Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 150°

Accionante: Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., en los sucesivo VTV, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Segundo.

Apoderadas Judiciales: M.A.D. y L.G., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajos los Nros 36.128 y 28.816, respectivamente.

Accionado: Sociedad Mercantil Grupo Imagen Digital 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en echa 21 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 753-A.

Apoderado Judicial: G.V.I., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 100.948

Motivo: Demanda por Cumplimiento de Contrato con Medida Cautelar de Embargo.

Expediente Nº 2008-742

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), se admitió el recurso presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Séptimo en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Demanda de Cumplimiento de con medida Cautelar de Embargo, interpuesto por la profesionales del derecho M.A.D. y L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 36.128 y 28.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., en los sucesivo VTV, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Segundo, Recibido en este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, cuanto a lugar en derecho por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintitrés (23) Septiembre del 2010, los apoderados de ambas parte consignaron escrito el cual se transcribe parcialmente, mediante el cual señalan lo siguiente:

NOVENA

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de dar por terminada la presente causa, así como para evitar gastos de recurso y tiempo, la empresa grupo Imagen Digital 33, C.A., a través de su apoderado judicial, ya identificado, ofrece en cancelar a la parte actora Venezolana de Televisión C.A., a través de su apoderada judicial, la cantidad total de Veintiuno Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos de Bolívares Fuertes 8BS.F 21.344, 80), mediante Cheque de Gerencia N° 47240100, de fecha 22 de septiembre de 2008 contra el Banco Mercantil, sumas estas que abarcan la cantidad demandada por concepto de publicidad transmitida según orden de transmisión N° 12-127 de fecha 21 de diciembre de 2005 y factura N° 2002001030 de fecha 28 diciembre del año 2005, por concepto de interese moratorios a la tasa del 12% anual desde el 28 de enero de 2006, hasta el 27 de julio de 2010, por concepto de Impuesto Valor agregado calculado para el momento al 9% y un 15% por concepto de costas procesales, asi como abarca cualquier suma que por la publicidad transmitida pudiere llegar adecuar la parte demandada a la parte actora.

DECIMA

Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en la cláusula anterior, la parte actora Venezolana de Televisión, C.A., a través de su apoderada judicial acepta el ofrecimiento total de la empresa Grupo Imagen Digital 33, C.A., y por tales motivos recibe en este acto a favor de su representada la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos de Bolívares Fuerte (BS.F 21.344, 80), mediante cheque N° 47240100 de fecha 22 de septiembre de 2010, contra el Banco mercantil, y cuya copia se anexa al presente escrito. Por lo cual, la apoderada judicial de la parte actora al haber recibido en este acto en nombre de su representada a su entera y cabal satisfacción la cantidad anteriormente señalada, da por transada, satisfecha, totalmente cancelada y extinguida la obligación asumida y cantidades demandas a la empresa Grupo Imagen Digital 33 C.A., no quedando a deber esta ultima cantidad de dinero alguna por cualquier concepto ni por ningún otro que se derive de la orden de transmisión de publicidad y factura up supra señalada. Como consecuencia de lo anterior, ambas partes se extienden el mas amplio finiquito con relación a los hechos que dieron origen al presente juicio que es está poniendo fin mediante la presente transacción.

DECIMA PRIMERA

En vista de la cancelación de la obligación; Venezolana de Televisión, C.A., a través de su apoderada judicial ya identificada, solicita al tribunal se decrete el Levantamiento de la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre los bienes muebles propiedad de la empresa Grupo Imagen Digital 33, C.A., hasta por la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos de bolívares fuerte (BS.F 34.708,95) o sobre las cantidades liquidas de dinero por un monto de diecinueve mil seiscientos dieciocho bolívares fuertes con un céntimo de bolívares fuertes (BS.F 19.618,01) y que fuere dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008.

DECIMA SEGUNDA

ambas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal imparta la debida Homologación a la presente transacción por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles, su objeto se ajusta a las previsiones de las leyes que regulan la materia y se han sido cumplidos los extremos de Ley y como consecuencia se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ordene el archivo del presente expediente.

Llegada como ha sido la oportunidad para que este tribunal provea lo conducente lo hace bajo lo siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la Demanda de Cumplimiento de Contrato con Medida Cautelar de Embargo, entre Venezolana de Televisión C.A., contra Imagen Digital 33, C.A.; en ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004 (caso: conflicto de autoridades suscitado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda con motivo de la suspensión cautelar como Secretario Municipal, contenida en el Acuerdo N° 53 de fecha 05.08.04 dictado por la Cámara Municipal del mencionado municipio.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, puede colegirse que la competencia para el conocimiento de demandas por incumplimiento de contratos de cualquier entidad administrativa si la cuantía no supera las Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias (U.T.), corresponde a estos Tribunales en primera instancia, por lo que al ser ello así, se Declara la competencia. Y así se declara.

III

DE LA TRANSACCIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, corresponde de seguidas emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Homologación de la transacción planteada por la representación judicial de ambas partes, suficientemente identificada, lo cual se realiza en los términos siguientes:

Este Tribunal a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de los Apoderados Judiciales tanto parte accionante, a saber, Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión C.A., como de la Sociedad Mercantil Grupo Imagen Digital 33 C.A.”, como Parte Accionada y respondiendo solidariamente, contenido en su escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante el cual solicitan de este Tribunal “…se sirva a impartir su homologación a la presente Transacción conforme lo prevé el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”, se evidencia de dicho Acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa esta juzgadora que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción, y se encuentran debidamente autorizados para suscribir la misma, tanto la ciudadana M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.128, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según se desprende de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 23, para transigir en la presente causa; así como el ciudadano G.V.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 100.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Imagen Digital 33, C.A. , según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas , en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 08, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión C.A.” y la Sociedad Mercantil Grupo Imagen Digita 33 C.A.”, operando la transacción respecto de la Demanda por Cumplimiento de Contrato con Medida de embargo, interpuesto por la demandante; consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio, y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a la medida preventiva de Embargo este Juzgado acuerda suspender los efectos de la referida medida y acuerda el Levantamiento de la misma en virtud de la Transacción de la Homologación acordada y solicitada por ambas parte a este Juzgado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Impartirle homologación a la transacción efectuada entre la abogada M.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.128, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., y el abogado G.V.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 100.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Imagen Digital 33, C.A., el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena suspender los efectos de la Medida Preventiva de Embargo y acuerda el Levantamiento de la misma en virtud de la Transacción de la Homologación acordada y solicitada por ambas parte a este Juzgado.

Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 24 de septiembre de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008-742

Mecanografiado por Abogado Edgar

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