Decisión nº 225-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1720-11

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2011, la abogada A.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.122, actuando es su carácter de apoderada judicial de RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de junio de1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de esa Región, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual certificó que el ciudadano J.D.L.C.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.392, padece de una enfermedad agravada que le produce al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considerada de origen ocupacional (agravada por el trabajo).

Previa distribución efectuada el 20 de enero de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el 24 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 27 de enero de 2011, este Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad, dejando saber a las partes que sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, se pronunciaría por separado, para lo cual ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

En tal sentido, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su procedencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, Radio Caracas Televisión, C.A., solicitó en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se otorgara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la certificación administrativa contenida en el oficio Nº 128-2010 del 13 de julio de 2010, la cual certificó que el ciudadano J.d.l.C.H.G. padece de una enfermedad agravada que le produce al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considerada de origen ocupacional.

Que la presunción del buen derecho fumus boni iuris, se encuentra configurada con los documentos que acompañan al escrito de nulidad, e insertos al expediente, consistentes en: (B) el acto administrativo contentivo de la decisión emanado del órgano querellado.

Que respecto del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, cuya nulidad se solicita, refiere la parte recurrente que el mismo resulta lesivo al derecho a la defensa, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, sin que su representada pudiera controlar la actividad probatoria llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, ni le fuera notificada la existencia de dicho procedimiento, para que pudiera alegar y probar lo que el favoreciere.

Por otra parte, alegó que según se desprende del anexo “G”, no se evidencia que el médico Raniero Silva contara con la debida delegación de atribuciones para dictar la Certificación, en consecuencia, resulta incompetente para ello.

Asimismo, alegó la sociedad mercantil demandante que siempre ha cumplido con sus obligaciones como patrono en materia de seguridad e higiene, según los anexos “C” y “D”, donde se evidencia que el extrabajador fue debidamente advertido por su representada de los riesgos ocupacionales, así como se le hizo entrega de los equipos de protección necesarios para que realizara sus actividades de manera segura, y se le capacitó en distintos cursos para aumentar su habilidad en el desempeño de sus funciones.

Señaló que en cuanto al periculum un mora, su representada podría ser demandada por el extrabajador, por el pago de las indemnizaciones que le corresponden en casos de enfermedades ocupacionales. Alegó que su representada estaría en estado de indefensión, dada la fuerza probatoria del documento público, y podría ser condenada a pagar indemnizaciones que por ley no le corresponden.

Para finalizar, solicitó que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, Radio Caracas Televisión, C.A., solicitó en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se otorgara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la certificación administrativa contenida en el oficio Nº 128-2010 del 13 de julio de 2010, la cual certificó que el ciudadano J.d.l.C.H.G. padece de una enfermedad agravada que le produce al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considerada de origen ocupacional.

Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva cautelar mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad-, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir una posible lesión a la garantía del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Es preciso indicar que en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador previó sobre este particular, en el Título I, el Capítulo V, intitulados “Disposiciones Fundamentales” y “Procedimiento de las medidas cautelares” del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”), respectivamente, los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción en ese cuerpo de normas procesales, observándose del contenido de los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

(…)

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Establecido el marco normativo que antecede, evidencia este Tribunal, las competencias y facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo para acordar las medidas cautelares, que a tal fin le haya sido solicitada por la parte a quien vaya dirigida la ejecución de un acto, de cuyo contenido exista la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que dichas lesiones sean de difícil reparación. La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 constitucional, cual es el derecho a la tutela cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado -u otra manifestación formal o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico- mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

De igual manera, se extrae de las normas que fungen como regla general en el proceso civil, que el juez, a los fines de declarar y establecer su procedencia en derecho, debe observar dos requisitos esenciales de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), requisitos éstos que además deben operar de forma concurrente.

Si bien la regla procesal antes transcrita no contempla en forma expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin embargo, una interpretación histórica de la regulación de esta institución cautelar en el contencioso administrativo permite afirmar que es posible la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo dotado de la presunción de legitimidad y de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que le son insítas.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo en el elenco de proveimientos de carácter cautelar que puede adoptar el Juez Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, precisó lo que sigue:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

. (Resaltado añadido).

Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, los cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, en esta etapa preliminar del juicio de nulidad, el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, es decir, se requiere una actividad de alegación y prueba mínima por la parte que invoca la protección cautelar.

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho, en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), suscrita por el Dr. Rainero E. Silva en su condición de Médico Especialista en S.O. I, mediante la cual certificó: “(…) que se trata de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Profusión Discal L4-L5 y Hernia Discal L5-S!, con secuela post-quirúrgica de Síndrome de Espalda Fallida (Código CIE 10 M 51.1), considerada de Origen Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJAO HABITUAL, con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo postural y manejo de cargas de peso. Fin del Informe”; que a decir de la parte actora, resulta lesivo al derecho a la defensa y debido proceso, puesto que la referida certificación fue dictada “(…) con prescindencia total y absoluta de procedimiento, sin que mi representada pudiera controlar la actividad probatoria llevada a cabo por el DIRESAT, y sin que nunca le fuera notificada la existencia de dicho procedimiento para que ella pudiera alegar y probar lo que le favorece”.

Revisados de forma exhaustiva las alegaciones vertidas y los medios de prueba aportados, así como el texto y los argumentos plasmados en la certificación recurrida, observa esta Juzgadora que los fines de la certificación realizada por el órgano administrativo demandado, ésta se realizó de conformidad con lo prescrito en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), esto es, una investigación previa, mediante informe, la cual estaba dirigida a determinar y calificar el origen de la presunta enfermedad ocupacional.

En ese sentido la solicitud de investigación de origen de enfermedad, fue adminiculada por el propio trabajador, el ciudadano Juan de la C.H., antes identificado, tal como se desprende del folio uno (01) del expediente administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la precitada Ley, lo que impulsó la investigación por parte del funcionario designado por el DIRESAT, el ciudadano R.R., de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada.

Ahora bien, del Informe de la Investigación levantado por el funcionario del DIRESAT R.R., cuya copia certificada cursa de los folios dos (02) al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, se observa que durante dicha investigación el patrono contó con la representación en sede administrativa de los ciudadanos R.B. y M.P., identificados en las actas del precitado informe como titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.544.869 y 6.263.046, respectivamente, acerca de la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Juan de la C.H., por lo cual no puede esta Juzgadora sin prejuzgar el fondo, dejar de concluir que el patrono se encontraba en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando por parte del organismo competente a los fines de la certificación de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad que padecía el trabajador; sin dejar de señalar que dicho procedimiento no es un procedimiento sancionador en ningún modo, sino un procedimiento de verificación de una circunstancia alegada por la parte, por lo cual considera, que no fue conculcado el derecho a la defensa ni al debido proceso del patrono, toda vez que no existía circunstancia que descartar en el sentido de que ya existía la enfermedad y se estaba certificando su origen. Lo atinente a la idoneidad técnica de las actuaciones realizadas en sede administrativa por los representantes del patrono antes señalados, considera quien aquí juzga que se trata de una valoración de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva.

En otro orden de ideas, a decir de la parte accionante no se evidencia que el médico Rainero Silva cuente con la debida delegación de atribuciones, y por ende sea el funcionario competente, para suscribir la precitada certificación de enfermedad ocupacional.

En este sentido, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a los recurrentes una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pero además de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte deberá con el acervo probatorio demostrar que dicha afirmación no tiene lugar a duda, y considera esta Juzgadora que a los fines del otorgamiento de la pretensión cautelar no puede entrar a dilucidar lo atinente a la competencia del órgano o su representante, ya que esto implicaría un adelanto en la sentencia de mérito. Así se decide.-

Por otra parte, señaló la representación judicial de la parte demandante, que siempre ha cumplido como patrono en materia de seguridad e higiene, señalando que la prueba de ello fue la advertencia que le realizó al ex trabajador de los riesgos ocupacionales que correría en el cargo y de la entrega de los equipos de protección a los fines de la realización de sus labores de forma segura. Asimismo señaló que su mandante, capacitó al extrabajador en distintos cursos a los fines de aumentar su habilidad en la realización de sus actividades.

En este sentido, considera esta Juzgadora que analizar las circunstancias que rodean el cumplimiento del patrono de sus deberes en el marco de las normas de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre la Salud y otras normas sobre seguridad laboral, no tiene relevancia a los fines de determinar que exista el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación y tampoco constituye una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, no es posible para este Tribunal, de los alegatos plasmados por el accionante y de las precitadas documentales, constatar, la existencia del elemento relativo al fumus boni iuris, esto es, que la certificación de la enfermedad ocupacional pueda causar un perjuicio irreparable o graves consecuencias al interesado recurrente, que al final no puedan ser resultas por la sentencia definitiva que sobre el fondo de la demanda de nulidad profiera esta Sentenciadora.

Ello obliga a declarar que, en el presente caso, el recurrente no cuenta con la presunción favorable de buen derecho que reclama, y así se declara.-

A los fines de demostrar la existencia del periculum in mora no basta con señalar que de no suspenderse el acto impugnado se podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación en la esfera jurídica de la parte solicitante, sino que además es necesario que la parte afectada exponga los hechos o circunstancias específicas que considere le puedan causar un perjuicio o gravamen irreparable, debiendo aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente respecto a la irreparabilidad del mismo con la sentencia definitiva; acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse lo afirmado por el solicitante (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01151 del 16 de noviembre de 2010, caso: “Hadel Mostafá Paoliniy otro”). De allí que, visto que no hay serios indicios que se haya dado lugar a un procedimiento dirigido a condenar a la demandante por la indemnización de enfermedades ocupacionales, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento esgrimido al efecto, y así se declara.-

Visto entonces que no concurren en el presente caso los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, así como el juicio de ponderación de los intereses públicos o colectivos comprometidos en la controversia, conforme a la prescripción del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para otorgar la suspensión de efectos solicitada, la misma debe ser declarada improcedente y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la abogada A.A.P., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., ya identificados, contra la certificación administrativa contenida en el Oficio Nº 128-2010 del 13 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) que certificó que el ciudadano J.D.L.C.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.392, padece de una enfermedad agravada que le produce al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considerada de origen ocupacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la partes de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las

tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 225-2011.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1720-11 NCDG/RVM/OM

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