0232979; H-99 0232980; H-99 0232981; H-99 0232982; H-99 0232983; H-99 0232984; H-99 0232985; H-99 0232986; H-99 0232987; H-99 0232988; H-99 0232989; H-99 0232990; H-99 0232991; H-99 0232992; H-99 0232993 y H-99 0232994, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante las cuales se le determinó a dicha contribuyente el pago total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.946,00) correspondiente a multas por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; y, sus accesorias Planillas para Pagar (Liquidación), por no llevar los Libros exigidos por la ley.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 18 de agosto de 2003, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 19-08-2003 (folio 127), y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 128),

En auto de fecha 15 de julio de 2005 (folio 154 y 155), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho

El 07-11-2005 (folios 163 al 172), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes y poder que acredita su representación.

En fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 173), el Tribunal dijo “Vistos”.

El día 11-01-2006 (folios 174 al 264), la ciudadana abogada L.F., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

    Manifiesta que a la recurrente se le impone una sanción por no haber presentado los Libros de Compras y Ventas previstos en la Ley de Impuesto a las Ventas, conforme al artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual tipifica multa entre 50 y doscientas unidades tributarias cuyo término medio es 125 unidades tributarias, por la otra el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para el momento en que el Seniat emitió las resoluciones impugnadas contempla para la infracción imputada a la contribuyente una multa de 50 unidades tributarias, por lo que esta sanción es mas baja que el término medio establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, motivo por el cual solicita la aplicación retroactiva de la ley mas benigna.

    Alega que el ente tributario incurrió en el vicio de falso supuesto, al sancionar erróneamente a la contribuyente, fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en vez de aplicar la institución jurídica del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    Solicitan que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

  2. La República

    Por su parte, la representación fiscal, en la oportunidad de presentar escrito de Informes alega que:

    Ratifica en cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado, y asimismo contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la contribuyente.

    Posterior a la transcripción de los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario, esgrime que la recurrente incumplió con las formalidades legales exigidas por la ley relacionada con la obligación de llevar los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la sanción correspondiente a la infracción cometida por la contribuyente es la que se encontraba vigente para el momento en que se produjeron los incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126 numeral 1 literal “a”, vale decir, para agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 2000, enero, febrero, abril, junio, septiembre y octubre de 2001, tal y como lo aplicó la Administración Tributaria.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 33017, 33018, 33019, 33020, 33021, 33022, 33023, 33024, 33025, 33026, 33027, 33028, 33029, 33030, 33031, 33032, 33033, 33034, todas de fecha 17-03-2003, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. H-99 0232977; H-99 0232978; H-99 0232979; H-99 0232980; H-99 0232981; H-99 0232982; H-99 0232983; H-99 0232984; H-99 0232985; H-99 0232986; H-99 0232987; H-99 0232988; H-99 0232989; H-99 0232990; H-99 0232991; H-99 0232992; H-99 0232993 y H-99 0232994, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante las cuales se le determinó a dicha contribuyente el pago total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.946,00) correspondiente a multas por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; y, sus accesorias Planillas para Pagar (Liquidación), por no llevar los Libros exigidos por la ley, en los períodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 2000, enero, febrero, abril, junio, septiembre y octubre de 2001.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto al sancionar a la contribuyente, así como error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y la aplicación de la retroactividad de ley por nuevo régimen legal mas benigno.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que el ente tributario incurrió en el vicio de falso supuesto, al sancionar erróneamente a la contribuyente, fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en vez de aplicar la institución jurídica del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    En este sentido, aprecia esta juzgadora que de la lectura de la resolución impugnada se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que se le determinó sanción a la recurrente por no llevar el Libros de Compra y Ventas en los períodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 2000, enero, febrero, abril, junio, septiembre y octubre de 2001, incumpliendo el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70 y 71 de su Reglamento, imponiéndole la multa establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    El deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial) vigente para los períodos de imposición verificados por la Administración Tributaria, a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así, el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar debida y oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes.

    Por otra parte, este Despacho para emitir su pronunciamiento, con relación al delito continuado y el tratamiento que se le da en el Código Orgánico Tributario de 1994 estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo.

    El artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecía:

    Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán de conformidad con las leyes respectivas

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único.- las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.

    Asimismo, el artículo 74 ejusdem consagraba:

    Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y de delito común.

    Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias y una pena privativa de la libertad, se aplicarán conjuntamente las sanciones pecuniarias y la privativa de la libertad.

    Por su parte, el artículo Artículo 75 ejusdem disponía.-

    Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere uno o varios infracciones tributarias de la misma índole o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos

    .

    Ahora bien, de las normas supra transcritas, se infiere que los contribuyentes que incurran en infracciones tributarias, deben aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Tributario, salvo cuando dichas infracciones estén tipificados en la normativa aduanera, caso en el cual deberá aplicarse la Ley Orgánica de Aduanas y/o Ley del Delito de Contrabando, etc., y cuando falten disposiciones especiales en el Código Orgánico Tributario (Título III del mismo), éste instrumento jurídico ordena aplicar en forma supletoria los principios y normas del Derecho Penal compatibles con el Derecho Tributario.

    Asimismo, los artículos 74 y 75 ejusdem, establecen la forma de aplicar las penas cuando haya concurrencia de dos o más infracciones tributarias, sea que estén sancionados con penas pecuniarias, con penas privativas de la libertad, cuando concurran infracciones tributarias sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad.

    También destacan dichas disposiciones la reincidencia, necesitándose para la misma, haber decisión administrativa firme sancionadora y que el imputado después de las mismas, cometiere uno o más infracciones tributarias de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir del cometimiento de aquellos.

    Asimismo, el artículo 99 del Código penal establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    . (Destacado de este Tribunal).

    Cabe destacar que sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la reconsideración a la solución con respecto a la aplicación del delito continuado, tal y como se desprende de las sentencias recientes No. 948 del 13 de agosto de 2008, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., No. 205 del 166-02-2011, Caso: SUPPLIES W.H. 2010, C.A., No. 135 del 02-02-2011, Caso: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A. No. 662 del 18-05-2011, Caso: JJ INTERNATIONAL FOOD, C.A..

    Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 612 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: E.M. de Rodríguez, dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

    En armonía con lo anterior, cabe destacar que el criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 0877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., consistía en que cuando se tratara de ilícitos tributarios acaecidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la figura del delito tenía cabida siempre que se transgredieran en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, es decir, en los supuestos en que la conducta del infractor constituyera una actuación repetida y constante que reflejara la unicidad de su intención, ante la ausencia de un dispositivo legal que regulara dicha situación en el aludido Código.

    No obstante lo anterior, esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la sentencia Nro. 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., replanteó el citado criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado para la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, en la cual concluyó que el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé taxativamente las sanciones que la Administración Tributaria debe imponer con ocasión de las infracciones cometidas por los contribuyentes en los casos de incumplimiento de los deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno, habida cuenta que conforme al artículo 101 del primero de los aludidos Códigos la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

    Sin embargo, esta Sala en la sentencia Nro. 00103 de fecha 29 de enero de 2009, señaló respecto a la aplicación temporal del criterio expuesto en la mencionada decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, que “(…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

    Por su parte, en el fallo Nro. 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fanalpade Valencia, esta M.I. ratificó el pronunciamiento efectuado en la decisión del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en el sentido que el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en su artículo 101 y estableció que aquéllos ilícitos acaecidos con posterioridad al 17 de enero de 2002, en virtud de la vacatio prevista en el mencionado Texto Legal, debe imponerse a los contribuyentes las multas establecidas en la normas consagradas en el precitado Código, conforme al criterio sostenido en la aludida sentencia del 13 de agosto de 2008. (Vid. Sentencia Nro. 00188 del 10 de febrero de 2011, caso: La Primera Casa de Bolsa C.A.).

    En tal sentido, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada ordenó publicar la referida sentencia Nro. 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fanalpade Valencia en la Gaceta Oficial, la cual se cumplió en la Nro. 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008. (Vid. Sentencia Nro. 00188 del 10 de febrero de 2011, caso: La Primera Casa de Bolsa C.A.).

    En orden a lo antes expuesto, esta Sala observa que las infracciones en que incurrió la contribuyente E.M. de Rodríguez en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por incumplimiento de deberes formales, corresponden a los períodos de imposición comprendidos desde los meses de mayo de 1997 hasta mayo de 1998 y noviembre de 1999, es decir, que ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994, por lo que para juzgar sobre su legalidad debe seguirse el criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 0877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual se transcribe a continuación:

    (…) Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    .

    La sentencia parcialmente transcrita describe el delito continuado en materia tributaria, a partir de una ficción creada por el legislador según la cual la conducta omisiva, repetitiva y continuada que transgrede la misma norma en varios períodos impositivos investigados, se considera a los efectos de la pena, la intención del sujeto agente, sea por dolo, culpa o error, como una sola infracción continuada.

    En consecuencia, los ilícitos tributarios cometidos por la recurrente en los referidos períodos impositivos deben ser calculados como una sola infracción conforme fue decidido por el Tribunal a quo, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal de 1964 denunciado por el Fisco Nacional en el escrito de fundamentación, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    Bajo este orden de ideas, la jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario, aplicando con carácter supletorio la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

    Aplicando los razonamientos antes expuestos al caso de marras, observa esta sentenciadora, que la contribuyente incumplió el deber formal de no llevar los Libros de compras y ventas en los períodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 2000, enero, febrero, abril, junio, septiembre y octubre de 2001, razón por la cual, este Tribunal Superior decide que la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, por los elementos del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia, las multas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 UT) equivalente a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00), tomando en cuenta el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, a razón de Bs. 13,20. Así se decide

    En cuanto a la aplicación retroactiva de normas sancionatorias por ser el nuevo régimen legal más benigno, esta juzgadora observa que la contribuyente solicita que se le aplique multa de 50 unidades tributarias establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser mas benigna.

    El incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 106 numeral del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece sanción por no llevar los Libros exigidos por la ley de 50 a 200 unidades tributarias (50 a 200 UT) y aplicando el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal queda la multa en treinta unidades tributarias (125 UT), tomando en cuenta que se aplica el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, a razón de Bs. 13,20 lo cual arroja la cantidad de Bs.1.650,00.

    Ahora bien, el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece una multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT), la cual impuesta a cada uno de los períodos investigados (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 2000, enero, febrero, abril, junio, septiembre y octubre de 2001) por la Administración Tributaria, sería una multa total de novecientas unidades tributarias (900 UT) y aplicando el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario expresa cuando las multas establecidas en este Código están expresadas en unidades tributarias (UT) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. La unidad tributaria vigente es la cantidad de Bs. 90,00 lo cual al convertirla a la sanción en OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), resultaría menos beneficiosa para el contribuyente si la comparamos con la aplicada según el Código Orgánico Tributario de 1994 de conformidad con lo expresado supra, con lo cual resulta que la sanción del Código Orgánico Tributario de 1994 resulta más benigna que la sanción del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 33017, 33018, 33019, 33020, 33021, 33022, 33023, 33024, 33025, 33026, 33027, 33028, 33029, 33030, 33031, 33032, 33033, 33034, todas de fecha 17-03-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 33017, 33018, 33019, 33020, 33021, 33022, 33023, 33024, 33025, 33026, 33027, 33028, 33029, 33030, 33031, 33032, 33033, 33034, todas de fecha 17-03-2003, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. H-99 0232977; H-99 0232978; H-99 0232979; H-99 0232980; H-99 0232981; H-99 0232982; H-99 0232983; H-99 0232984; H-99 0232985; H-99 0232986; H-99 0232987; H-99 0232988; H-99 0232989; H-99 0232990; H-99 0232991; H-99 0232992; H-99 0232993 y H-99 0232994, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante las cuales se le determinó a dicha contribuyente el pago total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.946,00) correspondiente a multas por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; y, sus accesorias Planillas para Pagar (Liquidación), por no llevar los Libros exigidos por la ley.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00), conforme a lo decidido en el presente fallo.

TERCERO

Se EXIME de costas procesales a la República de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a la tres y diez de la tarde (3:10 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.

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