Decisión nº 2007-036 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Recurrente: La Nueva Televisión del Sur C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 14-A-Sgdo, en fecha 28 de enero de 2005.

Apoderados Judiciales: Yorlem M.V. y Berquis Coromoto R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.042.587 y 5.137.915, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 69.419 y 24.011, en el mismo orden.

Acto Administrativo Recurrido: P.A. Nº 00333-07, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.C.B..

Tercero Parte: Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.163.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares.

Expediente: Nº 2007 - 168

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y sus anexos, presentado en fecha 09 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Yorlem M.V. y Berquis Coromoto R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 69.419 y 24.011, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Nueva Televisión del Sur, C.A. (TV SUR), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 14-A-Sgdo, en fecha 28 de enero de 2005; contra el acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en la P.A. Nº 00333-07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; recibida en este Tribunal en fecha 11 de julio de 2007, previa distribución de causas realizada por el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de ese mismo mes y año, quedando registrada bajo el Nº 2007-168.

Consta en autos que este Tribunal solicitó en reiteradas oportunidades el expediente administrativo a los fines de decidir sobre la medida solicitada, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2007, mediante Oficio Nº F/S, de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el abogado C.E.M.S., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar solicitada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Inicia el recurrente alegando que la interposición del recurso se realiza contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00333-07, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, suscrita por la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.163, quien prestó sus servicios al organismo accionante desde el 30 de enero de 2006, como Editora Web, adscrita a la Dirección Web de La Nueva Televisión del Sur C.A., hasta el 29 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida, a su decir, en forma justificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indica que la mencionada ciudadana para el momento de su despido percibía una remuneración mensual de Bolívares Un millón cuatrocientos diecisiete mil novecientos sesenta y ocho con cero céntimos (Bs. 1.417.968,00).

Aduce que el acto administrativo impugnado, adolece en primer lugar, del vicio de falsa motivación, por cuanto en su motiva se afirma que la solicitante se basó en el hecho de haber sido despedida por la empresa (parte recurrente), pese haber estado protegida por inamovilidad laboral, contemplada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el momento en que se produjo el despido, la misma se encontraba en estado de reposo, siendo el caso, que dicha ciudadana en la oportunidad de fundamentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hizo invocando los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como puede corroborarse del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 79 al 81 del expediente administrativo, lo cual traduce los motivos que tuvo la administración para dictar el acto administrativo cuestionado, discrepando ostensiblemente lo invocado por la (ex) trabajadora.

Arguye que otro de los aspectos por los cuales la P.A. impugnada incurre en el vicio de falsa motivación, es por que la misma en su punto tercero, da un carácter de “confesión” al resultado del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber tomado en cuenta que el reposo médico sobre el cual se sustenta la solicitante, fue expedido el 31 de enero de 2007, vale decir, 2 días después de haberse materializado el despido justificado, dando un valor al referido instrumento en forma retroactiva y errada a partir del 27 de enero de 2007, pese haberse demostrado suficientemente en la articulación probatoria que la ciudadana Y.C.B., ut supra identificada, había cumplido su obligación de trabajar el 29 de enero del año en curso, fecha en la cual supuestamente se encontraba en vigencia el reposo médico.

En segundo lugar, la parte recurrente, denuncia que el acto administrativo cuestionado, incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que, a su decir, la administración fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, y que en caso que hubiere ocurrido, fueron de manera diferente a lo apreciado en el acto. En tal sentido, señala que el vicio in comento se configuró en la oportunidad en que el Inspector acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.C.B., sin haber probado bajo el amparo de las normas, el despido injustificado del cual presuntamente fue objeto la mencionada ciudadana. Asimismo señala que la empresa, hoy recurrente, si demostró durante el curso del procedimiento que la ciudadana Y.C.B. estaba al margen, tanto del Decreto Laboral Nº 848, como del contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma no presentó el reposo médico dentro de los lapsos establecidos en la Ley, pues fue expedido con posterioridad al despido, de modo tal, que para la empresa recurrente, era imposible tener conocimiento sobre la existencia del aludido reposo. Concluye, en referencia al punto in comento, que la Inspectoría del Trabajo en la providencia dictada i) no realizó un análisis real del despido, ii) erró en la apreciación y calificación de los hechos, a pesar que los mismos figuran en el expediente, pretendiendo hacer creer la existencia de un despido injustificado y una inamovilidad laboral, y iii) tergiversó los hechos al afirmar que se despidió injustificadamente a la mencionada ciudadana, pretendiendo amparar a la misma bajo la figura de una inamovilidad inexistente en derecho.

Por último y en relación a la acción principal, se tiene que la parte recurrente denunció el menoscabo al derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, referido a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que a su decir, la administración no valoró el legajo probatorio aportado por la empresa, en el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, configurándose de tal forma, una presunta violación al derecho a la igualdad entre las partes.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

A los fines de fundamentar la solicitud cautelar de suspensión de efectos, la parte recurrente invoca lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y reseña que los requisitos de procedencia de esa medida se encuentran cubiertos. En ese sentido, señaló que el fumus boni iuris, entendido éste como la presunción de buen derecho, se deriva del contenido del acto administrativo impugnado y de la revisión del expediente administrativo, pues, presume que el recurso principal sea declarado con lugar. Asimismo indica, que los actos administrativos están acreditados de legitimidad y por consiguiente de ejecutoriedad, carácter atribuido por el ordenamiento jurídico sin la intervención judicial, acudiendo de ser necesario al empleo de medida de ejecución; siendo ello así, La Nueva Televisión del Sur C.A., está en el deber de acatar lo ordenado en dicha Providencia, pese a que la misma se encuentra solapada de vicios, y que de acatarse crearía un perjuicio tanto frente a los trabajadores que si cumplen a cabalidad con sus obligaciones laborales, así como en lo que respecta a la materia presupuestaria de la empresa, pues, TV SUR, C.A., es una empresa con 100% capital del Estado Venezolano.

En lo referente al periculum in mora, señala que éste se deriva de las actuaciones como consecuencia de la ejecución del acto administrativo, en el sentido, que se condena a la empresa al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.C.B., desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación al cargo, lo cual implica que de ser pagadas las cantidades pecuniarias y de declararse con lugar el recurso que dio origen a las presentes actuaciones, sería muy difícil o imposible que la parte recurrente obtenga el reembolso de la suma erogada, pues existe la presunción que la ciudadana Y.C.B., no tenga bienes de fortuna para responder a una eventual demanda. Aunado a ello indica, que surge una circunstancia preocupante, y es el hecho que la mencionada ciudadana ostentaba un cargo de Editora Web, y dado que a dicho cargo se le atribuyen funciones importantes, como lo es la página electrónica de la empresa, los daños que pudiera ocasionarle sean mayores, dada la negligencia acostumbrada de la citada ciudadana en las labores que desempeñaba.

Por otra parte, arguye que en el acto administrativo objeto de impugnación, puede evidenciarse que no fueron examinados adecuadamente los elementos presentados por la empresa, mientras que se valoró la copia fotostática del reposo médico, que fue expedido días después de haberse llevado a cabo el despido justificado y sobre el cual funda la parte solicitante la totalidad de sus alegatos.

IV

DE LA COMPETENCIA

El caso de marras versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00333-07, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos suscrita por la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.163, quien prestó sus servicios al organismo accionante desde el 30 de enero de 2006, como Editora Web, adscrita a la Dirección Web de La Nueva Televisión del Sur C.A., hasta el 29 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida, a decir del recurrente, en forma justificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se tratase de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y sustanciar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. ut supra mencionada. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso presentado, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al aparte quinto del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Conforme a la señalada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo cual se admite, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de las causales de inadmisibilidad. Y así se decide.

VI

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE

EFECTOS SOLICITADA

Declarada como ha sido la admisión del recurso, en forma provisional y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo el recurrente sostiene lo que se transcribe textualmente a

continuación:

Son requisitos indispensables a los efectos de que sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cumplimiento de dos requisitos esenciales, como lo son el “Fomus boni iuris” y el “Periculum in mora”

El primero de los requisitos consiste en la valoración por parte de la autoridad competente de los indicios, elementos o circunstancias que rodean la fundamentación de la solicitud de la medida cautelar, dotándola de una apariencia probable de legitimidad, y al segundo, como la posibilidad de que la irremediable duración del procedimiento provoque situaciones dañosas para la administración o los intereses generales, hasta el extremo de frustrar la efectividad del contenido de la resolución final.

Siendo las medidas cautelares una protección, resulta imprescindible que existan indicios racionales suficientes sobre la comisión de una infracción sobre la cual pueda fundamentar la adopción de la medida, y ésta debe responder a unos fines justificados, es decir, llegar a producirse circunstancias que sean inútiles para la resolución. La adopción de las medidas cautelares administrativas, no puede justificarse no sólo con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sino para garantizar el desarrollo del procedimiento y así evitar los riesgos inherentes a su producción.

En lo que respecta al fomus boni iuris, la doctrina venezolana considera que la expresión de presunción de buen derecho es incorrecta en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador. El fomus boni iuris, implica comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreparable, y del otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal.

Otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar y que sirve de fundamento, es la ponderación de intereses, es decir, la adecuación y equilibrio de la decisión administrativa respecto al presupuesto o a los motivos y ello fundamentado en el principio de la proporcionalidad, como tercer requisito en las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar y que se refiere a la ponderación de los intereses. La suspensión de los efectos del acto administrativos (sic) se hace procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que tal sea declarado nulo, de esta manera de producirse el reenganche y el pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría, conllevaría a que si en la definitiva es declarado nulo el Acto Administrativo, resultaría entonces ineficaz si se es ejecutado con los vicios que adolece el Acto Impugnado.

En lo atinente al “fomus boni iuris”, presunción del buen derecho, este se deriva del contenido mismo de la P.A. que contiene el acto impugnado, es decir, se puede presumir verosimilmente que la demanda pueda ser declarada con lugar, no sólo del contenido de la misma P.A., sino también, puede derivarse de la revisión de los antecedentes administrativos, y de igual manera, con respecto a este elemento si bien es cierto que los actos administrativos están imbuidos de una presunción de legitimidad, en este aspecto se trata de la ejecutoriedad de los actos administrativos, que es la facultad atribuida por el ordenamiento jurídico a los órganos estatales que ejercen la función administrativa para la realización o cumplimiento del acto administrativo sin la intervención judicial, acudiendo de ser necesario al empleo de medidas de ejecución. Por lo tanto, la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es válida hasta que se demuestre lo contrario. Por sentencia de fecha 06 de Diciembre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró en un Recurso de Revisión, que los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deberá ser ejecutados por la propia administración. Siendo entonces ello así, le corresponderá a La Nueva Televisión del Sur C .A (TV. Sur) acatar la presente decisión objeto de la impugnación, decisión ésta impregnada de vicios delatados en el presente escrito recursivo y, de hacerse efectiva, causará un perjuicio, tanto frente a los trabajadores que si cumplen a cabalidad con sus obligaciones laborales, e incluso en materia presupuestaria debido a que TV SUR, C.A. es una empresa con 100% capital del Estado Venezolano, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de la Comunicación e Información, por el tiempo que dure el presente juicio en las distintas instancias judiciales.

En lo que atañe al “periculum in mora”, éste se encuentra constituido por los perjuicios de difícil reparación en la definitiva, derivado de las actuaciones consecuencia de la ejecución de la P.A., en tal sentido, se condena a la parte demandada al reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación, a la ciudadana Y.C.B., cantidades éstas que de ser declaradas con lugar la presente demandada, y anulado el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, sino imposible, que mi representada consiga el reembolso de la suma pagada, pues la nulidad del acto impugnado es garantía de ello y como puede presumirse, probablemente la ciudadana Y.C.B., no tenga bienes de fortuna con que responder a una eventual demanda. Por otro lado, surge otra circunstancia tremendamente preocupante dada la importancia del cargo que la citada ciudadana desempeñaba como lo es el de Editora Web, ya que la página electrónica de la empresa, es la cara de ésta tanto en Venezuela como en el resto del mundo, y si antes de sucederse todos los eventos que dieron motivo al despido justificado de la misma, no es de dudar, de que si eventualmente se llegase a cumplir el contenido de la P.A. que por este recurso se impugna, los daños adicionales podrían ser de mayor envergadura dada la negligencia acostumbrada de la citada ciudadana en las labores que desempeñaba, sumado además al hecho propio del despido justificado con el que ella no está en ninguna forma de acuerdo; por tales razones, es de prima importancia la declaratoria con lugar de la solicitud de medida precautelativa aquí requerida.

La petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, constituye, no es sólo una carga que hay que fundamentarla debidamente por parte del recurrente, sino que el mismo debe aportar al Juez todos los elementos de juicio necesarios para dictar un fallo justo; pero es que la solicitud de la medida cautelar, también admite flexibilidad interpretativa, para en ciertos casos satisfacer el mandato constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, e incluso, para evitar la ejecución de actos manifiestamente ilegales.

Pues bien, para la procedencia de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, es necesario que concurran los requisitos de una existencia real y efectiva del perjuicio, de que este sea acreditado y no meramente alegado, y que sea a perjuicio de imposible o difícil reparación.

Por otro lado, en el Acto Administrativo objeto de la presente impugnación, se encuentra que en el mismo no se examinaron adecuadamente los elementos presentados por la representación de la demandada, no se revisó de acuerdo a la Ley los motivos del Despido Justificado, se valoró un fotostato de un reposo médico, que fue expedido días después de haberse llevado a cabo el Despido Justificado y sobre el cual funda la parte demandante la totalidad de sus alegatos, de modo que con lo dicho, la administración lamentablemente tergiversa y falsea los hechos.

Es así, que en la presente situación fáctica, estamos ante la presencia de motivos serios de impugnación, y por las razones anteriormente expuestas, las cuales representan los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, consecuencias difícilmente reversibles en los hechos, las cuales se estudian comúnmente “in concreto”, que en el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, existe una alteración manifiestamente ilegal de los hechos en subsunción con las normas, o lo que es lo mismo, tergiversa la misma, así como también tergiversa los hechos, afirma que hubo un despido, puesto que la consecuencia del mismo deriva en el reenganche y pago de los salarios caídos pero en ningún momento se demuestra, analiza y valora las pruebas en igualdad con la ley; yerra la administración en la tipificación y aplicación de las normas jurídicas aplicables a este caso en concreto, en franca contravención de lo dispuesto tanto en nuestra Carta Magna, como en la Legislación Laboral Nacional; con semejantes vicios, como es el caso específico de ejecutarse dicho Acto Administrativo con los vicios tan evidentes que el mismo adolece”.

En ese sentido, debe indicarse que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De lo anteriormente trascrito, se puede colegir, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. En ese sentido, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que al momento de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el quejoso deberá fundamentar los requisitos de procedencia que exige la ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración puede resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizara detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste - el acto - es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el ordinal 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ella no se verificarían los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia arriba aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris), se observa que el recurrente esgrimió suficientes argumentos y alegatos, que fueron verificados en la oportunidad de valorar en forma anticipada y provisional las posiciones de las partes en la presente causa, y que a juicio de esta Sentenciadora constituyen la apariencia de buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fumus boni iuris. Es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada en la presente causa, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, igualmente considera esta Jurisdicente que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, las Inspectorías del Trabajo están facultadas para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionase perjuicios a la recurrente de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, aún cuando esta sea declarada con lugar, por lo que siendo ello así, y en aras de salvaguardar los derechos del solicitante, esta Sentenciadora cree conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.

En ese sentido, se hace necesario estimar la caución que ha de asegurar las resultas del juicio, tal como lo prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tales efectos este Tribunal exige a la parte recurrente presentar caución de una compañía de seguros, por la cantidad de Bolívares cuarenta y tres millones novecientos cincuenta y siete mil ocho con cero céntimos (Bs. 43.957.008,00), suma derivada de la operación aritmética realizada al sueldo que percibía la ciudadana Y.C.B. al momento de su despido, multiplicado por el número de meses transcurridos desde la emisión del acto administrativo impugnado hasta la presente fecha mas veinticuatro (24) meses que se presume la duración del juicio en primera y segunda instancia. En tal sentido, para mayor comprensión se procede a realizar el cálculo de la forma siguiente:

Sueldo básico mensual devengado por Y.C.B.: Bs. 14.17.968,00.

Tiempo transcurrido desde la emisión del acto administrativo (30/05/2007) a la presente fecha: siete (7) meses.

Tiempo que se presume ha de transcurrir hasta la sentencia definitivamente firme: 24 meses.

Operación aritmética: Bs.1.417.968,00 (sueldo básico mensual) + Bs. 9.925.776 (7 meses transcurridos, multiplicado por el sueldo básico mensual) + Bs. 34.031.232 (24 meses por transcurrir hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme, multiplicado por el sueldo básico mensual), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 43.957.008,00.

La caución fijada deberá ser presentada por ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente, ello bajo apercibimiento, ya que en caso de no presentarse o a falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Y así se decide.

En consecuencia, presentada como haya sido oportunamente la caución fijada, quedarán suspendidos en forma inmediata los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa, para lo cual deberá abrirse cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos” para sustanciar la medida cautelar.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Yorlem M.V. y Berquis Coromoto R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.042.587 y 5.137.915, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 69.419 y 24.011, en el mismo orden, en su carácter de apoderadas judiciales de La Nueva Televisión del Sur C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en fecha 28 de enero de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 14-A-Sgdo.; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00303-07, de fecha 29 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley que rige la materia.

Tercero

Otorga la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00303 - 07, de fecha 29 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la caución o fianza exigida por la cantidad de Bolívares Cuarenta y tres millones novecientos cincuenta y siete con ocho sin céntimos (Bs. 43.957.008,00), con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

Se ordena abrir cuaderno separado, que se denominará “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, previa consignación en forma oportuna, de la caución o fianza exigida por este Tribunal.

Quinto

Se ordena remitir bajo Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Sexto

Practíquese la notificación de la parte recurrente La Nueva Televisión del Sur, C.A. (TV SUR), mediante boleta.

Séptimo

Transcurrido como haya sido el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte recurrente consigne la caución o fianza exigida, computado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se dictará auto separado acordando la notificación de las partes.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los dieciocho (18) días de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2007, siendo las 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2007/ 036.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos

Materia: Contencioso Administrativo

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2007 - 168

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