Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000028

ASUNTO: FE11-X-2011-000013

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A. (TV GUAYANA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el tres (03) de abril de 1991, bajo el Nº 07, Tomo A, Nro. 109, folios 449 al 458 vto, siendo su ultima modificación ante el referido Registro, el primero (1º) de junio de 1992, bajo el Nº 71, Tomo 85, folios 310 al 313, representada judicialmente por los abogados G.B., E.C., F.G., C.G., H.C. y M.S., Inpreabogado Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 96.735, 63.655 y 132.645, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº SS-2010-001554, dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y le impuso multa de Bs. 150.299,23; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el cuatro (4) de febrero de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº SS-2010-001554, dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2011, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

    En este orden de ideas, la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo como el sujeto a examen, debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados, pues no basta con un señalamiento genérico del supuesto perjuicio, más aún cuando en el ámbito contencioso administrativo laboral las actas detentan una presunción de veracidad que eventualmente puede ser desvirtuada, precisamente a través de los diversos medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

    En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A. (TV GUAYANA, C.A.), alegó que se encontraba satisfecho el peligro en la demora con la siguiente argumentación:

    ….en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, la P.A. impugnada puede en cualquier momento, ser objeto de ejecución forzosa por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.

    En el presente caso está presente también el periculum in mora en el sentido clásico de daños de difícil reparación, toda vez que se trata del cobro de una multa, cuyo pago, dada la cuantía de la misma, que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 149.500,00), causaría un gravamen irreparable para nuestra representada, pues se vería obligada a pagar una sanción que afectaría directamente su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, al exigírsele un pago indebido

    Además, es un hecho notorio y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución del reintegro tributario no funciona debidamente en nuestro país, por lo que de procederse al pago de los citados conceptos no sólo representaría un sacrificio y un esfuerzo económico por parte de nuestra representada, sino que su recuperación o reintegro oportuno es incierto.

    Por lo tanto, son evidentes los perjuicios que se le pueden causar a nuestra mandante en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada, pues la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de una cantidad de dinero exorbitante, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.

    Además y lo que es más grave aún, la vigencia del ilegal acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, podría servir de argumento para que las autoridades administrativas competentes nieguen o revoquen la solvencia laboral, requerida por nuestra representada en virtud del Decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006

    .

    Observa este Juzgado que la representación de la empresa recurrente sustenta su solicitud cautelar en el argumento genérico que el acto impugnado le “causaría un gravamen irreparable… pues se vería obligada a pagar una sanción que afectaría directamente su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, al exigírsele un pago indebido”, argumento que no posee fundamentación, en virtud de que no se demostró el peligro inminente que pudiera sufrir la empresa con la ejecución del acto administrativo en su capital social, el cual hubiese sido eficientemente probado mediante otros elementos determinantes para ello, tales como el balance general correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas y cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.

    De modo que el sólo examen de los argumentos expuestos por la empresa y de las pruebas consignadas, a juicio de este Juzgado no constituye la demostración de los “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva” que exige el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, pues como se indicó anteriormente, para llegar a la convicción de otorgar una medida como la sujeta a estudio, resulta necesario que sea respaldada por elementos probatorios suficientes donde se demuestre que la ejecución inmediata del acto administrativo laboral conllevaría inevitablemente un daño cierto, grave e inminente a la sociedad mercantil recurrente, y así pueda ilustrarse la decisión del juzgador, al momento de determinar la procedencia o no de la misma.

    Por lo tanto, considera este Juzgado que no se puede verificar la existencia del periculum in damni, con base en meras presunciones, referidas a la presunta capacidad que tendría o no la empresa de pagar la multa impuesta, por lo que mal puede declararse la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que de las actas que cursan insertas en el expediente no puede desprenderse con certeza la existencia de un riesgo real que dificulte el cumplimiento de la sanción impuesta, en razón de la carencia de medio probatorio alguno que lleve a la convicción de la existencia de tal riesgo.

    Por lo anteriormente expuesto, y al evidenciarse la ausencia del periculum in damni en el presente caso, es inoficioso para este Juzgado realizar el estudio del fumus boni iuris, así lo ha venido decidiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre otras la Nº 01536-31/02/2008. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A. (TV GUAYANA, C.A.), contra la providencia administrativa Nº SS-2010-001554, dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y le impuso multa de Bs. 150.299,23.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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