Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001264

PRINCIPAL: AP21-L-2009-000008

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, seguido por R.A.I.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.679.979 actuando en su propio nombre y representación, contra la firma mercantil, de este domicilio, TELEVISION DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 306, tomo IV, adicional 3, representada judicialmente por A.A.O., Z.O.M., B.T.L., R.A.R., A.M.N., J.M., D.V.R.F., S.R.E.D.H., F.A.S. y P.E.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 81.212, 16.607, 21.389, 19.651, 130.765, 81.763, 144.275, 137.508, 155.508 y 154.766 respectivamente; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 27 de julio de 2011, dictó su fallo definitivo por el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001264.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de agosto de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 04 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de septiembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama el actor en este asunto, se califique el despido de que fue objeto, se le reenganche y se le paguen los salarios dejados de percibir, y en consecuencia, se declare sin lugar la extinción del contrato de trabajo que le notificada por comunicación del 15 de diciembre de 2008, y se mantenga la relación de trabajo que lo unió con la demandada entre el 16 de febrero de 2007 y el 15 de diciembre de 2008, fecha esta última en que recibió una comunicación por la que se le comunicaba la extinción del contrato de trabajo, por lo que considera que el despido es injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causas de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se desempeñaba como realizador, conductor y animador del programa denominado “Ocho Minutos”, que se transmitía de lunes a viernes a las ocho de la noche (8,00 p.m.). Que posteriormente, el 01 de septiembre de 2008, comenzó a conducir otro programa denominado “Desde Caracas”, de 7,00 p.m. a 8,00 p.m., de lunes a viernes, por lo cual, sostiene que solicitó un incremento de salario, para lo cual remitió una comunicación vía correo electrónico el 03 de octubre de 2008 al Vicepresidente de la empresa. Que en fecha 03 de noviembre de 2008, envió comunicación escrita reiterando y recordando lo relativo a la situación salarial, y que en esta misma fecha recibió respuesta de la Vicepresidencia en la que se le comunicaba un incremento de salario a Bs.7.000,00, señalando que nunca se le canceló esa cantidad, desde el mes de septiembre, aunque en la comunicación citada se le reconocía el aumento de salario con carácter retroactivo desde el mes de septiembre.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, opuso en primer lugar, el punto previo de caducidad de la acción con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles al patrono para la participación del despido, y al trabajador para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Señala que el actor fue despedido el 15 de diciembre de 2008 e interpuso su acción el 07 de enero de 2009, o sea, a casi un (1) mes del supuesto despido, por lo que solicita se declare la caducidad de la acción en este procedimiento.

Admite como cierto que el actor prestó servicios para la demandada entre el 15 de febrero de 2007 y el 15 de diciembre de 2008; que se desempeñaba como animador durante una (1) hora al día, de 7,00 p.m. a 8,00 p.m., en un programa de opinión denominado “8 Minutos”.

Niega el salario de Bs.7.000,oo alegado por el actor, sosteniendo que el salario para la fecha de la terminación de la relación laboral, era de Bs.,3.000,00; que su representada haya emitido opinión alguna para resolver situación laboral y salarial alguna; así como que se le hubiere incrementado el salario, toda vez que la Vicepresidencia no tiene facultades para efectuar propuestas salariales; negando así mismo que el actor se le hubiere cancelado alguna vez salario superior a los Bs.3.000,00.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El abogado asistente de la parte actora, fundamentó su recurso en los términos siguientes: 1. La recurrida luego de un controvertido de más de dos años, inexplicablemente dicta la caducidad del derecho de su representado a ejercitar la calificación del despido injustificado del cual fue objeto. 2. La a quo se afinca en una sentencia de la Sala Constitucional caso Camacaro en amparo, la cual a su humilde criterio no tiene que ver con el caso discutido; que yerra en su apreciación la a quo en la parte superior de la ultima pagina del dispositivo donde se limita a decir que transcurrió con creces el lapso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara la caducidad. 3. Es triste que a estas alturas del siglo 21 hayan jueces que descuiden el mínimo requisito para una decisión, como debió ser un cómputo previo que determinara que en la fecha en que interpuso su estabilidad con la fecha del despido había o no transcurrido ese lapso. 4. Trae en copia certificada Resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas por el cual se determina el receso judicial de la fecha, correspondiente a las navidades del año 2008, y en su artículo 2 dice que sólo serán recibidos recursos de amparo y materias por carácter de urgencia, previa la habilitación del tiempo, esto infiere que una calificación de despido no es urgente y no amerita habilitación para su recepción y no es un amparo constitucional. 5. La caducidad como el caso de autos puede ser declarada de oficio, a su humilde criterio no logra entender como después de casi tres años se les diga que está caduco el juicio; en este proceso se le ha negado el acceso a la justicia en la etapa inicial, en la mediación cuando el actor llegó a las dos en punto y de manera aberrante le impidieron el acceso y luego con desparpajo le dijeron que no podía entrar, declaran desistido el proceso, apelan y el Superior confirmó tal decisión, por ello recurrió en control de legalidad el cual ordenó reponer la causa para continuar el proceso por la Sala de Casación Social, y que además nada dijo de la caducidad, sólo ordenó continuar el proceso, por ello la a quo no podía decretarla. 6. En obsequio a la justicia solicita que la recurrida sea revocada y se ordene una nueva decisión con arreglo a lo actuado y probado en autos, el patrono lo despidió injustamente violando el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que le ordena notificar a las autoridades ese despido.

La apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando: 1. La recurrida no condena en costas a la parte actora que quedó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ganaba más de 3 salarios mínimos y debe condenarse en costas. 2. Solicita se ratifique la recurrida porque la a quo estableció que operó la caducidad el cual es un lapso fatal y de orden público.

Seguidamente la parte actora replicó la apelación de su contraparte manifestando: 1. No existe tal caducidad y tan cierto es que en sus manos ha puesto el decreto emanado del Circuito que establece los elementos fundamentales del justiciable que pueden ser recibidos. Al ser despedido el 15 de diciembre y el día 19 se produce el decreto corriendo el 16, 17 y 18 de diciembre y el 07 de enero se ampara por ello no ha operado la caducidad. 2. Le parece un descaro de la demandada que venga a pretender después de tenerlo 3 años en juicio, los engañó al hacerle proposiciones que daban vergüenza a pesar que su dueño es multimillonario y que además todos los trabajadores despedidos injustificadamente han demandado, por ello es un descaro de la apoderada solicitar una condenatoria en costas a un trabajador que es el débil jurídico,

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando: 1. La caducidad de la acción es un lapso fatal, no se interrumpe. El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el trabajador tiene un lapso de 5 días hábiles para hacer valer su derecho y hacer su solicitud, el actor fue despedido el 15 de diciembre de 2008 y casi un mes después, el 07 de enero de 2009 es que solicita el reenganche y pago de salarios caídos. A pesar del decreto entregado, si es un lapso fatal y la parte actora sólo tenía 5 días, para acudir a los tribunales los cuales se encuentran de guardia para recibir este tipo de solicitudes. 2. Cuando hay recesos judiciales los procesos se suspenden pero los procesos no iniciados no puede aplicarse. En el caso de marras el lapso es extrajudicial, por ello debe ratificarse la sentencia de instancia.

CONTROVERSIA:

Planteada así la controversia, y habida cuenta que la parte actora ha fundamentado su recurso de apelación en que para el momento de la interposición de la acción, o sea, el 07 de enero de 2009, aún el lapso de caducidad no había transcurrido por cuanto del lapso correspondiente solo habían transcurrido el 16, el 17, el 18 de diciembre de 2008 y el 07 de enero de 2009; que los tribunales estuvieron de receso judicial, y en esa época se suspenden todos los lapsos procesales, y que habiendo sido despedido el 15 de diciembre de 2008, tenía hasta el 07 de enero de 2009 para interponer la acción, por cuanto para esa fecha sólo habían transcurrido los días hábiles del 16, 17 y 18 de diciembre, puesto que el día 19 de diciembre salieron de vacaciones los tribunales, por lo que estima que la acción fue interpuesta en tiempo útil.

Debe entones este tribunal resolver el punto relativo a la caducidad de la acción declara por el a quo; y al respecto, observa, que las partes están contestes en que la duración de la relación laboral transcurrió entre el 16 de febrero de 2007 y el 15 de diciembre de 2008, o sea, que se tiene como admitido que la fecha de la terminación de la relación laboral es el 15 de diciembre de 2008; resulta también no controvertido que la fecha de interposición de la acción, es el 07 de enero de 2009, por cuanto así consta del respectivo comprobante de recepción de un documento nuevo emanado de la URDD de este Circuito Judicial, que corre al folio 2 de la pieza N° 1 del expediente, que se refiere a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la demandada en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Carta Dirigida al actor marcada “A” y suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la accionada, carta de despido marcada “B”, Carta de nuevas condiciones laborales marcada “C”, cálculo de prestaciones sociales marcado “D”, recibo de pago marcado “E”, solicitud suscrita por el actor y dirigida al Vicepresidente Ejecutivo de la demandada marcada “G”, disco compacto marcado “F”, cursantes a los folios 178 al 184 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Prueba de Informes solicitada a Bancaribe, cuyas resultas corren insertas a los folios 50 al 60 de la segunda pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto el punto a ser resuelto por este Tribunal es de mero derecho y en consecuencia nada aporta a la resolución del mismo, por ello se desecha.

Prueba de testigos del ciudadano Gatas L.A.A. quien rindió declaración el día 13.07.2011 ante la juez a quo.

Respecto de las declaraciones del testigo anteriormente mencionado este Juzgado Superior lo desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia a ser resuelta ante esta Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda en razón de la caducidad de la acción por haber sido interpuesta la misma fuera del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y eximió de costas a la parte perdidosa.

Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde determinar si la interposición de la acción lo fue en tiempo útil, o si por el contrario, se hizo fuera del lapso previsto en la disposición supra señalada, de cinco (5) días hábiles a contar del despido.

Comparte este tribunal en este sentido la decisión del a quo, toda vez que, como lo dejó sentado la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2005 N° 1582, “…los lapsos procesales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado…”; y como quiera que el lapso a que se refiere la decisión citada, corresponde al que contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro que al no haberse interpuesto la acción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido, puesto que entre ésta (15 de diciembre de 2008) y la fecha de la presentación de la demanda (07 de enero de 2009), el lapso legal para su interposición caducó, toda vez que dicho lapso transcurrió sobradamente, pese a que el mismo tuvo lugar, en parte, en época de vacaciones o de receso de los tribunales laborales, en que además, de haber sido presentada la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al despido, hubiera sido recibida, pues la situación se encontraba comprendida en una de las previsiones establecidas en la resolución de la Presidencia del Circuito Laboral del 19 de diciembre de 2008, por tratarse de un lapso de caducidad que corre fatalmente, sin que se pueda interrumpir el mismo, y a que a esos efectos opera en el Circuito Judicial Laboral, el sistema de guardias, con lo cual la acción hubiera quedado interpuesta en tiempo hábil; y como quiera que, como ha quedo dicho, el lapso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un lapso extra-procedimental, que no se suspende por el receso judicial, debe confirmarse el fallo apelado, y así se establece.

En lo que respecta al cómputo solicitado por la parte actora en su diligencia de apelación, del 29 de julio de dos mil once, el tribunal lo considera inoficioso por cuanto es evidente que entre la fecha del despido, 15 de diciembre de 2008 y el 07 de enero de 2009, fecha de interposición de la demanda, transcurrió sobradamente el lapso de cinco (5) días. Así se establece.

Por lo que toca a la apelación de la parte demandada, que se fundamenta en que no condenó la decisión recurrida al actor al pago de las costas del proceso, pese a haber sido vencido totalmente, el tribunal observa que, en efecto el Juzgado a quo, en el particular segundo de su dispositivo, estableció: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”, sin explicar por qué la naturaleza del fallo impide la condenatoria en costas al perdidoso; y como quiera que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”; y la sentencia recurrida declaró la caducidad de la acción propuesta por el actor y sin lugar la demanda, es claro que éste resultó vencido totalmente, y debía en consecuencia, condenársele al pago de las costas por no estar protegido por norma alguna que lo exonere de ello; y por ello debe prosperar la apelación de la parte demandada, y se imponen las costas del proceso, a la parte actora por resultar totalmente vencida en la causa. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de julio de dos mil once (2011), la cual queda confirmada en lo que respecta al fondo de la controversia. SEGUNDO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo, el cual queda modificado en los términos de esta decisión. TERCERO: Se declara la caducidad de la acción interpuesta por R.A.I.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.679.979; contra la firma mercantil, TELEVISION DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 306, tomo IV, adicional 3, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, y del asunto principal por haber sido declarada con lugar la apelación de la parte demandada.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

En la misma fecha, once (11) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

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