Decisión nº 131-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1568-13

Admisión Recurso Contencioso

En fecha 4 de diciembre de 2013 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano E.P., portador de la cedula de identidad Nro. 12.306.292 asistido por la abogada M.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 64.671 actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio TELEUNO, C.A. contra de la Resolución signada con letras y números CNAC/CJ/RJ/006/2013 de fecha 23 de octubre de 2013 al Gerente General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

El 9 de diciembre de 2013, el ciudadano E.P.O., confiere poder apud a las abogadas M.M., C.H.P. y Mercelia Faria.

El 19 de diciembre de 2013 se ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

El 7 de enero de 2014 la abogada C.E.H. solicita al Tribunal, le designe correo especial para gestionar la remisión del Oficio Nro. 955-2013 dirigido al Gerente General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC); el Tribunal provee de conformidad con lo peticionado y designa a la mencionada abogada como correo especial.

El 31 de enero de 2014 la Abogada M.M.I. presenta diligencia anexa a la cual consigna el Oficio Nro. 955-2013 dirigido al Gerente General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). El 5 de febrero de 2014 consignó la notificación dirigida al Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien practicadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Conforme lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 266, toda vez que el artículo 267 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna, la notificación surte efectos al día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado el, 29 de octubre de 2013, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el 4 de diciembre de 2013, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001 concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 30 de octubre de 2013, 1,4,5,7,8,11,14,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29 de noviembre de 2013 y 3 y 4 de diciembre de 2013; por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el recurso. Así se decide.

  1. Cualidad o interés del recurrente:

    La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con letras y números signada con letras y números CNAC/CJ/RJ/006/2013 de fecha 23 de octubre de 2013 emitida por el al Gerente General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) que declaró Sin Lugar Sin Lugar Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

  2. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, ciudadano E.P., portador de la cedula de identidad Nro. 12.306.292 asistido por la abogada M.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 64.671, consignaron copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio TELEUNO, C.A., tal como se evidencia desde el folio 68 al folio 71 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la mencionada abogada, en representación de la recurrente y así se declara.

  3. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.P., portador de la cedula de identidad Nro. 12.306.292 asistido por la abogada M.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 64.671 actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio TELEUNO, C.A. contra de la Resolución signada con letras y números CNAC/CJ/RJ/006/2013 de fecha 23 de octubre de 2013 al Gerente General del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

    No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.. La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2014.- Asimismo, se libró oficio Nro. ______-2014 dirigido al Procurador General de la República.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    ICJ/an

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