Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Nueve de Diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000089

PARTE APELANTE DEMANDADA: empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-05-1988, bajo el N° 306, tomo IV, adicional 3.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio M.T.A.V. y A.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.456 y 50.373, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.330.099.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en Ejercicio C.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.886.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-10-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.T.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha (20) de Octubre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano M.A.C.Q., en contra de la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los abogados en ejercicio M.T.A.V. y A.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, manifestaron que en el escrito de fundamentación de la apelación solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio con todas las pruebas que constan en autos por cuanto la juez de la causa celebra la audiencia oral y pública de continuación de una causa que estuvo paralizada por un año y tres días, en virtud de la evacuación de una prueba de cotejo. En su sentencia la juez viola los principios rectores de uniformidad, brevedad, celeridad procesal, concentración, inmediatez. Adujo que al hacer un análisis propio del contenido de la sentencia, se observa la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violación ésta que hace con fundamento en el artículo 160 Ejusdem se solicite la nulidad de la sentencia recurrida, en el sentido de que la misma está inmotivada, es contradictoria, y las razones de hecho y de derecho de las partes cuando se pretende dilucidar el punto controvertido, el cual es determinar la existencia de la relación laboral, ya que se trata de una relación mercantil por lo tanto le corresponde a su representada la carga de probar que evidentemente la relación es de carácter mercantil, lo cual fue demostrado, en virtud de que no se observa en el contenido de la sentencia, ni en ninguna de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, la prestación del servicio, la subordinación, ni el salario que son los elementos de la relación laboral. Manifestó que la parte actora fundamentó su reclamo en una supuesta c.d.t., que fue objeto de cotejo y motivó la paralización del proceso, la cual está viciada ya que no se señaló cual era el documento indubitado, se notifica a una persona distinta a la que se ordenó notificar; sin embargo la Juez de la causa le da valor probatorio a esta prueba que estaba fuera del proceso y el resto de las pruebas que fueron traídas y que demuestran que la relación es de carácter mercantil, con abuso de poder las silencia. Finalmente solicitó que en caso de no proceder la reposición solicitada, en atención a las violaciones que existen de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se declare con lugar el presente recurso y sin lugar la demanda.

Por su parte la Abogada en ejercicio C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante manifestó que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en el mes de Octubre del año 2007, en la evacuación de una de las documentales específicamente la c.d.t. promovida por su representado, ésta fue impugnada por su contraparte, por lo que ella promueve la prueba de cotejo la cual fue tramitada conforme a la Ley tal y como consta en el expediente. Una vez retomada la Audiencia todas las pruebas fueron valoradas, no obstante a ello, Los Jueces Laborales, conservan una unidad de criterios en cuanto a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo que la Juez de A quo, para decidir la presente causa, tomó como referencia una sentencia reciente dictada en un caso igual mediante la cual se declaró con lugar la demanda. Señaló que existiendo una negación de la existencia de la relación de trabajo por parte de la empresa demandada, los parámetros que tomó la Juez a los fines de realizar el cálculo de prestaciones sociales demandadas, fue de acuerdo a lo probado en juicio lo cual fue el último salario devengado por su representado, es por todo ello que considera que la Juez no violó ningún Derecho Constitucional y actuó ajustada a derecho.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano M.A.C.Q., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 9 de la primera pieza asunto N° OP02-L-2006-00452) que en fecha 01 de junio de 1989, comenzó a prestar servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. TELECARIBE; ejerciendo inicialmente el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas y, posteriormente el cargo de Vice- Presidente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000,00), con un horario de trabajo sin limites por su condición de Vice-Presidente; que su actividad en la empresa abarcó las siguientes funciones: Dirección General de la operación diaria de la empresa; Supervisión directa sobre los departamentos de Mercadeo y Ventas; Diseño y Selección de la planilla de programación del canal; Negociación de los derechos de transmisión con los proveedores de fílmicos; Diseño del plan de expansión de estaciones repetidoras a nivel nacional; Supervisión del departamento de ingeniería y transmisiones; Administración y control de recursos humanos; Negociación de condiciones con productores de programas propios, asociados e independientes; Supervisión del departamento de información y opinión; elaboración del presupuesto anual; plan de negocios y cash flows y trámites financiero ante la Banca Nacional; que prestó servicio hasta el día 29 fecha de septiembre de 2005, fecha en la cual renunció al cargo sin trabajar el preaviso de ley por solicitud del presidente de la empresa, que debido al incumplimiento de la empresa en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad (art. 108, 495 días L.O.T.), Bs. 42.915.798, 61; Indemnización Antigüedad al 18-06-97 Bs. 4.800.000,00; Días adicionales antigüedad 56 días Bs. 6.004.625,77; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 48.033.845,84; Interés sobre Indemnización Antiguedad al 18-06-97 Bs. 28.096.426,18; Vacaciones Vencidas 330 días Bs. 44.000.000,00; Bono Vacacional vencido 203 días Bs. 27.066.666,67; Vacaciones Fraccionadas artículo 225 10 días Bs. 1.333.333; bono vacacional fraccionado artículo 223 7 días Bs.933.333,33; Sueldos pendientes Bs.16.339,606,15; Utilidades Fraccionadas artículo 174 Bs. 2.998.800,00; Utilidades Pendientes Bs.8.750.000,00; Total asignaciones Bs. 231.272.435,88. Deducciones Ince 0,50 % Bs.58.744, 00. Monto de prestaciones Sociales y beneficios laborales que alcanza la cantidad de Bolívares 231.213.691,88. Igualmente solicita la cancelación de Costos y Costas procesales, Indexación e Intereses Moratorios.

Por su parte la demandada, empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), en su escrito de contestación a la demanda (F- 237 al 250 primera pieza asunto N° OP02-L-2006-00452) alega

que el demandante formaba parte del grupo económico familiar que dirigía a la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A.,( TELECARIBE), con plena autonomía de acción, sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrón o empleador toda vez que la labor que desempeñaba en la empresa fue por muchos años el cuidado de sus propios intereses personales en su condición de Vice-Presidente; que en un importante lote de las acciones societarias de Telecaribe pertenecían al actor por interpuestas personas jurídicas; que la demandada jamás mantuvo relación laboral con el actor sino que el vinculo que unió a las partes siempre fue de naturaleza Mercantil y/o Civil, donde el actor lejos de ser empleado era patrono; que el actor como Vicepresidente, ejercía el control y dirección absoluta de la demandada junto a su grupo familiar, que tenía amplias facultades en la actuación, administración y dirección de la empresa, tal como se evidencia del documento constitutivo promovido en la oportunidad procesal correspondiente; que el actor lejos de insertarse dentro del proceso productivo de la demandada y someterse a sus órdenes era él y su grupo familiar, como miembro de la Junta Directiva de la demandada, quienes impartían las órdenes y quienes organizaban el proceso productivo desarrollado por TELECARIBE, así como de otras empresas. Finalmente, negó pormenorizadamente todo los conceptos y montos reclamados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano M.A.C.Q., (F- 62 al 112 primera pieza asunto N° OP02-L-2006-000452):

  1. - Promovió, marcado con la letra “B1 hasta la B3”, (F-66 al 75), original de Publicación de Acta de Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), con el objeto de demostrar la existencia de una sociedad mercantil, de la cual formaba parte el mandante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de un Diario Jurídico Mercantil denominado Acta Insular donde se publican los registros mercantiles ya protocolizados y de su contenido se evidencia que el actor actúa en representación de la empresa demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, marcado “B4” (F- 76), listado de accionista emitido por la empresa demandada “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a los fines de demostrar que el actor tenía cualidad de ejecutivo por ende formaba parte de la organización de la empresa demandada, pero no obstentaba la cualidad de socio; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se puede constatar claramente que el nombre del actor no aparece reflejado dentro de esa lista de accionista de la empresa, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a que el actor no aparece como socio.

  3. - Promovió marcado “C”, (F-77 al 94), copias certificadas de Libelo de la demanda, Auto de admisión de la demanda, Orden de comparecencia, y Boleta de Notificación, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la interrupción del lapso legal previsto para la prescripción de la acción laboral incoada; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que se trata de un documento emanado de un funcionario público que merece fe pública, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  4. - Promovió, marcada “C 1” (F-95), C.d.T. de fecha 18 de Noviembre de 2004, expedida por la empresa Televisora de Margarita, C.A., (TELECARIBE), suscrita por la licenciada IVÓN DÍAZ, jefe de Departamento de Administración de la empresa, a los fines de demostrar que era empleado de dirección; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la anterior documental fue impugnada por la parte demandada, insistiendo el actor en su valor mediante la prueba de cotejo la cual fue tramitada conforme a la Ley, no compareciendo la ciudadana I.D. en la oportunidad fijada para la toma de la firma y siendo que el efecto legal es que se tiene como reconocido el instrumento, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcada “C 2” (F-96), Original de Retención (IMPUESTO SOBRE LA RENTA), en el cual el patrono actúa como retenedor de impuesto del Fisco Nacional; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma nada aporta a la solución de la controversia por cuanto no versa sobre el hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le da valor probatorio.

  6. Promovió, marcada “C 3”, (F-97), Copia al carbón de recibo de utilidades año 1998, a los fines de demostrar la confesión del patrono de la existencia de la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que fue observada por la empresa demandada, sin que esta insistiera en su valor a través de ningún otro medio, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, la exhibición de Recibos de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos a su nombre por la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), en fecha 05-10-05; cheque N° 375721 del Banco Provincial por un monto Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyas copias consignó marcada “C4”. Igualmente, solicitó exhibición de los Recibos originales de pago de salario de los meses julio, agosto y septiembre de 2005, cuyas copias consignó marcados “D-1 hasta D-3”, (F-99, 100 y 101); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no los exhibió, causando con ello la consecuencia jurídica de la no exhibición, lo cual es que se tiene como cierto el contenido de dichos documentos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  8. - Promovió, prueba de Informe al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre el Beneficiario del Cheque N° 375721, Datos de Identificación de la persona Jurídica o natural que emitió el cheque, monto o cantidad por la que se emitió y fecha de emisión del referido cheque; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; se evidencia que cursa al folio 311, de la cuarta pieza del expediente, respuesta enviada por la entidad bancaria antes mencionada, pero la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  9. - Promovió prueba de Informe al Banco del Caribe, a los fines de que informe el titular de la cuenta N° 01140192 97 192 0000653, cheque N° 28983280; beneficiario del mismo, y que confirme si la fecha de emisión del cheque fue el 23 de Abril de 2004; con la presente se pretende demostrar la certeza de que la empresa demandada emitió a favor de su representado los títulos valores antes identificados; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que cursa resultas al folio 294 de la tercera pieza del expediente, mediante el cual se evidencia que la empresa demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA (TELECARIBE) se registra como titular de la cuenta corriente antes señalada, que el cheque pertenece a la cuenta mencionada, y que el cheque fue girado a la orden del actor ciudadano M.C.Q., en la fecha indicada, es decir, el 23 de abril de 2004, por lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que los cheques fueron emitidos al actor.

  10. - Promovió marcado del 1 al 11 (F- 102 al 112) documentos de mensajería electrónica con relación a la nómina de Telecaribe, C.A., y pago de prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; se observa que estos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte interesada, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió la testimonial del ciudadano A.A.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; se observa que fue conteste al manifestar que conoce al actor; quien al principio de la relación comenzó a prestar servicios como ejecutivo de ventas para la accionada , que formaba parte del equipo de trabajo de la empresa, que la empresa le pagaba los días quince (15) y ultimo (30) de cada mes, que el último cargo desempeñado por el actor fue como vice-presidente de la empresa, que el actor salió de la empresa a proposición del ciudadano A.S., que las ordenes de la empresa eran dadas por el presidente ciudadano A.S.. Dichos estos que a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), (F-113 al 235 primera pieza asunto N° OP02-L-2006-000452):

  12. -. Promovió marcada “A” (F- 120 al 131, primera pieza), copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, (TELECARIBE); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva, estatutaria y demás documentos legales de la empresa demandada, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a su constitución y funcionamiento.

  13. - Promovió marcadas “B”, “C” y “D”, (F-132 al 152) Actas de Asambleas Generales extraordinarias de accionista celebradas en fechas 01 de Diciembre de 2005, 10 de Febrero de 2004 y 10 de Agosto de 2000, respectivamente, a los fines de demostrar que el ciudadano M.Á.C.L., junto con su padre, madre, primos y hermanos, conformaban un grupo económico familiar, que operó el manejo y control de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que estos instrumentos nada aportan en cuanto a la solución de la controversia en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  14. - Promovió marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, (F-153 al 156), Misivas de fecha 23 de Abril de 2004, 26 de abril de 2004, 27 de Abril de 2004 y de fecha 26 de abril de 2004, respectivamente, suscrita por el ciudadano M.Á.C.L., en su condición de apoderado legal de la empresa SERVICIOS DISLOT, C.A., a los fines de demostrar la existencia del grupo económico familiar con intereses económicos particulares quienes eran beneficiarios directos de la empresa TELECARIBE, C.A., y ostentaban el carácter de propietario del patrono; de la revisión efectuada a las anteriores documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no les da valor probatorio.

  15. - Promovió marcada “I” (F-157 al 160), Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 06 de Junio de 2005, a los fines de demostrar el carácter de apoderado del ciudadano M.Á.C.L., (padre del ciudadano M.Á.C.Q.), y, la existencia de un grupo económico familiar; de la revisión efectuada a la anterior documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no les da valor probatorio.

  16. - Promovió marcada “J” “K” “N”, “Ñ”, “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “U” “V” “W” “X” “Y” “Z” “A.1”, “B.1” “C.1” y “D.1”, Actas de La Junta Directiva de la Empresa Televisión de Margarita, C.A., (Telecaribe), (F-161 al 183), a los fines de demostrar que la Junta Directiva de la demandada estaba integrada exclusivamente por miembros de la familia del demandante; de la revisión efectuada a las anteriores documentales esta Juzgadora les da valor probatorio.

  17. - Promovió marcada E.1 (F-184 al 211), copias simples de escrito libelar de demanda que por resolución de contrato de compra venta de las 992.000 acciones que representan el 99,20 % del capital social de la empresa Televisión de Margarita, C.A., (Telecaribe) incoada por la ciudadana M.F.U., por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la revisión efectuada a la anterior documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no les da valor probatorio.

  18. - Promovió marcada “F.1” “G.1” “H.1”, y “J.1”, (F- 212 al 221 y del 232 al 235), Instrumentos Poderes a los fines de demostrar que los ciudadanos G.Q.d.C. y M.Á.C.Q., en representación de la Sociedad Mercantil Oriental Films Producciones Orifilca, C.A, confieren poder judicial; de la revisión efectuada a las anteriores documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no les da valor probatorio.

  19. - Promovió marcada “J.1” Documento de Compra Venta de las Acciones de La Empresa Telecaribe, suscrita por el ciudadano M.C.L., (F- 222 al 231); de la revisión efectuada a la anterior documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no les da valor probatorio.

  20. - Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del expediente N° 306 contentivo de los estatutos sociales y actas de asambleas de la empresa Televisión de Margarita C.A., (Telecaribe), a los fines de hacer constar los poderes de los miembros de la junta directiva en especial del vice- presidente; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 61 al 292 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  21. - Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando copia del expediente N° 215872, contentivo de los Estatutos sociales y actas de asambleas celebradas por la Sociedad Mercantil Servicios Dislot C.A, a los fines de demostrar que se designa como administradora única de la empresa a la ciudadana G.Q.d.C. (Madre del ciudadano M.Á.C.Q.); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta información enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa por cuanto no esta debatido la condición de la ciudadana G.Q.d.C. en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  22. - Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar copia del expediente N° 279189, contentivo de los estatutos sociales y actas de Asambleas celebradas por la sociedad mercantil Oriental Films Producciones Orifilca C.A, para demostrar que el ciudadano M.A.C.Q. es propietario del 25% del capital social y funge como director principal; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 6 al 19 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  23. - Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar copia del expediente N° 300843, contentivo de los estatutos sociales y actas de Asambleas celebrado por la sociedad mercantil Inversiones CARMIGUED, C.A., para demostrar que el ciudadano M.A.C.Q. es propietario del 25% del capital social y fungía como director; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 29 al 59 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  24. - Promovió Prueba de Informes a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia del documento autenticado en fecha 23 de junio de 2006, inserto bajo el N° 30, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a los fines demostrar las facultades de los miembros del grupo familiar en la dirección y conducción de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 306 al 309 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el ente antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  25. - Promovió Prueba de Informes a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia del documento autenticado en fecha 23 de junio de 2006, inserto bajo el N° 29, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a los fines demostrar las facultades de los miembros del grupo familiar en la dirección y conducción de la empresa a la cual representaba quien a la vez era accionista de Televisión de Margarita, C,A., TELECARIBE; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 300 al 304 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  26. - Promovió Prueba de Informes a la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia del documento autenticado el fecha 28 de julio de 2006, inserto bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a los fines demostrar las facultades de los miembros del grupo familiar en la dirección y conducción de la empresa a la cual representaba; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 2 al 4 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  27. - Promovió Prueba de Informes a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia del documento autenticado en fecha 23 de junio de 2006, inserto bajo el N° 28, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a los fines de demostrar el contenido de la copia simple consignada con la letra F1; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 269 al 299 de la cuarta pieza del expediente comunicación enviada por el Registro antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  28. - Promovió prueba de Informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, sobre el contenido del expediente 14803, a los fines demostrar las facultades de los miembros del grupo familiar en la dirección y conducción de la empresa a la cual representaba; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 2 al 286 de la segunda pieza y del folio 2 al 469 del expediente comunicación enviada por el Juzgado antes mencionado donde emite respuesta a lo solicitado, constatando esta Alzada que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  29. - Promovió Prueba de Exhibición de documentos; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 256 al 258 auto de fecha 01-08-07 dictada por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por considerarla impertinente, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  30. - Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado y a la sede de la empresa Televisión de Margarita, C.A., TELECARIBE; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 256 al 258 auto de fecha 01-08-07 dictada por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por considerar que la parte promovente pudo haber traído a los autos los documentos constitutivos señalados, así como el libro llevado por la junta directiva, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante demandada que solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio con todas las pruebas que constan en autos; asimismo manifiesta que la juez en su sentencia viola los principios rectores de uniformidad, brevedad, celeridad procesal, concentración, inmediatez; a este respecto es de señalar esta Juzgadora que el alegato de reposición de la causa no es procedente por cuanto se evidencia de los autos que la misma estaba suspendida debido al tramite legal de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante sobre la c.d.t. traída a los autos, constatándose asimismo que no es atribuible al tribunal A-quo el transcurso de tanto tiempo en espera de dicha prueba, ya que como consta en actas el Tribunal de la causa cumpliendo con su deber de rector de proceso impulsó nuevamente el trámite de la prueba de cotejo antes referida (F- 348 y 349), visto el error cometido por el Juzgado comisionado, observándose asimismo que la Juez de la causa con tal proceder no violentó los principios indicados como violados por el apelante, entre ellos el de uniformidad, brevedad, celeridad procesal, concentración, inmediatez, al argumentar que la Juez por el transcurso de tanto tiempo mal pudo tener presente lo expuesto por las partes en la oportunidad en que se había celebrado la audiencia de juicio, por cuanto en nuestro P.L. contamos con equipos audiovisuales y todas las audiencias son reproducidas a los fines de que los jueces puedan tener presente o visualizar todo lo sucedido en el transcurso del debate, aún cuando en virtud del principio de inmediatez el juez presencie el debate. ASI SE DECIDE.

    Igualmente alega la parte apelante que en el presente caso lo que se pretende es dilucidar el punto controvertido, el cual es determinar la existencia de la relación laboral, pues se trata de una relación mercantil por lo tanto le corresponde a su representada la carga de probar que evidentemente la relación es de carácter mercantil, lo cual fue demostrado, en virtud de que no se observa en el contenido de la sentencia, ni en ninguna de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, la prestación del servicio, la subordinación, ni el salario que son los elementos de la relación laboral; en cuanto a tal alegato considera quien aquí decide que en el caso de autos la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en su exposición en la Audiencia de Apelación admitió la prestación del servicio por parte del actor, señalando que la misma no era de naturaleza laboral, sino mercantil, correspondiéndole como consecuencia de ello la carga de la prueba, es decir, demostrar que se trataba de una relación mercantil. En atención a lo anterior resulta importante destacar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. Vista la norma antes transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, la demandada no desvirtuó los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues en el caso que nos ocupa la accionada sólo manifestó que el vínculo que los unió era de naturaleza mercantil sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación mercantil alegada; en este caso quedó demostrado que la relación habida entre el ciudadano M.Á.C.Q. y la empresa Televisión de Margarita, C.A., TELECARIBE, fue de carácter laboral, ya que se demostró que la prestación del servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena.

    En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener el actor con ella, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio M.T.A.V. y A.D.G., debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 20-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio M.T.A.V. y A.D.G.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 20-10-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de Cien Mil Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 100.072, 78) por concepto de prestaciones sociales. Se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 30 de septiembre de 2005, hasta la oportunidad del pago, calculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Igualmente se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fueron condenadas las demandadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Pagos de Intereses moratorios e indexación, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha 9 de Diciembre de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR